Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Civil Nº 54/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 573/2007 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 54/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100004

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000573 /2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 54/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a once de Febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000925 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 573 /2007, en los que aparece como parte apelante PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, SAU representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado Francisco , María Luisa , representados por la procuradora Dª Ana Belén Garcia Quintáns; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Garcia Quintáns, acutando en el nombre y representación indicados en el encabezamiento de la presente resolución, frente a las entidades Wall Street Institute Santiago, S.L., y Pastor Servicios Financieros, E.F., S.A. y, en consecuencia procede: 1) Declarar resuelto el contrato de enseñanza suscrito entre Francisco y la codemandada Wall Street Institute Santiago, S.L. 2) Declarar la vinculación del contrato de financiación firmado por María Luisa con la codemandada Pastor Servicios Financieros, E.F., S.A. con respecto al de enseñanza anteriormente mencionado, así como la resolución de aquéllos, condenando a Pastor Servicios Financieros, E.F., S.A. con a devolver a María Luisa el importe total de la suma financiada, es decir, 1.020,37 euros. Las costas de la demandante se imponen a Wall Street Institute Santiago, S.L."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, SAU se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 30 DE ENERO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda formulada por el Sr. Francisco , cliente de la entidad Wall Street Institute, que había firmado también -al igual que la codemandante Sra. María Luisa - con la entidad recurrente Pastor Servicios Financieros E.F., S.A. (Pastor Serfin) un contrato dirigido a financiar los servicios que iba a prestar la primera, pero que dejó de hacerlo, quien pidió la resolución del contrato de enseñanza y del contrato de financiación desde el 2/2/2003, así como la devolución de las cantidades pagadas por la Sra. María Luisa a la financiera demandada desde dicha fecha. Es una temática recurrente que ha sido analizada en varias ocasiones por esta Sección (sentencias de 30 noviembre 2004, 31 marzo 2005, 23 febrero, 3 marzo, 22 y 26 mayo y 7 junio 2006, y 8 enero, 26 marzo, 19 junio y 5 y 7 noviembre 2007, 30 julio y 15 septiembre 2008 ), habiéndose centrado la apelante en dos extremos que a su juicio impiden la consideración de contratos vinculados a la luz de la Ley de Crédito al Consumo y por tanto la aplicación de sus efectos: no concurre el requisito de la exclusividad al no haber sido ofrecidos con carácter exclusivo sino en concurrencia con otras entidades, no hubo acuerdo previo de financiación entre WSI y Pastor Serfin sino que esta entidad otorgó el crédito tras haber examinado la solvencia del solicitante. En otro orden de ideas, que no estaría obligado a devolver toda la suma objeto del contrato sino que habría que descontar las cuotas transcurridas desde el inicio y hasta la suspensión de la enseñanza.

SEGUNDO.- En relación con las cuestiones previas suscitadas por la apelante, también hicimos en alguna de tales resoluciones una serie de reflexiones generales. Así, decíamos que el examen relacionado de los dos contratos, de financiación y de enseñanza, revelaba una intención clara inicial de impedir la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, amparados en que son contratos de adhesión, hemos señalado con carácter general (sentencias de esta Sala de 18 y 20 abril 2006 ) que en los contratos de enseñanza se preveían tres modalidades de pago, al contado, financiado y aplazado. Las dos primeras implicaban para la academia, que recibía el precio del curso bien directamente del alumno, bien de la entidad financiera, sin haber ni siquiera empezado a prestar un servicio (la prestación era de tracto sucesivo), mientras que el alumno, bien había abonado el importe de todo el curso, bien se había comprometido con la entidad financiera por su importe, sin haber recibido su contraprestación. En cambio, llamaba la atención que no se hubiera optado en ningún caso por la modalidad tercera, la de "aplazado", más compatible con la normalidad de los contratos de enseñanza, y que permitía sospechar que la academia dirigía a los alumnos a la modalidad de "financiado".

También dijimos que el sistema había sido establecido en general a favor de la empresa, pues obtenía un dinero de presente a cambio de un compromiso de futuro, de forma que aunque la mayoría de los gastos de la empresa (emolumentos de sus profesores y empleados, rentas de los locales, etc.) eran periódicos y se iban a producir a lo largo del tiempo, ella ya ingresaba desde el primer momento todo el precio de esos futuros servicios. Y que el papel de las entidades financieras en todo este mecanismo ha sido también singular: son los empleados de la academia quienes se encargaban de proporcionarle el cliente (el alumno, y en caso de dudosa solvencia, otra persona, normalmente algún progenitor) y de que éste suscribiese el documento de préstamo (en las diversas modalidades) en los propios locales de la academia (lo que podía mover a dudas al alumno sobre el verdadero contrato que esta firmando), y en vez de entregar el dinero al prestatario, lo hacía directamente a la academia, que aún no había cumplido su prestación (que no consistía sólo en unas clases de idioma, sino en producir un resultado que se garantizaba, suscribiéndose el que se ha denominado "compromiso de satisfacción", por lo que de poco servía un número de clases si el alumno no obtenía el conocimiento de la lengua inglesa al nivel garantizado). En definitiva, continuábamos exponiendo, "con todas las formas que la operación quiera revestirse, la realidad es ésta: el papel de la financiera era darle dinero a un proveedor que le facilitaba unos cliente (los consumidores), los cuales le devolverían ese dinero con sus rendimientos (la cantidad que recibía el proveedor era inferior, a causa del descuento de las "comisiones" [o los "intereses" en otros casos, añadimos ahora]; y esto a cambio de una prestación que podría frustrarse, cosa que la financiera no podía ignorar ya que sabía a lo que se dedicaba el proveedor y el producto que ofrecía al consumidor: "cursos de inglés", o sea, obligaciones de futuro". Por tanto, el empeño de las financieras en presentar los contratos de crédito como al margen y con total independencia de los contratos de enseñanza, no se sostiene. Y de ahí resulta el desequilibrio de las partes de cara al cumplimiento del contrato principal, motivada por la creciente demanda para el aprendizaje de la lengua inglesa, que está pasando de ser un conocimiento útil a serlo casi necesario para el futuro de muchas persona, principalmente jóvenes.

TERCERO.- Como hemos anticipado, ésta es una cuestión que se ha planteado con cierta regularidad, existiendo ya un cuerpo de jurisprudencia dimanante de esta Sección, habiendo señalado, con relación al tema de la exclusividad, que debe atenderse a la exclusividad de hecho y desde el punto de vista del consumidor, y al caso concreto, siendo determinante la apreciación de si al cliente de la academia se le ha ofrecido una única opción de financiación o no. Y respecto de esa prueba, debe recaer sobre la financiera la carga de probar que no existe tal exclusividad en atención al principio de disponibilidad probatoria, del art. 217 LEC (por ej. SSAP, Huelva-1ª, 29-sep-2000, Guipúzcoa, 2-feb-2001, Madrid-18ª, 8-may-2001, Gerona-2ª, 26-nov-2001, CastellóEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasadoª, 30-nov-2002, Huesca, 22-mar-2002, Málaga-5ª, 17-sep-2003, Asturias-5ª, 24-oct-2003, Castellón, 17-dic-2.003, Valencia, 10-nov-2004, Baleares-5ª, 20-jun-2005, Madrid-19ª, 24-jun-2005 ), porque el consumidor es ajeno a los pactos previos entre financiador y proveedor, no puede conocerlos, y su demostración de la forma concreta y exacta en que se le ofreció la posibilidad de financiación sólo puede cifrarse en la aportación de su propia experiencia personal o de otros clientes. Se trataría así de conocer, no tanto si el cliente, en virtud de ese acuerdo previo de colaboración, pudo teóricamente haber hecho uso o dispuesto de otro medio de financiación al margen de la entidad codemandada, sino si realmente se le ofreció y tuvo la posibilidad de hacerlo.

En algunas decisiones anteriores de esta Audiencia se ha dicho que existe exclusividad cuando de hecho, y al margen de que haya o no un pacto de exclusiva, cuya plasmación negativa en el contrato permitiría eludir fácilmente la vinculación contractual que la Ley garantiza en defensa del consumidor, el proveedor colabora únicamente con una financiera, de manera planificada y con base en un acuerdo previo, asumiendo implícitamente el compromiso de orientar al cliente para que obtenga la financiación de esa concreta empresa. La posibilidad de que el consumidor solicite y obtenga el crédito de otra entidad en nada contradice la exclusividad y es compatible con ella, según resulta del citado art. 15.1b ) LCC , puesto que la cláusula que le impusiera un único y determinado concedente sería nula, (arts. 3 y 14.1 , párrafo segundo LCC).

Pues bien, así sucedió también en este caso, ya que el alumno declaró que él no tenía medios económicos por lo que hubo de suscribir su madre el contrato de financiación, sin que se le hubiera ofrecido financiación alternativa, sino que se trataba de contratos tipo que les entregaba un empleado de WSI a todos los alumnos. Y pese a lo que formalmente dicen los impresos de los contratos, ninguna información sobre la existencia de otros posibles financiadores consta que se haya aportado a los clientes, por lo que no es suficiente que se haya rellenado el nombre de la apelante con un bolígrafo, sino que pesa la carga de la falta de exclusividad sobre quien opone tal hecho impeditivo y cuenta con la mejor posición probatoria, como ya se dijo antes, y la demandada, al delegar en el personal de la academia tal información, ha de soportar las consecuencias de sus omisiones, todo lo cual permite considerar que había una única posibilidad, la de contratar con la entidad recurrente, si se quería pagar de forma fraccionada el curso y por lo tanto concurre el requisito de la exclusividad.

CUARTO.- Se niega también en el recurso la existencia de un pacto previo entre academia y financiera que haya determinado la obtención del crédito. Sin embargo el propio recurrente admite la existencia de un acuerdo marco entre ambas empresas, que califica como de adhesión a un sistema de pago determinado, y no como de financiación, ya que se reserva por parte de la entidad bancaria la valoración del riesgo, no suponiendo la presentación de la solicitud por el cliente del establecimiento un compromiso de aceptación. También hay que tener en cuenta la coincidencia entre importes y plazos entre el contrato de enseñanza y el de financiación, y que fueron suscritos por distintas personas físicas. Como ya ha expresado esta Sala en las sentencias antes mencionadas, el aludido contrato incluía y tenía por objeto facilitar a la academia demandada los medios materiales para utilizar ese medio de pago, en concreto los impresos y solicitudes correspondientes, que incluso cumplimentaba el personal de la academia, y sus clientes han empleado estos medios para obtener el crédito. Luego es fácil y posible concluir que existía una íntima relación entre ese contrato y el crédito, sin que sea óbice a ello que luego la entidad financiera haya evaluado la solicitud y concedido o incluso denegado la financiación en otras ocasiones. Pues según el art. 1.1 LCC , el concedente del crédito no se obliga frente al proveedor a concederlo a todo interesado en adquirir el servicio, sino a ofrecerle esa posibilidad, de forma que la efectiva concesión estará en función de las circunstancias, de ahí que Pastor Serfin en unos casos haya admitido las operaciones y en otros las haya rechazado, sin que estemos ante varios contratos aislados, que hubiesen nacido al mundo del Derecho con independencia unos de los otros, sino que por el contrario, su conjunto ha obedecido a la misma razón, a un concierto previo entre ambas entidades.

QUINTO.- Con relación al último motivo de impugnación, y aunque no exactamente por los mismos motivos planteados en este caso, hemos dicho en las setencias de 3 marzo 2006, 26 marzo 2007 y 30 julio 2008, que la obligación de restitución de cuotas percibidas ha de ceñirse a lo sucedido tras el cierre de la academia, pues la accesoriedad y vinculación apreciables entre el contrato de financiación y el de enseñanza determinan que sólo pueda hacerse efectivo el deber de restitución -que no nace de un vicio del contrato sino de un incumplimiento y se produce en un contrato de tracto sucesivo- mediante la devolución de lo percibido a partir del incumplimiento, sin perjuicio de las acciones internas entre financiadora y suministrador, siendo evidente que otro entendimiento, como el que propugna el recurso, y que la obligación de devolución se ciñe a prestaciones completamente precisas y determinadas -las devengadas en los distintos contratos con posterioridad a la fecha que se dice en la sentencia y que hayan sido percibidas por la demandada- y por ello no quiebran la prohibición de condenas ilíquidas que el art. 219 LEC establece y se ajusta a lo establecido para condenas de futuro en el art. 220 LE . Ello implica que la demandada no venga obligada a restituir a la actora las cuotas pagadas durante el plazo en el que sí se prestó por WSI el servicio de enseñanza, esto es, los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, por importe de 226,74 €.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso planteado no se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F., S.A. contra la sentencia de 3/7/2007 dictada en los autos de juicio verbal nº 925/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que revocamos en el único extremo de reducir la cantidad mencionada en el aptdo. 2 de su Fallo y a cargo de la apelante, a la suma de 793,63 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer especial condena sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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