Última revisión
09/02/2009
Sentencia Civil Nº 54/2009, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 790/2008 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 54/2009
Núm. Cendoj: 46250370072009100064
Encabezamiento
Rollo nº 000790/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 5 4
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil nueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Incidentes - 000459/2008 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante/s - apelante/s CONSTRUCCIONES JUSONA SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS PUEBLA BERLANGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y de otra como demandado/s, - apelado/s ESPACIO Y URBANISMO SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO ANDUJAR DURA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, con fecha seis de junio de dos mil ocho se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Desestimo la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por la representación de Construcciones Jusona, S.L. 2º) Condeno a la parte impugnante al pago de las costas procesales causadas por efecto de la presente impugnación".
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación , y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cuatro de febrero de dos mil nueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo explicitar que la forma de la precedente Resolución es la de Sentencia y no la de auto, no obstante haberse dictado por la Juzgadora de instancia un auto. Y ello por que conforme al Art. 246.4 de la Lec " 4 . Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de Derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal." Y a su vez el Art. 447.1 al regular el juicio verbal dispone "1 . Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará Sentencia dentro de los diez días siguientes.
SEGUNDO.- El objeto de debate es la decisión de la instancia de rechazara la impugnación por indebidos los honorarios de Letrado y los Derechos del Procurador que integraron la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado en fecha 8-2-2008 en procedimiento de Juicio verbal sobre nombramiento de árbitro.
Al respecto recordar que la Sentencia dictada en dicho procedimiento venía a resolver la demanda planteada por Espacio y Urbanismo S.L. contra Construcciones Jusona S.L. sobre designación de arbitro. Esta demandad se sustanció por los cauces del juicio verbal al amparo de los arts. 15.4 de la ley de Arbitraje . Este precepto dice " Nombramiento de los árbitros.
1. En los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad de acuerdo con el artículo 34, se requerirá la condición de Abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.
2. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo , se aplicarán las siguientes reglas:
En el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación.
En caso de pluralidad de demandantes o de demandados , éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
3. Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso , la adopción de las medidas necesarias para ello.
4. Las pretensiones que se ejerciten en relación con lo previsto en los apartados anteriores se sustanciarán por los cauces del juicio verbal.
5. El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
6. Si procede la designación de árbitros por el tribunal, éste confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista el tribunal tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En el supuesto de que proceda designar un solo árbitro o un tercer árbitro, el tribunal tendrá también en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados, a la vista de las circunstancias concurrentes. A continuación, se procederá al nombramiento de los árbitros mediante sorteo.
7. Contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente no cabrá recurso alguno , salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado 5."
La Sentencia estimó la demandad e impuso las costas a la mercantil demandada.
Se solicitó por la demandante la práctica de la tasación y se llevó a cabo como hemos dicho en fecha 8-2-2008, siendo impugnada por la condenada demandada al considerar que los honorarios del letrado y del Procurador son indebidos al tratarse de un juicio verbal en que no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador y además estar situado el domicilio e la actora en esta población. A ello se opuso la parte actora, ahora impugnada que alegó que sí eran debidos.
La sentencia rechaza la impugnación y considera debidos los honorarios por no hallarse en algunos de los supuestos de excepción a la preceptiva intervención de Abogado y Procurador, y haberse seguido el juicio por los cauces del juicio verbal en función de la materia.
Frente a esta decisión se alza la parte demandada y condenada en costas que reitera en su escrito su inicial postura, insistiendo en la falta de inclusión de los procedimientos de designación de árbitros en la necesaria intervención de Abogado y Procurador, siendo aplicable la excepción del Art. 32.5 de la Lec . La parte apelada se opuso al recurso y alegó la previa inadmisibilidad del recurso , error en la preparación, y como motivos de fondo sí consideró debidos tales honorarios y Derechos por no hallarnos en presencia de las excepciones previstas en los arts. 23.2 y 31.2 de la Lec y concurrir temeridad en la conducta de la impugnante antes demandada.
TERCERO.- En cuanto a la admisibilidad del recurso, debe rechazarse toda vez que tratándose de una Sentencia dictada en un juicio verbal que resuelve la impugnación de costas por indebidas, independientemente de la forma de auto que ha revestido sí es susceptible de recurso conforme al Art. 455.1 de la Lec al decir "1 . Las Sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días.", sin que de otro lado exista excepción alguna al respecto. Igualmente se rechaza el error en la preparación del recurso, toda vez que el escrito de preparación si cumple las previsiones legales del Art. 457 de la Lec , pues se expresa claramente que se apelan todos y cada uno de los pronunciamientos del auto dictado.
CUARTO.- En cuanto al primer motivo de apelación debe ser rechazado coincidiendo con el criterio de la Juzgadora de instancia al estimar preceptiva la intervención de abogado y Procurador en el procedimiento de designación judicial de arbitro, toda vez que no se encuentra dicho procedimiento en algunos de las causas de exclusión de dichos profesionales.
Y así el Art. 31 de la Lec sobre intervención de Abogado establece:
"1. Los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado.
2. Exceptúanse solamente:
1º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
1º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley .."
A su vez el Art. 23 sobre Intervención de Procurador establece:
"1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio.
1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2º En los juicios universales , cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o Derechos, o para concurrir a Juntas.
3º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio."
Claramente se aprecia como el presente procedimiento no se encuentra expresamente entre los excluidos de la intervención de Abogado y Procurador. Además de ello debe también acogerse el argumento que se recoge en la resolución paleada y que se recoge de la SAP Burgos de 11-7-2005 relativo a que se trata de un juicio verbal seguido por estos trámites por razón de la materia y no de la cuantía, como claramente se deduce del Art. 1. de la ley de Arbitraje antes citado. A este respecto reiterar el razonamiento de la citada Sentencia al decir:
"Para resolver la cuestión planteada debe de partirse de la idea de que el proceso del que dimana la tasación litigiosa es un juicio verbal de desahucio para Resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual. Ello supone, que se trata de un juicio verbal por razón de la materia y con independencia de su cuantía del art. 250-1-1 LECV .
Sobre el carácter preceptivo o potestativo de la presencia de Letrado y Procurador en estos procesos hemos de partir de la idea de que con carácter general el art. 248.3 LEC dice:
"Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia". Puesto en conexión este precepto con los artículos referentes a la postulación procesal , tanto en su dimensión de representación (art. 23 LEC ), como en su dimensión de defensa técnica (art. 31 LEC ), parece claro que no existe exclusión alguna en cuanto a la intervención de Abogado y Procurador en ningún procedimiento verbal que venga determinado por la materia objeto del pleito. La única excepción a la intervención de Abogado y Procurador en la causa tramitada por juicio verbal deriva de aquellos supuestos en los que la cuantía sea inferior 901.52 ? (150.000 pesetas).
Ello supone, que la exclusión de la postulación sólo se aplica para las demandas fijadas por la cuantía, siempre que esta sea inferior a esas cantidades, siempre que se trate de juicio verbal, y siempre que no haya atribución de competencia por razón de la materia (art. 250.1 LEC ).
El legislador únicamente excluye la postulación en "los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 901.52 ?", y no hace referencia alguna a cualquier tipo de exclusión por razones de la materia. El único criterio de la exclusión es la cuantía. Esta interpretación literal (art. 3 C.C .), queda ratificada con la interpretación sistemática , tanto en los demás preceptos del juicio verbal, como con la interpretación sistemática de otros preceptos de la LEC. Así, el art. 437.2 LEC, también acude al criterio de la cuantía inferior al 901 ?, para admitir la formalización de la demanda por medio de "un impreso normalizado" , lo cual es acorde con el criterio del legislador de que por debajo de esa cuantía no hace falta ni representación, ni defensa; y en el art. 539.1.2.º LEC, referente a la ejecución en el proceso monitorio en que no haya habido oposición, también exige la intervención del Abogado y Procurador "siempre que la cantidad por la que se despacha ejecución sea superior a 150.000 pesetas".
En conclusión, tanto por de interpretación literal de los arts. 23 y 31 LEC, como por razones de interpretación sistemática, se entiende que en los procesos de juicio verbal determinados por razón de la materia (art. 250.1 LEC ) es preceptiva la interpretación de Abogado y Procurador; y, por lo tanto, en caso de condena en costas deben de tasarse los horarios de estos profesionales , por lo que debe de desestimarse este motivo de impugnación."
CUARTO.- Respecto al otro motivo de apelación argumentado, esto es el relativo a que la parte demandante sí tiene su domicilio en la ciudad de valencia y por tanto concurre la excepción del Art. 32.5 decir que no puede ser acogida. Esta excepción literalmente dice "5 . Cuando la intervención de Abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los Derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del art. 394 de esta Ley ."
No es aplicable ya que la misma viene referida como punto de partida a aquellos supuestos en que la intervención de Abogado y Procurador no es preceptiva, permitiendo que se incluyan (a sensu contrario) tales honorarios y Derechos si la parte que se ha valido de ellos tiene su domicilio fuera del lugar en que ha segundo el juicio. Y como ya se ha dicho en el caso que nos ocupa si se estima perceptiva su intervención, por lo que la circunstancia relativa al domicilio de la parte demandante, en Valencia , no es aplicable.
Añadir que en todo caso en la Sentencia dictada en el juicio verbal sobre designación de árbitro la Juzgadora de instancia expresamente aludió a la mala fe de la demandada la razonar la imposición de costas, circunstancia esta que podría también traerse a colación en relación con la excepción de temeridad que el Art. 32.45 contempla, peor es un argumento de oposición en el que no se precisa entrar.
QUINTO.- Costas. Procede, al desestimarse el recurso de apelación de acuerdo con el Art. 398.1 2 en relación con el Art. 394.1 de la Lec . imponerlas a la parte apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procurador Sra. Calabuig Villalba, contra el Auto de fecha seis de junio de dos mil ocho dictado por el juzgado de Primera Instancia nº Diez de los de Valencia, en Juicio Verbal nº 459/2008 sobre impugnación de tasación de costas por indebidos los honorarios y Derechos, confirmando el mismo e imponiendo a la parte apelante las costas causadas.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior Resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a ponente, estando celebrando audiencia pública, la sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a nueve de febrero de dos mil nueve.
