Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 337/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 54/2010

Núm. Cendoj: 33044370012010100050


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00054/2010

RECURSO DE APELACION (LECN) 337 /2009

SENTENCIA Nº 54/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, nueve de Febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primero de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2007, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA (INFIESTO), Rollo 337 /2009, entre partes, como Apelante Dª. Julieta representada por el Procurador de los Tribunales D. Dº ROBERTO MUÑIZ SOLIS, y bajo la dirección letrada de D. PABLO GARCIA-VALDES GONZALEZ, y como Apelada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, y bajo la dirección letrada de D. JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Infiesto dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 8 de mayo de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Julieta contra ALLIANZ SEGUROS, condenando a la demandada a pgar la cantidad de 25720,80 euros, más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho 6º, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2009, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra únicamente la discrepancia en la presente apelación en algunos aspectos de la indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante como consecuencia de un hecho derivado de la circulación de vehículos de motor; en concreto, son cuatro los motivos de apelación formulados por la Sra. Julieta , que de hecho quedan reducidos a tres, al no plantear controversia el primero.

Se alega en primer lugar errónea aplicación del baremo respecto a las secuelas reconocidas en la sentencia de instancia, error que, por una parte, es aritmético en cuanto al cálculo de las secuelas y, por otra parte, es contrario a la jurisprudencia en base a la cual el baremo aplicable debería ser el de 2006 y no el de 2005, como hace la sentencia apelada, ya que debe estarse a la fecha del alta lo que acontece en el año 2006.

Corrigiendo por tanto la valoración efectuada por la sentencia de acuerdo con lo alegado por la recurrente resulta una cantidad por secuelas funcionales y perjuicio estético, según el baremo de 2006, de 21.457,20 euros.

Como se ha dicho antes, tal motivo no es discutido por la parte apelada al reconocer la existencia del error de la sentencia que por tanto debe ser acogido, debiendo sustituirse la suma de 18.913 ,32 euros que se fija en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, por la de 21.457 ,20 euros.

SEGUNDO. En el segundo de los motivos de apelación se alega error por la inaplicación de la tabla IV del baremo en cuanto establece un factor de corrección por perjuicios económicos de hasta el 10% de las secuelas. Si bien dicho factor de corrección se aplica en concepto de "ingresos netos de la víctima por trabajo personal" y consta en autos que la demandante era estudiante, sin embargo la propia tabla al establecer el factor de corrección hasta el 10%, contiene una aclaración por nota en la que se hace constar que "se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos", por lo que si la demandante contaba en el momento del accidente 17 años de edad, y se trata de un supuesto de indemnización por lesiones permanentes, según se ha hecho constar en el anterior fundamento, procede la aplicación del mencionado porcentaje, pues como señalamos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 "siguiendo la tesis mayoritaria entre las Audiencias provinciales... el factor de corrección es aplicable a cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos", añadiendo que "de acuerdo con lo que ha dicho esta misma Audiencia en la sentencia de la sección 7ª de 2 de julio de 2008 , que cita la de la misma sección de 2 de diciembre de 2.004 "la definición de edad laboral puede presentar dificultades, ahora bien, la edad mínima laboral es la de 16 años que señala el art. 7 del Estatuto de los Trabajadores", o como afirma finalmente la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 29 de diciembre de 2006 "el factor de corrección de la Tabla IV se aplica automáticamente bastando estar en edad laboral".

En consecuencia, atendiendo a que la indemnización fijada por lesiones permanentes asciende a la cantidad de 21.457,20 euros, según se ha establecido en el anterior fundamento, ha de añadirse la suma de 2.145,72 de acuerdo con el factor de corrección señalado, revocando en este sentido la sentencia apelada.

TERCERO. La reclamación de indemnización por "pérdida del curso escolar", constituye el motivo tercero del recurso de apelación ya que tampoco la sentencia de instancia concedió indemnización alguna por este concepto.

Se basa la juzgadora, para justificar el rechazo de la indemnización solicitada por pérdida de un curso escolar completo, en que no se ha precisado si se trata de un perjuicio de naturaleza patrimonial o moral o de ambos, y en todo caso que no existe relación de causalidad entre el accidente y el hecho de no haber aprobado en junio de 2006 las pruebas de acceso a la universidad.

Es evidente que al solicitar en el apartado F) del hecho tercero de la demanda, la indemnización de 4.500 euros, no se alude a perjuicio de naturaleza patrimonial pues no se está reclamando por el desembolso del importe de la matricula u otros gastos relacionados con la pérdida del curso (como en el caso examinado por la SAP Álava, Sección 2ª, de 24 de junio de 2005 ) sino que, aun cuando no se diga expresamente, podría deducirse que la suma reclamada lo es en concepto de daño moral, pues no se alude a perjuicio económico concreto sino únicamente a que considera indemnizable la pérdida de un curso completo.

En algunas resoluciones de las Audiencias provinciales se considera la solicitud por pérdida de curso escolar como indemnizable sin calificar a que concepto obedece (SSAP Sevilla, Sección 5ª, de 25 de enero de 2006 , que considera "el retraso" un concepto indemnizable, o la SAP Zamora, Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2005 ), en otras se alude expresamente al daño moral, (así SSAP SAP Jaén, Sección 1ª, de 12 marzo 2003 o Ciudad Real, Sección 1ª, de 18 de marzo de 2005 ), e incluso las hay que consideran un perjuicio económico por el hecho de que el retraso repercute en la incorporación al mundo laboral o que por este mismo motivo lo califican de pérdida de oportunidad, como ocurre en el supuesto examinado por la SAP Pontevedra, Sección 6ª, de 13 de marzo de 2009 , que considera la pérdida de un curso escolar un perjuicio material, "puesto que retrasa durante un año no solo la fase de escolarización y aprendizaje, sino la consiguiente incorporación al mundo de la actividad laboral y productiva", o como lo interpreta la SAP Ciudad Real, Sección 1ª, de 21 abril de 2005 que indemniza por la "pérdida de oportunidad de superar un curso escolar".

A pesar de que algunas de las resoluciones citadas indemnizan por este concepto y otras no lo hacen por no considerar acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y la pérdida del curso escolar, sin embargo el obstáculo esencial para admitir tal indemnización es que la STC 181/2000, de 29 de junio , declaró que el sistema legal por el que se introdujo el baremo tiene un carácter tasado y vinculante, es decir funciona como un sistema cerrado de tasación o de baremo que vincula a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

El Tribunal Constitucional, solo ha hecho una excepción en cuanto a la aplicación de la Tabla V apartado B) del citado baremo, admitiendo el pago de indemnización fuera del baremo, si se acreditan perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, siempre y cuando tengan su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño, por lo tanto, aún cuando se considerase aplicable la doctrina del Constitucional a la Tabla IV , en todo caso sería necesario en primer lugar que se tratara de un caso de culpa relevante, requisito que aquí se cumple pues la parte demandada ha reconocido la culpa del conductor asegurado desde un primer momento, pero además sería necesario acreditar perjuicios concretos, lo que resulta posible en determinados casos de lucro cesante, como el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Constitucional citada, pero de muy difícil concreción cuando lo que se reclama es el retraso de la perjudicada en la incorporación a la Universidad, un año después de lo que le correspondería de haber podido realizar la PAU en septiembre de 2005, y todo ello partiendo de la presunción de que hubiera superado dicha prueba, lo que tampoco constituye un hecho indudable como lo demuestra que realizada la selectividad en junio de 2006, varios meses después del alta médica (febrero de 2006), la demandante fue declarada no apta.

En consecuencia no procede indemnizar por la pérdida de un curso, entendiendo además que el aspecto de posible daño moral que podría suponer tal retraso en la incorporación a la vida universitaria, como tal daño moral debe entenderse incluido en la indemnización concedida por la aplicación del baremo, más aún cuando se ha aceptado la aplicación del factor de corrección por el simple hecho de estar la víctima en edad laboral a pesar de no haberse acreditado ingresos.

CUARTO. Queda por último como motivo del recurso el relativo a la inaplicación de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , como se pedía en la demanda, pretendiendo la recurrente que se impongan desde la fecha del accidente.

Tal motivo no puede prosperar pues como señala la sentencia apelada, la aseguradora ha cumplido con las obligaciones que le impone el art. 20 de la LCS en relación con el art. 9 c) del Real Decreto Legislativo 8/2004 , ya que consignó la cantidad de 73.201,93 euros, de los que 8.122,25 correspondían a la demandante, consignación que efectuó el 30 de noviembre de 2006 (folios 109 y ss. y 254 y ss. de los autos), es decir dentro de los tres meses siguientes desde la producción del siniestro conforme al art. 20.3 de la LCS , siéndole devuelta la suma consignada por el juzgado de instrucción "al no constar denuncia previa y encontrarse el procedimiento archivado procesalmente" y sin que el juzgado se pronunciase sobre la suficiencia o no de lo consignado.

Asimismo y dentro del plazo de 10 días desde la notificación del proceso civil al asegurado, como señala el art. 9 c) del citado R. D. Legislativo, se hizo nueva consignación por importe de 21.076 ,48 euros en fecha 19 de febrero de 2008 (folio 84), sin que tampoco el juzgado de 1ª instancia se pronunciase sobre la suficiencia o no de la misma, entregándose finalmente a la perjudicada el 28 de mayo de 2008 (folio 266).

Incluso en cuanto a la notable diferencia entre la primera suma consignada (8.122,25) y la efectuada en este proceso (21.076,48) queda justificada en este caso, por el tardío descubrimiento de la fractura en la zona del cuello de la demandante.

Siguiendo el criterio de la Juez de Instancia tan solo cabe aplicar los intereses del art. 20.4 de la LCS respecto a la diferencia entre la cantidad consignada de 21.076,48 euros y la finalmente concedida en esta resolución que asciende a 30.410,30 euros (diferencia que resulta ser de 9.333,82 euros), criterio que no ha sido impugnado por la aseguradora.

QUINTO. En definitiva procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada en el sentido de sustituir la cantidad de 18.913 ,32 euros, que en concepto de secuelas concedió la citada sentencia, por la suma de 21.457 ,20 euros, así como incluir en la condena de la aseguradora el abono de 2.145,72 euros como factor de corrección sobre las secuelas, por lo que la suma total a que asciende la condena de la demandada es de 30.410,30 (6.804,63 por lesiones, 21.457,20 euros por secuelas, incluido el perjuicio estético, 2.145,72 euros del factor de corrección y 2,75 euros por gastos de farmacia), cantidad en la que debe estimarse la demanda.

Ante la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa condena al pago de las costas de esta apelación conforme al art. 398.2 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación presentado por Dª Julieta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Infiesto de fecha 8 de Mayo de 2009 que se REVOCA en el sentido de sustituir la cantidad de 18.913,32 euros que en concepto de secuelas y perjuicio estético que concedió la citada sentencia conforme al fundamento cuarto de la misma por la suma de 21.457 ,20 euros, así como incluir en la condena de la aseguradora el abono de 2.145,72 euros del factor de corrección de la Tabla IV del Baremo, por lo que la suma total a que asciende la condena de la demandada es de 30.410,30 euros. Aplicándose los intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato del Seguro conforme a lo dispuesto en el fundamento cuarto de esta resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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