Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Civil Nº 54/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 827/2007 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 54/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100051

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 827/07

Procedente del procedimiento nº 400/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 827/07

interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2007 en el procedimiento nº 400/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada

en el que es recurrente D. Carlos Miguel , y apelado DON Donato , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 11 de febrero de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por Don Jordi Dalmau Ribalta en nombre y representación de D. Donato y contra D. Carlos Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Remei Puigvert Reguera, debo condenar y condeno al demandado D. Carlos Miguel a otorgar escritura pública de la partición de la herencia de D. Juan Alberto , en base al acuerdo de 18 de septiembre de 2004, con imposición de las costas de la demanda al mismo.

Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Remei Puigvert Romaguera en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra D. Donato , absolviendo a éste de todos los pedimentos formulados contra él, con imposición de las costas a la parte demandante reconvencional.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada y demandante reconvencional, Don Carlos Miguel , se alza frente la sentencia de instancia, que estima la demanda deducida en su contra, y desestima su reconvención, alegando incongruencia e infracción de ley; solicitando por ello la desestimación de la demanda deducida en su contra, y, con estimación de su demanda reconvencional se declare la nulidad del acuerdo de partición de la herencia de su padre de fecha 18 de septiembre de 2004, o bien se declare la rescisión por lesión del referido documento.

SEGUNDO.- Como cuestión previa procede analizar la incongruencia que alega el apelante, por razón de que el fallo de la sentencia recurrida acuerda condenar al demandado don Carlos Miguel a otorgar escritura pública de la partición de la herencia de D. Juan Alberto en base al acuerdo de 18 de septiembre de 2004; cuando en el suplico de la demanda solo se pedía que se condenase al demandado a otorgar escritura pública de la partición de la herencia de D. Juan Alberto .

Debe desestimarse dicho motivo de apelación, para ello basta acudir no solo al cuerpo del escrito de demanda donde queda claro que lo que se pretende con la demanda es que se condene al demandado a otorgar la escritura publica de la partición de la herencia de D. Juan Alberto en base al acuerdo de 18 de septiembre de 2004; pues para distinta finalidad carecería de sentido la presente demanda. Y, en este sentido, así lo entiende el demandado, que en el suplico de la contestación a la demanda solicita "por la que se desestime íntegramente la demanda por ser el documento cuya elevación a público se pretende ineficaz y nulo a todos los efectos" (párrafo primero en folio 102, y hoja 11 de la contestación).

Igualmente ello resulta con meridiana claridad de la Audiencia Previa, así en particular los minutos 7'38'' y 9'08'', y de la totalidad de la misma, pues las pruebas van encaminadas justamente a la confirmación o desvirtuación de dicho documento, que en demanda reconvencional pide don Carlos Miguel su nulidad e ineficacia, que resultaría innecesario si ello no fuera objeto del suplico de la demanda.

Conforme constante jurisprudencia, la congruencia no requiere conformidad literal y rígida a las peticiones, sino adecuación a los componentes fácticos de la litis (Sentencias del Tribunal Supremo de 29-5-1982 y 19-10-1996 , por todas).

En conclusión, debe desestimarse la incongruencia alegada que carece de fundamentación alguna.

TERCERO.- En estudio del presente recurso, en antecedentes del caso, debemos de partir del fallecimiento del padre de los litigantes, Don Juan Alberto , que dejó viuda y dos hijos, Donato -actor principal- y Carlos Miguel -hoy apelante, de lo que resulta acreditado en autos es que:

1) El óbito de D. Juan Alberto se produjo el día 31 de diciembre de 1976, falleciendo en su domicilio de Orpí, en la Masía Cal Palet, sin haber otorgado testamento.

2) En fecha 18 de septiembre de 2004, los hermanos Donato y Carlos Miguel otorgan un documento de división de la herencia de su padre (documento 27 de la demanda, en folios 48 y 49).

3) Dicho documento se realiza tras haber transcurrido 28 años del fallecimiento de su padre, y, en el mismo se explica que "Aquesta partició es realitza així donat que des de la mort del pare d'ambdós, el Sr. Donato ha aixecat i tirat endavant aquesta finca.". Es decir, y lo cual consta acreditado en autos, el hijo Juan Alberto se ha dedicado al cuidado y explotación de la Masía Cal Calet y de sus tierras, en un periodo extenso de 28 años, sin constar disputa alguna en dicho periodo, al contrario, el apelante Carlos Miguel , se hallaba conforme, alegando que era porque siempre consideró que su hermano mayor, como primogénito, era el "hereu", "el cual usualmente continua la labor agrícola desempeñada por su padre", y "Ello explica que mi principal, en el convencimiento intimo y erróneo de que no le pertenecía nada, nunca se le ocurriera reclamar su parte o la distribución de la herencia." (hecho tercero de la contestación a la demanda). En juicio declara Carlos Miguel que en 28 años nada ha pedido porque siempre ha creído que su hermano era el heredero, que nunca reclamó nada; y, que desde la muerte de su padre, su madre vive en la Masía y su hermano a cuidado de ella.

4) En la meritada partición el hoy apelante acepta adjudicarse la casa anexa al edificio principal de la finca y cuatro hectáreas de la finca y ,se le cede el uso de la caza. Y a Donato se le adjudica el resto de la finca "en plena acceptació del seu germà de l'adjudicació en aquest excés.". Y a la madre de ambos se le concede el derecho de uso y habitación en la masía familiar. La madre declara en juicio, al igual que hemos visto declaró Carlos Miguel , que ella vive en la Masía con Donato , y come de lo que da la misma, y cobra dos pensiones.

5) En fecha tres de diciembre de 2004, se otorga por el Notario de Calaf, el acta de declaración de herederos "abintestato" (Doc. 3 de la demanda), por el que comprobada la notoriedad de los hechos alegados, declara como herederos universales de don Juan Alberto a sus dos hijos, Carlos Miguel i Donato , por mitades indivisas entre ellos, con reserva del usufructo de la mitad de la herencia a favor de su cónyuge sobreviviente, doña Diana . Todo ello en virtud de lo previsto en la Compilación de Derecho Civil de Catalunya, de 21 de julio de 1960, vigente en el momento del fallecimiento del causante.

6) El mismo día tres de diciembre de 2004, don Donato formaliza escritura pública de aceptación de herencia (Doc. 28 de la demanda)

7) En fecha 29 de septiembre de 2004, don Carlos Miguel remite burofax a su hermano para comunicarle que considera nulo el documento de fecha 18 de septiembre de 2004 de división de la herencia, "i, resto a la teva disposició per renegociar els termes en que s'ha de distribuir l'herència." (doc. 29, en folio 59).

CUARTO.- Sentado lo que antecede, procede entrar en los motivos de recurso de apelación, reiteración de lo alegado en la instancia.

En primer término se alega infracción de ley por cuando resulta de aplicación con carácter imperativo de las normas que regulan la sucesión intestada, y, que por tanto -según se alega- "a cada uno de los herederos abintestato le corresponde y debe recibir la mitad exacta del caudal relicto y que, por tanto, no cabe pedir en el momento que lo hace partición alguna.".

Debemos señalar que precisamente en Catalunya, en su tradición jurídica, destaca porque la división fundamental, de origen romano, entre sucesión testada e intestada, nada tienen que ver con el derecho civil de Catalunya tradicional, en que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten no sólo desde el momento de su muerte sino también en vida por medio del heredamiento o sucesión contractual -los cuales aparecen por vez primera en Luis María I y su corte, al ordenar la Compilación de los Usatges en el siglo XI, y después de éstos se encuentran en las Costums Generales de Catalunya recopiladas por Mariano (Const. de Cat., vol. I, lib. 4,tìt. 30, cost. 24.).

Con ello queremos plantear, que si ya por regla general, la sucesión intestada es un remedio subsidiario para ordenar la sucesión del causante, en la prevalencia de la sucesión testamentaria, pues rige a falta de ella. Aún en mayor medida, podríamos decir que ello sucede en Catalunya que la sucesión intestada es una solución última, tras la contractual y la testamentaria. Destacando asimismo, la importancia de la sucesión contractual, lo que es un indicio más de la prioridad en todo momento histórico en Catalunya de la libertad en la voluntad de las personas de ordenar su sucesión y división de la herencia. Por todo ello, debe rechazarse la alegación del recurrente de pretender dar a la sucesión intestada una trascendencia imperativa que no tiene, por cuanto, siempre a través de la libre voluntad de las partes podrá modificarse lo dispuesto en la ley, ley de carácter subsidiario en una ordenación por causa de muerte. Debiendo tener en cuenta, que el artículo 1 de la Compilació de Catalunya se remite a la tradición jurídica catalana, de la que en ningún caso puede considerarse imperativa e invariable la sucesión intestada, sino que, siempre podrá modificarse por la libre voluntad de las partes; pero no solo la intestada, sino también la testada, tal como autoriza el artículo 1058 del Código Civil de que los herederos "podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.", de aplicación por remisión de la Compilació.

Y, en el presente caso precisamente las partes, los herederos, los dos hermanos, desde la apertura de la sucesión, desde la muerte del causante, su padre, de común acuerdo, y aún cuando no se formalizase por escrito, proceden a la división de la herencia, de forma que Juan Alberto acoge a su madre en la Masía familiar y explota las tierras, mientras que Carlos Miguel , se presume dedicado profesionalmente a otra actividad, y residiendo en distinta población (Santa Margarida de Montbui), disfruta de una casa anexa a la Masía (sita en Orpí) y de la caza.

Dicha situación, se mantiene durante 28 años -y sigue manteniéndose-, en que tras dichos años, proceden a formalizarlo por escrito, en lo que supone una constatación o consolidación de la división ya existente -según hemos visto antes de la transcripción de algunas partes de dicho documento-. Dicho documento de división de la herencia es claro y completo, por cuanto no se limita a la mera división, sino que explica el porque de la misma, el porque del exceso en la adjudicación, señalando que existe un exceso, y que éste viene motivado por que "Aquesta partició es realitza així donat que des de la mort del pare d'ambdós, el Sr. Donato ha aixecat i tirat endavant aquesta finca.".

Dicha aclaración resulta interesante, por cuanto difícilmente parece posible la existencia de un error que invalide el consentimiento, a los efectos de la nulidad, cuando en la partición se explica el porque del exceso. Y, dicha explicación solo resultaría necesaria cuando se es consciente que debe haber una igualdad y por ello se razona el exceso, es decir, que tampoco queda acreditado que desconociera que el padre falleciera sin testamento y cuales eran sus derechos. Máxime cuando tuvo 28 años para averiguarlos, y precisamente lo consulta tras la firma del meritado documento particional -sin dar respuesta coherente en juicio del porque tras 28 años lo consulta-, y del propio juicio se observa que el apelante es una persona capacitada, no inculta ni analfabeta, por lo que tampoco queda probado la existencia de ninguna limitación cognoscitiva ni aprovechamiento del hermano de ello. También debe considerarse que el padre falleció en el año 1976, y que por el mayor valor que puedan tener actualmente la masía y las tierras, no debe olvidarse, como así se dice en la misma partición, ha sido debido al cuidado y trabajo de Donato ; en opción a la explotación agrícola, que también pudiera Donato no haber optado por la misma, con lo cual el valor actual de la herencia sería muy distinto.

En definitiva, no queda probado el error continuado durante 28 años que vicie el consentimiento del apelante. Debiendo tener en cuenta que el error supone una disconformidad del entendimiento con la realidad de las cosas, capaz de viciar el acto voluntario, al influir, más o menos gravemente en la motivación y deliberación que, en el proceso psicológico, preceden a la decisión, cuya externa manifestación, en coincidencia con la contraparte, origina el consentimiento, primer requisito necesario para dar vida a los actos jurídicos, y debiendo tener en cuenta si se manifiesta grave o leve, y su excusabilidad (STS 11-3-1964 ), y, en el presente caso, tras 28 años de aceptación de la división no resulta excusable, y, tras un documento claro y explicatorio no pueda hablarse de una disconformidad entre la mente y la realidad de las cosas. Por lo que debe rechazarse el mismo.

Y, procede igualmente rechazar la nulidad por no intervención en dicho documento de la madre de los litigantes, pues la legitimada es únicamente ella, en su caso, para deducir la nulidad por dicha causa.

Finalmente debe también desestimarse la rescisión por lesión, pues los términos de la misma son claros, no obstante las singular alegación que se hace, pues para la misma se atiende a la lesión en la valoración de la cosa adquirida o adjudicada, pues si se hiciere del negocio en su conjunto, iría en contra de la libertad de las partes de poder pactar lo que tuvieren por conveniente; y, en el presente caso, no consta que haya lesión en el valor de las cosas adjudicadas.

Por lo que, deben desestimarse los distintos motivos de apelación, confirmando la correcta valoración y conclusión a que arriba la Juez de la instancia.

QUINTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en fecha 2 de octubre de 2007 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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