Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Sentencia Civil Nº 54/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 536/2007 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 54/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100051

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados, sobre garantías en la venta de bienes de consumo. La cuestión litigiosa se centra en la causa de la avería del motor del vehículo, siendo evidente la importancia de la prueba pericial, para determinar si la avería es atribuible a una mala reparación efectuada por el taller demandado o bien a un mal uso por parte del demandante. En la entrega del vehículo se comprobó su estado por el perito, informando que el funcionamiento del motor era correcto después de la reparación efectuada. Este mismo perito vuelve a revisar el vehículo después de la avería y su conclusión es doblemente decisiva en el sentido de excluir su relación con la reparación anterior y de atribuir su causa en una conducción con exceso de revoluciones y con grave pérdida de líquido refrigerante. No hay responsabilidad del demandado, cuando la causa de la avería es independiente de su reparación, y, sin embargo, es atribuible al mal uso por parte del demandante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00054/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº: 54/2008

En PONTEVEDRA, a ocho de Febrero de dos mil ocho

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 640/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados (Rollo de Sala número 536/2007) en el que son partes como apelante: D. Juan Ramón ; y como apelado: TALLERES ANACAR, que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Antonio-Daniel Rivas Gandasegui, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra Talleres Atacar representado por la Procuradora Sra. Santos García, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos frente a él deducidos. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Juan Ramón , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Talleres Anacar.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 5 de octubre de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Después del largo enfrentamiento entre las partes por la reparación de un vehículo, la cuestión litigiosa de este juicio ha quedado centrada en la causa de la avería de su motor. Si esta avería es atribuible a una mala reparación efectuada por el taller demandado o bien a un mal uso por parte del demandante.

Los hechos están documentados por el anterior sometimiento de las partes a arbitraje que dió lugar al Laudo arbitral de 30 de marzo de 2005 que impuso al demandado la entrega del vehículo reparado y en perfectas condiciones de uso. En ejecución de este Laudo se formalizó la correspondiente acta de entrega el día 2 de junio de 2005, con las circunstancias que recoge, incluido un informe técnico (f.51).

El demandante y apelante se ampara en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , cuyo art. 9 establece un plazo de garantía de dos años desde la entrega en casos como el presente, en el que la avería se produjo solo ocho días después de la recepción. Establece este artículo una presunción de responsabilidad del vendedor, pero también admite la prueba en contrario de forma expresa. Y precisamente el demandado fundamenta su oposición en la prueba de una causa de la avería independiente de su reparación, argumento que en definitiva es acogido por la sentencia de primera instancia al valorar la prueba practicada.

El debate se convierte así en una cuestión básicamente pericial por su naturaleza técnica. Por esta razón constan en autos dos informes técnicos, estos informes constituyen a su vez el fundamento principal del razonamiento de la Juez a quo para desestimar la demanda y además la impugnación de esos informes ocupa la mayor parte de las alegaciones del recurso del demandante. La importancia de la prueba pericial es por tanto evidente para decidir sobre la causa del accidente. En principio puede tener razón la parte apelante sobre la posible pluralidad de causas del recalentamiento del motor sin relación con su uso por el conductor. Es así en principio y en teoría, porque una vez practicada la prueba pericial, los dos informes técnicos coinciden en lo contrario. El recurso insiste en esas otras posibles causas pero no puede remitirse a ninguna prueba que las explique. No presentó un informe técnico con la demanda y propuso una prueba pericial que le fué por completo contraria al coincidir con el informe aportado por la demandada. El informe de ésta es precisamente del mismo perito que intervino junto con los inspectores del Instituto Galego de Consumo en la entrega del vehículo ligitioso y que comprobó su estado informando que el funcionamiento del motor era correcto después de la reparación efectuada. Este mismo perito vuelve a revisar el vehículo después de la avería y su conclusión es doblemente decisiva en el sentido de excluir su relación con la reparación anterior y de atribuir su causa en una conducción con exceso de revoluciones y con grave pérdida de líquido refrigerante. Los dos peritos informaron en juicio sometiéndose a todas las aclaraciones, por lo que se considera extemporánea la alegación de parcialidad que sostiene el recurso. Con más o menos rigor sus conclusiones son claras y no han sido adecuadamente contradichas por la parte apelante, de modo que a falta de prueba de otra causa distinta ha de confirmarse la sentencia desestimatoria de la reclamación.

SEGUNDO.- Así como en principio podían apreciarse dudas sobre la causa de la avería, la prueba practicada en juicio las excluye, y como consecuencia hace obligada la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas, como resulta de los arts. 394 y 398 LEC, tanto para la primera como para la segunda instancia. La supuesta buena fe del demandante, que en todo caso ha de presumirse, no es razón suficiente para estimar el motivo subsidiario de recurso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador de los Tribunales D. Gabriel Santos Conde en nombre y representación de D. Juan Ramón y confirmamos la sentencia apelada dictada en fecha 5 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados en los autos de P. Ordinario nº 640/05 con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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