Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 293/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 54/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 293/10

Apelante: Baltasar

Procurador: Antonio López Luján

Apelado: Lourdes

Procurador: Pilar Galindo Anaya

Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A NUM. 54

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta de marzo de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 33/10 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete y promovidos por Baltasar contra Lourdes , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de enero de 2.011.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimándose parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio instada por DON Baltasar actuando bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Antonio López Luján, frente a DOÑA Lourdes , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Galindo Anaya, se acuerda la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, únicamente en lo que respecta a la cuantía de la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Lourdes , que se reduce a la cantidad de 100 euros mensuales, manteniéndose el resto de las medidas que en la misma se fijaban, y en concreto en lo que se refiere a la pensión de alimentos de las menores.- Notifíquese la presente resolución a las partes, así como al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 457 de la LEC , y será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del Letrado D. Julián Clemente García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya, bajo la dirección de la Letrado Dª. Miriam Medina Hidalgo de Torralba, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, en este momento apelante, impugna la sentencia en la que se desestimó en parte su petición de modificación de las medidas definitivas que regulaban su divorcio, el extremo en que pide la modificación es la existencia de la pensión que satisface a su esposa, pues pide su supresión y la pensión alimenticia para el sostenimiento de sus hijas que debe reducirse a 120 € al mes para cada una de ellas, 240 € mensuales en total.

SEGUNDO.- Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de un divorcio, como la solicitada, es imprescindible que se pruebe una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, en este caso se probó solamente una alteración sustancial al variar los ingresos de la demandada, en la medida en que se expresa en el final del fundamento de derecho tercero de la sentencia, al percibir como hecho nuevo unos ingresos de 426 € mensuales como subsidio, sin embargo no se aprecia una variación ni en las necesidades de las hijas, que de haber cambiado ha sido aumentando, pues nacieron el año 1992, ni en los medios del obligado recurrente.

TERCERO.- Esta alteración sustancial de circunstancias ha determinado la reducción por la sentencia de la contribución del recurrente como pensión compensatoria para la demandada, pero no hay motivo para que deje de contribuir al mantenimiento de las hijas, ni para reducir las pensiones a la mitad como pretende, alegando un error en la apreciación de la prueba que no aparece por ningún lado, pues se argumenta que carece de ingresos para pagar, para lo que aporta prueba documental de los créditos bancarios que tiene pendientes, sin embargo la juez no aprecia que se haya acreditado una reducción de los medios del recurrente, es a él a quien compete la prueba de la reducción de sus ingresos y al no lograrla no procede la modificación de lo ya resuelto. Cuando el obligado a prestar alimentos tiene unos ingresos derivados de varios negocios no basta para acreditar una disminución de los mismos darse de baja en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia en los servicios públicos de empleo como demandante, ni aportar los documentos contables en que se expresa su pasivo, la prueba ordinaria de sus ingresos se logra mediante la exhibición de su contabilidad, adecuadamente llevada de forma que proporcione una imagen fiel de su situación económica, patrimonio e ingresos, por lo que la juez acertó cuando consideró no acreditada una disminución de ingresos teniendo en cuenta que el recurrente sigue con los mismos bienes inmuebles que en el momento de la sentencia, entre ellos un local de negocios, que según el recurrente ha dejado de estar arrendado al haber renunciado el arrendatario, aunque la señora juez tiene en cuenta que este arrendatario sigue sin oposición en posesión del local, por lo que no es creíble que no abone renta: además sigue gestionando una cartera de seguros para la compañía aseguradora Zurich, por ello no creemos que la juez de instancia haya incurrido en error al apreciar la prueba practicada, con el resultado que recoge pormenorizadamente en el fundamento de derecho tercero, lo que determina el mantenimiento de la pensión alimenticia a favor de sus hijas al no aprobarse el cambio de circunstancias necesario para su modificación.

CUARTO.- Por las razones expuestas y las de la sentencia recurrida que se dan por reproducidas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, sin una especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia, teniendo en cuenta el criterio de la sala en asuntos matrimoniales semejantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2.010 en los autos de Modificación de Medida por el Juzgado de Violencia nº 1 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer una especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de marzo de dos mil once.

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