Última revisión
20/01/2010
Sentencia Civil Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 892/2009 de 20 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 54/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100039
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1914
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00054/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 892/09
Autos nº: 519/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada
P. Apelante: DON Ismael
Procurador: DOÑA BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
P. Apelada- impugnante: DOÑA Micaela
Procurador: DON EDUARDO VELEZ CELEMIN
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 54
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 20 de enero de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre guarda, custodia y alimentos nº 519/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Ismael , representado por la Procuradora DOÑA BEATRIZ DE MERA GONZALEZ; y de otra, como parte apelada-impugnante, DOÑA Micaela , representada por el Procurador DON EDUARDO VELEZ CELEMIN; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Micaela , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Iglesias Martín, contra don Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lourdes González Olivares, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:
Se atribuye la guarda y custodio de la hija menor de la pareja, Emilia , a la madre, debiendo corresponder a ambos progenitores la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad. El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a la menor y la madre, en cuya compañía debe permanecer.
En cuanto al régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, se fija, a falta de acuerdo entre las partes, un régimen de fines de semana alternos desde las 17.00 horas del viernes hasta el domingo a las 21.00 horas, ala que deberá recoger en el colegio y devolverla en el domicilio materno, igualmente, el padre tendrá derecho a estar con su hija la mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, dividiéndose cada uno de estos periodos vacacionales en partes iguales, que se distribuirán entre ambos progenitores, correspondiendo la elección de dichos periodos, en caso de desacuerdo, al padre en los años pares y a la madre en los impares.
El demandado deberá abonar al padre, en concepto de alimentos para su hija menor de edad, la cantidad de 200 euros en doce mensualidades, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora, cantidad que deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, Igualmente, el demandado deberá contribuir al 50% de los gastos extraordinarios de la menor. No se imponen las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Y en fecha 10 de febrero de 2009, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: SE ACLARA el párrafo tercero del fallo de la sentencia dictada con fecha 27.01.2009 en el sentido de hacer constar que donde dice: "el demandado deberá abonar al padre en concepto de alimentos." Debe decir "el demandado deberá abonar a la madre en concepto de alimentos.."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Ismael , a fin de conseguir su revocación y la Sala en su lugar, estimando el recurso, fije la pensión de alimentos en 150 Ñ mensuales y el régimen de visitas que se indica en el escrito interponiendo el recurso de apelación de fecha 26 de marzo de 2009.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario: pero aprovecha la ocasión para impugnar la indicada resolución a fin de que se señale la cuantía de la pensión de alimentos en 250 Ñ mensuales; y ello por lo manifestado en el escrito de fecha 4 de mayo de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en cuanto al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, motivo perteneciente a ambos recursos, cabe recordar para una mejor comprensión de los que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en su unión, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración de la prueba obrante en autos conjunta y objetivamente; cabe desestimar este motivo de ambos recursos de apelación, al considerarse correcta la cantidad señalada en el caso de pensión de alimentos para la hija llamada Emilia de 200 Ñ mensuales, que atenderá dignamente a las necesidades de la menor y podrá ser abonada por el padre con lo que consta recibe de su trabajo en El Corte Inglés de algo más de 1000 Ñ mensuales según es de ver de las nóminas de los folios 38 y siguientes y de su declaración para el IRPF del año 2007,obrante a los folios 35 y siguientes. Por tanto no procede rebajar la cantidad señalada como pretende el Sr. Ismael ; como tampoco procede su elevación como pretende la Sra. Micaela , pues no debe olvidar que ella misma debe contribuir según lo dispuesto en el artículo 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer las atenciones de los hijos debe ser realmente efectiva" . En efecto, consta en las actuaciones que la Señora Micaela trabaja en El corte Inglés y trabaja según se desprende de sus nóminas de los folios 65 y siguientes.
TERCERO.- También procede desestimar el segundo motivo relativo al régimen de visitas al considerarse igualmente correcto lo señalado por el órgano "a quo" que con apoyo en el principio del bonum filii, ha establecido uno que es normal y típico en el ámbito de Familia y que puede considerarse de mínimos , y que no impedirá el que las partes de mutuo acuerdo y siempre velando por el interés de la menor puedan flexibilizar, atemperar, ampliar , restringir, etc..
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ismael , representado por la Procuradora DOÑA BEATRIZ DE MERA GONZALEZ, y desestimando, igualmente, el interpuesto por vía de impugnación por DOÑA Micaela , representada el Procurador DON EDUARDO VELEZ CELEMIN, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2009 , aclarada por auto de 10 de febrero de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada ; dictada en el proceso sobre guarda, custodia y alimentos número 519/08; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
