Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 114/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 54/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 114/2009
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 730/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 54
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÀNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 730/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de Dª. Julia , contra RUBIRALTA BAENA GESTIÓ IMMOBILIARIA, SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Antonia Martínez González, en nombre y representación de Dª Julia contra RUBIRALTA BAENA GESTIO INMOBILIARIA,S.L., imponiéndole, por ello, a la parte actora, al pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- - Alega la actora en su demanda que en fecha 29.11.2007 suscribió con la mercantil demandada, que actuaba como agente mediador por cuenta del propietario vendedor, un contrato de compraventa de una vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 por precio de 90.000.000€, debiendo otorgarse la escritura pública de compraventa por todo el mes de abril de 2008; el contrato se sometía a la aceptación de la propiedad vendedora, de no aceptarse el contrato quedaría resuelto y debería devolverse a la compradora la suma de 1000€ que en dicho acto entregó la compradora, suma que tendría el carácter de arras penitenciales una vez aceptado el contrato por la propiedad. Afirma la demandante que, transcurrida la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura pública, ésta no se formalizó por causa imputable única y exclusivamente a la parte vendedora, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1454 CC , interesa la devolución de las arras duplicadas, solicitando se condene a la demandada al pago de la suma de 2000 €, más los intereses legales desde el día 1.5.2008, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda.
La demandada se opone a dicha pretensión alegando, en esencia, que no ha habido ni desistimiento ni incumplimiento por parte del vendedor, siendo la propia actora quien decidió no concluir la compraventa, por lo que considera que no concurren las circunstancias para que proceda la devolución de las arras dobladas.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. - La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que éste tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la recurso. Así, incuestionada en todo momento la legitimación pasiva de la mercantil demandada y admitido por ambas partes que el contrato suscrito se encuentra resuelto, para que prospere la demanda, atendidos los términos en que se ha desarrollado la litis, es preciso que la resolución del contrato sea imputable a la parte vendedora, extremo que no ha sido acreditado en autos, por lo que es la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba al tratarse de un hecho constitutivo de la demanda, quien ha de pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria.
Para la resolución de la presente litis es preciso partir de los siguientes datos fácticos que han quedado debidamente acreditados:
1º. - En fecha 29.11.2007 se suscribió entre la actora -compradora- y la empresa mediadora un contrato de compraventa sobre la reseñada finca, estableciéndose que la escritura de compraventa debía firmarse por todo el mes de febrero de 2008. Posteriormente se modificó de común acuerdo este extremo fijándose la firma por todo el mes de abril.
2º. - Durante el mes de mayo de 2008 ambas partes mantuvieron una reunión, cuyo contenido y resultado no consta suficientemente acreditado.
3º. - En fecha 4.6.2008 la demandada remite por burofax convocatoria para el otorgamiento de escritura pública, comunicación que no es retirada del servicio de correos por su destinataria. Llegada la fecha indicada -11.6.2008- y presentes en la Notaria los vendedores, la actora no compareció al acto.
4º. - En fecha 30.6.2008 la actora, como mandataria verbal de su tío Sr. Mariano , arrendatario de la vivienda objeto de compraventa, entrega a la propiedad las llaves de la misma, dando por resuelto el contrato de arrendamiento.
Las arras suponen, en todo caso, la entrega de una cantidad de dinero, en un contrato, cuya función, alcance y eficacia (según sean penitenciales ex art. 1454 CC , confirmatorias o penales), depende de la voluntad de las partes, plasmada en el contrato, a la que puede llegarse a través de las normas de interpretación, arts. 1281 y ss CC ). Aún interpretando, dado que el redactado de la cláusula segunda del contrato es, desde un punto de vista técnico jurídico, cuestionable, que en el supuesto de autos la suma entregada, además de serlo a cuenta del precio, cumple una función de arras penitenciales y penales, previéndose como multa o sanción a la posibilidad de desistir voluntariamente de un contrato bilateral y sinalagmático y como resarcimiento en caso de incumplimiento, es lo cierto que, atendido el relato de hechos que antecede, no se inferir que la escritura pública no se otorgara por causa imputable al vendedor, no dándose, pues, los presupuestos para que se configure su obligación de devolver, duplicada, la suma entregada. Así: (a) no existe ningún indicio en autos que permita concluir que la vendedora desistió (resolución unilateral voluntaria) del contrato de compraventa, es más, mal se compadece el atribuido desistimiento con el requerimiento para el cumplimiento del contrato -otorgamiento de escritura pública y pago del precio- remitido a la compradora a principios de junio de 2008 y (b) por otra parte, al margen de que no consta por qué motivo la escritura pública no se otorgó en el término pactado, ha de recordarse que la jurisprudencia ha declarado de manera reiterada que el incumplimiento del plazo en los supuestos de compraventa de inmueble no sólo no comporta automáticamente y por si sólo la resolución del contrato, sino que ni tan siquiera en todos los supuestos es configurador de un incumplimiento esencial que constituya causa de resolución, y en el presente caso no puede obviarse que no consta que en ningún momento la compradora requiriera a los vendedores de cumplimiento del contrato -instándoles al otorgamiento de la escritura pública- ni que manifestara su voluntad de resolver el contrato ante la conducta incumplidora de la vendedora, en consecuencia, no constan en autos elementos que permitan concluir que el contrato se resolvió por un incumplimiento esencial de la parte vendedora.
Es más, de cuanto obra en autos ni siquiera cabe inferir que el contrato se resolviera por un mutuo disenso que comportaría el reintegro de las contraprestaciones.
TERCERO. - La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julia contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada en el juicio verbal núm. 730/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Manresa, SE CONFIRMA íntegramente la indicada resolución, condenándose al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

