Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 321/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00054/2011
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 54/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 321/2010
S E N T E N C I A nº 54/2011
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. MIGUEL ÁNGEL AGUILÓ MONJO
MAGISTRADOS:
Dª MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de Febrero de 2011.
Vistos por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio oposición a medidas de protección de menores, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma, bajo el nº 726/2009, Rollo de Sala nº 321/2010, entre partes, de una como parte actora-apelante Dª. Frida , representada por el Procurador Dª. María Isabel Muñoz García, y de otra, como demandada-apelada "Institut Mallorqui d'Afers Socials", representada por el Procurador Dª. María Luisa Vidal Ferrer, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. David Colom Arellano y D. José de España Fortuny.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL AGUILÓ MONJO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado 16 de Palma en fecha 4 de marzo de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Muñoz García, actuando en nombre y representación d Doña Frida contra la resolución dictada por S'INSTITUT MALLORQUÍ D'AFERS SOCIALS en fecha 190 de marzo de 2009 en virtud de la cual se declaró desamparo y la asunción urgente y cautelar de la tutela del menor Humberto , disponiendo con efectos desde dicha fecha el alta del menor en el centro Puig des Bous.- Sin expreso pronunciamientos en costas".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- Lo primero que hay que advertir para la resolución de la presente controversia es que lo que la opositora, Dª. Frida cuestiona es la resolución administrativa de 10 de marzo de 2009 por la que el Institut Mallorquí d'Afers Socials acordó declarar el desamparo y asumir con carácter urgente y cautelar la tutela del menor Humberto .
En distintas resoluciones tiene declarado este tribunal que "tanto la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, como la
Ley del Parlament Balear 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados contemplan dos situaciones de desprotección social del menor, que implican un distinto grado de intervención: Las situaciones de riesgo para el menor -sea cual fuere su naturaleza- que perjudiquen el desarrollo personal o social de aquél y el desamparo.- En el primer caso la entidad pública competente pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirlas, intentando eliminar los factores de riesgo actuando en la propia familia del menor a través de medidas de apoyo o ayuda familiar; medidas económicas, cuando la causa determinante de riesgo proceda de carencias o insuficiencias de recursos de esta clase; prestaciones de tipo formativo o psicosocial, con la finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar su normal integración social; medidas técnicas, a través de actuaciones profesionales, para restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, mejorando las relaciones socio-familiares y promoviendo el desarrollo y bienestar del menor.- Por su lado el desamparo se refiere a aquellas otras situaciones de gravedad bastante como para intervenir drásticamente, extrayendo al menor desamparado del entorno familiar en que se halla, con asunción de la tutela por parte de la entidad pública competente, haciendo tránsito -si así conviene al interés del menor- hacia una definitiva inserción del niño en un núcleo familiar distinto al de la familia de origen.- El
artículo 172.1, párrafo 2.º del Código Civil EDL 1889/1 considera como situación de desamparo "la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material".- El desamparo es un concepto jurídico relativamente indeterminado, que ha de integrarse mediante juicios de valoración, atendiendo básicamente a criterios de la legislación precedente de protección de menores, respecto a la cual se ha sustituido el anticuado concepto de abandono por la institución del desamparo en la
SEGUNDO .- En el presente caso, la parte opositora argumenta que, a su juicio, "de la prueba practicada únicamente ha quedado acreditado la situación de humildad del menor junto a sus padres, pero en modo alguno que el menor estuviese en una situación de riesgo, ni siquiera mínimo que obedezca a la terrible medida adoptada".
No es éste, desde luego, el sentir de la administración protectora ni el de la sentencia de instancia. En el expediente administrativo y en el judicial se destacan las graves carencias de vivienda en la que habitaba la familia (sin ningún título de posesión -se les califica de "ocupas"-); la situación de violencia doméstica contra la madre vivida traumáticamente por el menor y que desembocó en sentencia condenatoria contra el padre; la falta de asunción por los progenitores de las consecuencias que ello podría conllevar para el hijo, adoptando una postura de violencia y de enfrentamiento irreflexivo ante cualquier medida de protección, primando los intereses propios ante los del menor; y -por último- el estado psicológico deteriorado en que todo ello desembocó al menor, de lo que hay abundante prueba documental en los autos.
Por todos los anteriores argumentos procederá desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia combatida en todos sus extremos y pronunciamientos.
TERCERO .- Dada la especial materia sobre la que versa el presente procedimiento no se hará pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de Dª. Frida , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado 16 de Palma en los autos juicio oposición a medidas de protección de menores de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.
2) No ha lugar a especial pronunciamiento de condena sobre costas en esta alzada.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGUEL ÁNGEL AGUILÓ MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
