Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Civil Nº 54/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 163/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 54/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100034

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, sobre reclamación de la propiedad indivisa de inmueble por cónyuge en régimen de separación de bienes. Las adquisiciones hechas a título oneroso, se presumen efectuadas con dinero del titular, y en caso de que provengan del otro cónyuge, se presumen efectuadas en concepto de donación, salvo prueba en contrario, y la actora, en este caso, no ha practicado prueba alguna.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 163/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 210/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO DE REUS (ANT.CI-9)

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, inter puesto por Dª Lourdes representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Espejo y defendido por la Letrado Sra. Nobalvos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Reus en fecha 13 de octubre de 2006 en Autos de Juicio Ordinario nº 210/05 en los que figura como demandante Dª Lourdes y como demandados ADIGSA y D. Ángel .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por parte del Procurador de los Tribunales D. Francesc Xavier Estivill Balseéis, en representación procesal de Doña. Lourdes , debo absolver y absuelvo de todo pedi mento a la parte codemandada Don. Ángel y a la empresa pública "ADIG SA", condenando, además, a la parte actora al pago de las costas procesales causa das.".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape lación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen tado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por los demandados se inte resó su desestimación.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la acto ra, Dª Lourdes , quien tras admitir expresamente no haber procedido a impugnar el proceso de adjudicación al demandado D. Ángel por el Insti tuto Nacional de la Vivienda de la vivienda objeto de controversia y que en el momento en el que se procedió a dicha adjudicación a título de compraventa se encontraban casa dos bajo el régimen económico de separación de bienes, insiste a través del mismo, en e sencia, en que debe reconocérsele la plena propiedad o subsidiariamente una mitad indi visa, ya que lo contrario -según aduce- comporta la injusta situación de que se quedaría en la calle, con pocos recursos económicos y con grandes dificultades para conseguir u na nueva vivienda; no cabe otra decisión que su desestimación, y ello por las siguientes razones.

Así, y sin perjuicio de acoger los acertados y motivados argumentos de la Juz gadora "a quo", conviene destacar que tanto el art 21 de la Compilación -que era el que estaba vigente en el momento de la adquisición de la vivienda por el Sr Ángel y en el de la separación- como el vigente art 39 del C . de Familia, en las adquisiciones hechas a título oneroso, las presume efectuadas con dinero del titular, y en caso que provenga del otro cónyuge, se presume efectuada en concepto de donación, salvo prueba en contrario, y la actora que en virtud de la norma reguladora del onus probandi, ex art 217 L.E.C., e ra a quien incumbía la carga de la prueba, no ha practicado prueba alguna.

Decisión la adoptada que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que los pagos iniciales al I.N.V. fuese hechos a través de una cuenta bancaria de titularidad con junta, -como parece deducir la defensa de la apelante- cuando como señala la S.T.S.J.C. de 28-10-04 en su Fdo Jdo 4º con cita de las S.S.T.S. de 24-3-71 y 6-2-91 , "la titulari dad indistinta de la cuenta corriente sólo se compadece con una cotitularidad de base for mal, pero no prejuzga, en las relaciones internas de los cuentacorrentistas, la propiedad del dinero, ni la cuotas de participación en la cuenta", y en el presente caso no existe da to o elemento alguno que permita afirmar que le perteneciera cantidad alguna, en tanto que no ha justificado su procedencia. Es más, aun en el supuesto hipotético de que pu diera ello afirmarse, sería de aplicación la presunción de donación, que tampoco ha sido desvirtuada, pues para su destrucción es necesario acreditar no solo ya que le pertenecía en exclusiva o en parte (lo cual está implícito en la propia presunción), sino también que ese pago obedeció a una causa distinta de la donación al otro, y aquí no existe desde lue go indicio alguno que apunte a esa conclusión.

Pero es que tampoco puede quedar desvirtuada por el hecho de haber venido sa tisfaciendo los gastos derivados tanto del uso de la vivienda que desde la separación ha venido ella ocupando, como los afectos a la propiedad tales como los gastos de comuni dad o de contribución, cuando ello así se estableció en el pacto segundo del convenio re gulador de la separación de 23- 1-1990 y ha venido desde entonces asumiéndolos. Y de a hí, además, que la pretensión que con carácter subsidiario deduce en orden a que "se de clare su derecho a ser reintegrada por parte del demandado de todos los gastos asumidos desde su separación, determinándose la cantidad en ejecución de sentencia", deba ser re chazada sin más, cuando con independencia de que no es posible postular una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, como aquí se hace por la ahora apelan te, que a mayor abundamiento solicita su determinación en ejecución de sentencia, ex art 219 L.E.C ., lo contrario supondría admitir un planteamiento contrario a su propio ac to inicial.

Rechazo "a limine" que merece también el alegato esgrimido en orden a "ha berse vulnerado el art 14 de la C.E . por tratarse - según aduce- la adjudicación al marido en lugar de a la mujer, de una acto discriminatorio por razón de sexo", en tanto que se es tá poniendo en práctica un distinto planteamiento de la estrategia defensiva utilizada en la instancia, sin que esté autorizado a través del recurso de apelación -como dice la STS. de 6-3-84 - "a resolverse cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que ello se opone al pº general de dº "pendente apellatione, nihil innova tus".

SEGUNDO.- Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y perti nente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representa ción de Dª. Lourdes contra la sentencia dictada con fecha 13 de Octu bre de 2006 por el Juzgado de Instrucción num Cuatro de Reus (antes 1ª Instancia núm. Nueve),

1º) Confirmamos la citada resolución, y

2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los o portunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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