Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 19/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 19 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaroz
Juicio Verbal número 389 de 2010
SENTENCIA NÚM. 54 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a uno de Marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de octubre de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaroz , en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 389 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Otilia , representada por la Procuradora Dª. Alegría Doménech Ferrás y defendida por el Letrado D. Agustín Asensio Jiménez, y como apelada, Doña Candelaria , representada por la Procuradora Dª. Mónica Flor Martínez y defendida por el Letrado D. Alejandro Izquierdo Tarín.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : "Que debo estimar la excepción de falta de legitimación activa promovida por la parte demandada, y sin entrar en el fondo del asunto absuelvo al demandado de los pedimentos solicitados por la parte actora. Con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Otilia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de Enero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de Febrero de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el referido día 15 de Febrero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada SOLO en cuanto no se opongan a los que se dirán para resolver el recurso:
PRIMERO.- La representación procesal de Doña Otilia formuló demanda de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de cantidad frente a doña Candelaria ejercitando acción resolutoria de la relación arrendaticia concertada mediante contrato de arrendamiento que se aportaba como documento nº 5, de fecha 11 de diciembre de 2007, en virtud del cual, según se decía en la demanda, se arrendó por la mercantil Marketing y Distribución Habitania S.L a la demandada la vivienda nº 16 sita en la Urbanización Ciudad Jardín, Avda. Estación de Peñiscola, afirmando que en la posición de la arrendadora había quedado subrogada Urki Gestión de Negocio S.L desde que se dictó Sentencia en el procedimiento que instó la referida mercantil para resolución del contrato que suscribió en fecha 3 de julio de 2007 para explotación de vivienda turística con la mercantil Marketing y Distribución Habitania S.L y que la actora estaba legitimada activamente por ser la propietaria del inmueble arrendado en virtud de adjudicación realizada por la liquidación de la sociedad Urki Gestión de Negocio S.L.
Se fundaba la acción de desahucio en el impago por la demandada de la cantidad convenida en el contrato de arrendamiento, acumulándose la acción de reclamación de cantidad de la cantidad impagada, por importe de 2.600 euros, que en el acto del juicio se concretó en el importe total de 7.390,16 euros, correspondiendo a rentas vencidas y no satisfechas la suma de 4.540 euros y 240,16 euros a cantidades asimiladas.
La demandada formuló oposición a la pretensión formulada en la demanda alegando falta de legitimación activa de la actora, en base a no ser parte en el contrato de arrendamiento y no haber justificado la subrogación en dicho contrato ni, en caso de haberla, notificado a la demandada.
La Sentencia dictada en primera instancia acoge la alegada falta de legitimación activa de la actora, Doña Otilia , y sin entrar en el fondo del asunto, absuelve a la demandada de los pedimentos solicitados por la actora, a la que se imponen las costas, siendo estos pronunciamientos impugnados por Doña Otilia mediante su recurso de apelación.
Parte la Juez de primera instancia de que en la demanda se pretende la resolución de la relación arrendaticia acreditando la actora la titularidad de la vivienda nº 16, tipo 6 B edificada en Ciudad Jardín Avda. Estación, termino municipal de Peñiscola, ocupada por la demandada, en virtud de adjudicación por liquidación de la sociedad Urki Gestión de Negocios S.L, mediante el documento nº 2 de la demanda, escritura de fecha 9 de octubre de 2009, en la que se refleja que la mercantil Urki Gestión de Negocios S.L adquirió la vivienda por compra a la mercantil Inmuebles y Construcciones Habitania S.A por escritura otorgada el día 26 de octubre de 2007, no en fecha 3 de julio de 2007 ni mediante la escritura aportada como documento nº 3 con la demanda.
Y se expone que ha quedado probado que Urki Gestión de Negocios S.L suscribió con Marketing y Distribución Habitania S.L con CIF B-12670782 un contrato para explotación de vivienda turística en fecha 3 de julio de 2007 y que ante el impago del precio pactado inició procedimiento judicial de juicio ordinario instando su resolución e indemnización de perjuicios, que se siguió con el nº 295/2009 y acabó con Sentencia declarando resuelto el contrato, en la que nada se decía sobre la situación de la hoy demandada y ello porque el contrato de arrendamiento fue suscrito por Inmuebles y Construcciones Habitania S.A con CIF A- 12628228 como arrendadora y la demandada, Doña Candelaria , como arrendataria en fecha 11 de diciembre de 2007 (documento nº 5 de la demanda).
Se razona en la resolución de primera instancia que parte la actora de que Urki Gestión de Negocios S.L quedó subrogada en diciembre de 2009 en la posición de la arrendadora por el pronunciamiento de la sentencia dictada en el Juicio Ordinario que declaró resuelto el contrato que suscribió con Marketing y Distribución Habitania S.L para explotación de vivienda turística, estimando la Juez "a quo" que esto no es así, al no haberse celebrado el contrato de arrendamiento por la arrendataria y demandada en este procedimiento con esta mercantil, Marketing y Distribución Habitania S.L, sino con Inmuebles y Construcciones Habitania S.A, teniendo ambas mercantiles distinto CIF sin que la actora haya probado la relación que exista entre ellas, por lo que concluye la Juez que no ha podido quedar la actora subrogada en los derechos de Inmuebles y Construcciones Habitania S.A, con la que no consta que hubiera suscrito el contrato de explotación de vivienda cuya resolución reclamó y obtuvo por parte del juzgado y dice que la cuestión planteada excede del ámbito del procedimiento de desahucio y debe ser objeto del declarativo que corresponda.
La actora Doña Otilia se alza contra la Sentencia de primera instancia impugnando a través de su recurso la estimación de la excepción de falta de legitimación activa y la imposición de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- La parte demandada al oponerse al recurso de apelación plantea la cuestión de su inadmisibilidad alegando que en el escrito de preparación del recurso de apelación no se expresan los pronunciamientos concretos que se impugnan, como exige el articulo 457.2 de la L.E.Civil , afirmando que también existe otra causa de inadmisión, basada en que en el escrito de interposición del recurso se indica erróneamente como procedimiento de referencia el Ordinario 725/06, lo que no ha sido subsanado por la parte apelante.
Pues bien, respecto al primer motivo alegado de inadmisibilidad del recurso, considera el Tribunal que la circunstancia de que no se haya dicho de forma expresa en el escrito de preparación que pronunciamientos son los que se impugnan no impide en el presente caso el examen de las alegaciones del recurso y el análisis de sus peticiones, ya que al ser una sola excepción la opuesta en su día por la parte demandada y que ha sido acogida en el fallo de la Sentencia recurrida, no surgen dudas de lo que es objeto de la impugnación, y la consecuencia es que el defecto del escrito de preparación, su imprecisión, al no impedir conocer la pretensión de la apelante y los pronunciamientos que se impugnan, no determina la inadmisión del recurso.
Tampoco debe prosperar el segundo motivo de inadmisión alegado, puesto que un simple error material al poner la referencia en el encabezamiento del escrito de recurso no puede comportar esta consecuencia, lo que seria contrario al principio pro actione cuando ninguna confusión se ha producido y ha sido unido en plazo por el Juzgado al procedimiento al que realmente iba destinado.
TERCERO.- Pasando ya al examen de las alegaciones del recurso, vemos que se dice que existe incongruencia entre los fundamentos de derecho de la Sentencia y el Fallo de la misma y que ello debe suponer la estimación del recurso, revocándose la Sentencia.
Este motivo del recurso no puede ser acogido, aun cuando apreciamos que existe falta de coherencia en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, ya que lo que se desprende de la misma es que se estima que la actora carece de legitimación activa para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por la demandada con Inmuebles y Construcciones Habitania S.A al no haberse podido subrogar Urki Gestión de Negocio S.L en la posición de arrendadora de aquella mercantil, que tiene su origen en el contrato aportado con la demanda como documento nº 5, en virtud de la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 295 de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 aportada como documento nº 6, siendo este realmente el motivo de acoger la excepción alegada por la demandada y no entrar en el fondo del asunto.
La incoherencia radica en que también se razona que"La cuestión aquí planteada excede del ámbito propio del procedimiento de desahucio que requiere un estudio mas pormenorizado, en el declarativo que corresponda", argumento que no compartimos y que ningún reflejo tiene en la parte dispositiva, ya que se sigue un criterio jurisprudencial ( Sentencia T.S de 31 de enero de 1995 ) referido al supuesto de planteamiento de cuestiones complejas en el ámbito del juicio de desahucio regulado en la L.E.Civil de 1881 , y que no resulta de aplicación al presente supuesto, cuando lo que se ejercita mediante la demanda formulada en fecha 23 de abril de 2010 es acción de resolución del contrato por falta de abono de las cantidades a las que quedó obligada la arrendataria en virtud del contrato y acumulada la de reclamación de las cantidades adeudadas, por lo que es adecuado el cauce procesal seguido del juicio verbal (articulos 249.1.6º, 250.1.1º y 438.3.3ª de la vigente L.E.Civil ).
Pero esta falta de coherencia no supone un vicio procesal de incongruencia determinante de la estimación del recurso, en el que se impugnan los pronunciamientos de su parte dispositiva, por lo que solo podría estimarse la petición principal, consistente en que se estime la demanda, en caso de que procediera rechazar la excepción de falta de legitimación activa y se entrara en el examen del fondo del asunto.
Y ya pasando al análisis de las alegaciones que se hacen en el recurso para impugnar el pronunciamiento estimatorio de la excepción de falta de legitimación activa, vemos que esencialmente se funda la impugnación en que la Juez " a quo" no puede hacer valer un contrato de arrendamiento de la vivienda celebrado por la demandada con una sociedad diferente de aquella con la que Urki Gestión de Negocio S.L tenia firmado un contrato por el que cedía su derecho de explotación, Marketing y Distribución Habitania S.L y sin acreditar el pago de rentas.
No podemos compartir estos argumentos, resultando contradictorio que se discuta en este procedimiento a través del recurso la validez y eficacia del contrato de arrendamiento por este motivo olvidando que el documento en que se formaliza, de fecha 11 de diciembre de 2007, fue aportado por la propia recurrente, afirmando en la demanda que lo había suscrito Marketing y Distribución Habitania S.L con la demandada, cuando en realidad la que se refleja que interviene en el contrato como arrendadora es otra sociedad, Inmuebles y Construcciones Habitania S.A (documento nº 5, folios 105 y 106) que no fue parte en el procedimiento judicial de Juicio Ordinario 295/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 a tenor de la Sentencia que ha sido aportada a los presentes autos con la demanda (documento nº 6 de la demanda).
Y respecto de la alegación de que la demandada no ha acreditado el pago de las rentas, conviene precisar que la legitimación ad causam se refiere a cuestión distinta a la de falta de capacidad procesal o de obrar, personal o representativa, por lo que la excepción no es procesal sino material, ya que hace referencia a la falta de acción. La legitimación determina quien puede y/o debe ser parte en un proceso concreto y se refiere a la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra una persona se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el juez en cuanto al fondo. La legitimación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ). Y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo ( STS de 21 de abril de 2004 ) por lo que debe determinarse su existencia o su falta con carácter previo a la resolución del mismo.
Por tanto, si se acoge la excepción alegada por la parte demandada en el acto del juicio por estimar que la parte actora carece de legitimación activa por no acreditar ser titular de la relación de arrendamiento objeto del litigio, como ha ocurrido en el presente supuesto, ya no cabe entrar en el examen del fondo del asunto y valorar las pruebas para pronunciarse sobre la existencia de la deuda reclamada por impago de rentas y cantidades asimiladas.
Sentado lo anterior, pasamos a examinar la impugnación que se efectúa, con carácter subsidiario, del pronunciamiento que le impone a la actora las costas.
Se alega que esta condena es injusta y que no habiendo temeridad por parte de la actora no cabe condena en costas.
Estima el Tribunal que estas alegaciones tampoco deben ser acogidas ya que con arreglo al artículo 394-1 de la L.E.Civil que consagra el principio general del vencimiento, las costas deben imponerse a la parte cuyas peticiones han sido desestimadas totalmente. La única excepción a ello se da cuando se aprecie por el Tribunal y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Y no consideramos procedente hacer uso de esta posibilidad legal al no apreciar en el supuesto de autos la concurrencia de tales serias dudas que justifiquen que no se impongan a la actora las costas de la instancia, para lo que no es presupuesto que exista temeridad como se entiende erróneamente en el recurso.
CUARTO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas de la alzada a la apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Otilia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaroz en fecha catorce de octubre de dos mil diez , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 389 de 2010, la CONFIRMAMOS , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
