Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Civil Nº 54/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 448/2008 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 54/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00054/2009

+Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2008

NÚMERO 54

En OVIEDO, a doce de Febrero de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 448/2008, en autos de Juicio Verbal nº 693/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, promovido por DOÑA Pilar , demandante en primera instancia, contra DON Juan Francisco , demandado en primera instancia, apelado e impugnante de la resolución dictada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés dictó Sentencia con fecha nueve de junio de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arnáiz Llana, actuando en nombre y representación de Dª Pilar , contra D. Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso, declaro que deben excluirse de la propuesta de inventario presentada por la parte actora los siguientes bienes:

- Debe excluirse en el Activo de la sociedad los bienes enumerados en los apartados 3d), 3e), 3f), 3g), 3i), 3j), 3l), 3n), 3ñ), 3o), 3p), 3q), 3t), 3v), 3w), 3z) y 3z1) del punto II.3 de la citada propuesta.

- También debe excluirse en el Pasivo de la sociedad de gananciales el bien enumerado en el apartado número 1 del mismo. Asimismo los bienes mencionados en los apartados 2 al 8 serán sustituidos por los siguientes:

- Crédito Cetelem nº NUM000 por importe de 431'73 €.

- Crédito Cetelem nº NUM001 por importe de 516'66 €.

- Saldo deudor de tarjeta Carrefour Pass Visa a nombre de Dª Pilar por importe de 431'19 €.

- Crédito Santander Consumer Hispamer nº NUM002 por importe de 1819'69 €.

- Saldo deudor con Hidrocantárico por importe de 102'61 €.

- Saldo deudor del contrato nº 99 con Financiera El Corte Inglés por importe de 2.809'21 €.

Por el contrario deben incluirse en el inventario los siguientes bienes no incluidos en la propuesta presentada por la parte actora:

- Debe incluirse en el Pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes la cantidad de 7.457'19 €, relativa al importe al que ascendía en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales la deuda correspondiente al préstamo de garantía personal nº NUM003 , suscrito con la entidad Banco Sabadell (Hoy Banco Caixa Geral) por los litigantes el 19 de enero de 2005.

- Asimismo, también debe ser incluido en el Pasivo de la sociedad el saldo pendiente de abono a fecha 26 de abril de 2006 de la Tarjeta Carrefour Pass, con nº de referencia NUM004 , suscrita por el demandado el 22 de octubre de 2003, y que asciende a la cantidad de 768'7 €.

Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, habiendo impugnado dicha resolución el demandado respecto de los extremos que hizo constar, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Febrero de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia fijando el contenido patrimonial de la sociedad de gananciales del disuelto matrimonio de los litigantes es recurrida en apelación por la promovente de su liquidación e impugnada por el Sr. Juan Francisco , siendo cuatro los pronunciamientos de la recurrida cuestionados por Doña Pilar que procede examinar individualizada y sucesivamente:

a) Reitera que en el pasivo de la sociedad debe incluirse una deuda de ésta con sus padres de 2.643'60 euros correspondiente a compra de materiales para reforma de la cocina de la vivienda ganancial, satisfecha por aquéllos, petición acertadamente rechazada por la Juzgadora pues la prueba aportada en momento procesal hábil se limita a un pedido a nombre de la recurrente y a un ticket de compra en Leroy Merlín (f. 56-59) que no permiten tener por acreditado el pretendido desembolso efectuado por sus padres.

b) Solicita que en el activo de la sociedad deben incluirse aquéllos bienes muebles no incluidos en el ajuar doméstico expresamente excluidos por la resolución recurrida, al no haber quedado acreditada su existencia, conclusión confirmable, la descripción de los bienes en la demanda es sumamente imprecisa, no hay prueba de que existiesen al disolverse el régimen económico matrimonial, el recurso alude a unas fotos que no constan en el procedimiento y que poco hubiesen podido aportar al respecto y el testigo que declaró, además de reconocer su enemistad con el Sr. Juan Francisco , resulta inevitablemente impreciso, si bien su relato y la referencia histórica del propio escrito de recurso conllevaban como consecuencia que -de haberse tenido por probada la existencia de los bienes- no podría operar respecto a éstos la presunción legal de ganancialidad del art. 1.361 C.C . pues se señala, expresamente, que existían antes de contraer matrimonio los litigantes, durante los años en que vivieron como pareja de hecho en vivienda de Villalegre, por lo que resultarían privativos de los litigantes de conformidad al art. 1346-1 C.C .

c) Se reclama la inclusión en el pasivo de 500 euros adeudados en cuotas de comunidad del inmueble ganancial, denegada por la recurrida al fundamentar que el documento nº 3 de la demanda evidencia la existencia de la deuda a fecha 30 de Junio de 2006 y puesto que la Sentencia de divorcio de 26 de Abril de 2006 había atribuido a la hija menor de los litigantes y a Doña Pilar el uso de aquélla vivienda debe ser ésta la que corra a partir de entonces con tal gasto; en ése extremo el recurso debe ser estimado, esta Sala había seguido la tesis sostenida en la instancia en su momento pero como expuso en la Sentencia de 18 de Septiembre de 2008 la abandonó al señalar la más reciente jurisprudencia (S.T.S. 25-5-2005 , 1 y 20-6-2006) que la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios del inmueble sino a sus propietarios (art. 9.5 ahora 9.1.f de la Ley de Propiedad Horizontal ) de tal modo que las cuotas pendientes habrán de conceptuarse como deuda a cargo de la sociedad conforme al art. 1398-1 C.C .

d) Alude finalmente el recurso a que la Sentencia no se pronunció sobre las partidas 9, 10 y 11 del pasivo propuesto por la promovente, omisión lógica toda vez que ninguna controversia existía sobre las mismas al haber la representación del esposo manifestado su conformidad a la inclusión de las mismas en el pasivo en la diligencia de formación de inventario (f. 116).

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la impugnación de Sentencia presentada por el Sr. Juan Francisco , postula ésta la exclusión de aquéllas partidas de la relación de bienes muebles no incluidos en el ajuar doméstico que fueron incluidas en el caudal ganancial por la recurrida, petición rechazable pues en la diligencia de formación de inventario el impugnante sí admitió la existencia de estos bienes (que negaba por el contrario en el caso de los contemplados en el apartado b) del anterior fundamento), aunque alegando que eran privativos por haberlos comprado antes del matrimonio, extremo que no consta asumido por la otra parte y del que no existe prueba alguna, operando por ello la presunción de ganancialidad del art. 1361 C.C . acertadamente aplicado por la Juzgadora de instancia.

TERCERO.- Todo lo expuesto se traduce en la parcial estimación del recurso principal, sin imposición de costas del mismo conforme al art. 398 L.E.C ., y la desestimación de la impugnación de sentencia formulada por el Sr. Juan Francisco con imposición al mismo de costas del trámite de dicha impugnación.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Pilar revocamos parcialmente la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés en fecha nueve de junio de dos mil ocho y acordamos la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales en liquidación de los litigantes de la partida nº 1 de 500 euros adeudados en concepto de cuotas de comunidad del inmueble ganancial, rechazando las restantes peticiones del recurso sin imposición de costas procesales del mismo y desestimando la impugnación de Sentencia formulada por la representación de D. Juan Francisco , con imposición al mismo de las costas procesales derivadas de dicho trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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