Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Civil Nº 54/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 401/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 54/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100037

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 401/2008

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM. 522/2007

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 54/2009

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diez de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, número 522/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona a instancias de D. Ignacio , contra Dª. Paula ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de diciembrede 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas de divorcio interpuesta por D. Carlos Arcas Hernández, Procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Ignacio contra Dª. Paula , representada por el procurador D. Jaime Guillen Rodríguez, debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación solicitada, con imposición de costas a la parte demandante"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna en primer lugar la denegación de modificación de uno de los pactos contenidos en el convenio regulador aprobado por sentencia de 2 de diciembre de 2005 , petición que ha sido desestimada en la sentencia, aun cuando no se han expresado en la misma las razones o motivos de dicha desestimación.

En el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, se pactó el pago por mitad del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, estipulándose además que el Sr. Ignacio amortizará 12.000 euros de la cantidad restante. El demandante sostiene que la cláusula tiene por objeto garantizar que cada uno de los cónyuges mantenga sus derechos sobre la propiedad del inmueble pero con intención de venderlo en un futuro y alegando la imposibilidad de hacer frente a dicho pago, solicita que dicha estipulación se deje sin efecto y que en su lugar se acuerde que producida la venta del piso, se deduzcan 12.000 euros de la parte que corresponda al Sr. Ignacio y se añadan a la parte que obtenga la Sra. Paula .

La petición formulada no puede ser estimada. El convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, en consecuencia, la cláusula del convenio cuya modificación se pretende, que constituye un contrato sobre una materia sometida al derecho dispositivo de ambas partes, aprobada en sentencia, tiene fuerza de cosa juzgada. Se trata de una obligación asumida por el ahora demandante cuya efectividad se agota en sí misma y que por tanto no es susceptible de modificación ulterior, salvo que ambas partes lleguen a un acuerdo distinto. De los documentos aportados, puede desprenderse que ha habido negociaciones sobre una posible modificación de la obligación asumida, pero ello no implica que la parte demandada haya mostrado su conformidad en este procedimiento, por lo que procede la desestimación de la modificación de la referida cláusula.

SEGUNDO.- Se recurre asimismo la denegación de reducir la pensión de alimentos. La sentencia de divorcio estableció una pensión de alimentos para el hijo común de 800 euros mensuales, haciéndose cargo el padre de todos los gastos escolares. En este procedimiento solicita la reducción de la pensión a 400 euros mensuales, sin modificar la obligación de hacerse cargo de todos los gastos escolares. Alega como fundamento de su petición el empeoramiento de su situación económica, pero como recoge con acierto la sentencia apelada, no se acredita la reducción de ingresos.

Como se ha reiterado en otras sentencias de esta misma sección el artículo 80 del Codi de Familia y el artículo 775 de la LEC permiten la modificación de las medidas adoptadas en los procesos de familia atendiendo a las nuevas circunstancias. Se posibilita así, que la regulación jurídica de los efectos de la ruptura de pareja, se vaya adaptando a la propia realidad y dinámica familiar, pero respetando en cualquier caso el principio de cosa juzgada, de manera que no esta permitida la modificación si no es en base a nuevos hechos posteriores que alteran de forma sustancial la situación que se tuvo en cuenta al dictarse las medidas. No se permite en el proceso de modificación, la revisión de la valoración realizada en la sentencia anterior, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica. Esta posibilidad es una plasmación clara del principio "rebus sic stantibus" que implica la adecuación en cada caso, de las medidas o efectos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de una familia, a las circunstancias existentes en un momento determinado. Si bien, para acordar la modificación de una medida, resulta imprescindible que se produzca una alteración y que dicha alteración tenga cierta entidad, en términos de la LEC, sea sustancial; que dicha alteración sustancial sea posterior, es decir, constituya un hecho nuevo, pues de lo contrario se daría cabida a la revisión de la sentencia que se pretende modificar, en contra del principio de cosa juzgada; que el hecho nuevo no se haya producido de forma voluntaria por la parte que solicita la modificación; que la alteración tenga carácter de permanencia en el tiempo y no constituya un simple cambio coyuntural o puntual y por último la prueba de la alteración que se invoca por la parte que pretende la modificación, siendo necesaria la aportación de los elementos de prueba que permitan el examen comparativo entre la situación existente en el momento de adoptarse las medidas que se quieren modificar y la situación actual.

En el supuesto de autos, ha quedado probado que el demandante procedió a la venta de la licencia de taxi en mayo de 2007 por un importe de 133.000 euros y que firmó un contrato de franquicia el mismo mes para desarrollar la actividad de intermediación financiera. La demanda fue formulada a finales del mismo mes de mayo. Pues bien, tal y como se recoge en la sentencia, no se ha acreditado la causa que se alega como necesaria para cesar en la actividad de taxista, al ser el informe médico de fecha anterior a la firma del convenio, de manera que cuando se firmó éste, el padre ya tenía la enfermedad que ahora se alega para intentar justificar el cese de su actividad. Pero aun cuando se considerara justificado dicho cese, la prueba practicada, que se limita a los documentos aportados e interrogatorio de las partes, no puede conducir a la convicción de que la nueva actividad desarrollada por el demandante le procura unos ingresos notoriamente inferiores a los que pudiera estar percibiendo en el año 2005 cuando firmó el convenio. Ni se acredita, por ningún medios de prueba, la situación económica del actor cuando firmó el convenio, ni se acredita la situación económica inmediatamente posterior al inicio de la nueva actividad. Por último, aun cuando pudiera admitirse que el comienzo de la nueva actividad reporta mas gastos que ingresos, no podría en ninguna caso afirmarse que dicha situación va a ser continuada o con visos de estabilizarse. Por todo ello, no habiéndose probado cumplidamente el empeoramiento de la situación económica del demandante, y en consecuencia la concurrencia de una modificación sustancial de las circunstancias, procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en materia de costas al artículo 394 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta que concurren dudas de hecho en cuanto a la determinación de la situación económica del demandante, no se estima que existan motivos para imponer el pago de las costas a la parte apelante y por tanto no se hace ningún pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona en autos de Divorcio nº 522/2007, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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