Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 61/2011 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 54/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 61/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2318/2009
En la Ciudad de CORDOBA a cuatro de marzo de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 2318/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA entre el demandante WORLD DRIVER, S.A. representado por la Procuradora Sra. EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL y defendido por el Letrado Sr. PEDRO LUIS GARCIA CALLEJON y el demandado NAVAS TORRES SERVICIOS INFORMATICOS, S.L. representado por la Procuradora Sra Mª ANGELES MERINAS SOLER y defendido por la Letrado Sra. MERCEDES MERINAS SOLER , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Timoteo Castiel, en nombre y representación de World Driver, S.A., contra Naves Torres Servicios Informáticos S.L., 1. Debo condenar y condeo al demandado a pagar al actor la suma de 3.985,21 euros.
2. El principal (3.822,4 euros) devengará el interés previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio.
3. Se condena a la demandada al pgao de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de NAVAS TORRES SERVICIOS INFORMATICOS, S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO .-Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. Recurso, en el que bajo la rúbrica de "infracción de normas procesales", viene esenciamente a aducirse la vulneración del art. 270 de Lec , pues a juicio de la demandada en el acto de la audiencia previa no debió de admitirse a la parte actora la presentación del fax de fecha 11 de mayo de 2009 que le había remitido la propia demandada. En conclusión, considera la parte demandada - apelante, que a la hora de valorar el cumplimiento por la parte actora de la carga de la prueba que a esta incumbía, no puede ser tenido en cuenta el contenido de dicho documento, ni tampoco tomarse en consideración el interrogatorio que sobre la base del mismo documento se practicó al legal representante de la demandada, "porque de lo contrario podríamos encontrarnos con los frutos del árbol empozoñado, ni debe considerarse según lo dispuesto en le art. 11 de L.O.P.J ."
SEGUNDO .- Planteado así el debate se ha de señalar que el recurso debe de ser desestimado.
Y es que en él vienen a confundirse dos planos: el enmarcado por la existencia de una prueba ilícita y el enmarcado por la existencia de una prueba irregular.
Pues bien, sin perjuicio de volver a remarcar la interesada confusión en la que incide la parte, lo cierto es que ninguno de ambos planos concurren en el presente caso.
La existencia de una prueba ilícita presupone, tal y como deriva del art. 287 de Lec ., que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales; razón por la cual, y en orden a preservar la virtualidad general de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, procedería la denominada "regla de exclusión sancionada en el art. 11-1 de L.O.P.J . a cuyo tenor: "En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales."
No es este, sin embargo, el caso de autos pues basta tener en cuenta para ello que la parte ni tan siquiera alude al derecho fundamental de hipotética vulneración.
Pero tampoco es el caso de la denominada prueba irregaular, esto es la prueba obtenida "irregularmente" por no haberse ajustado su admisión y práctica a las prevenciones y garantías procesales de la Lec. Situación, caso de efectivamente darse, en la que no sería de aplicación la regla de exclusión antes citada, sino (abstracción hecha de una infracción de norma esencial del procedimiento causante de indefensión, caso en el que procedería la declaración de nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento previo en que se cometió la falta; arts 238-3 y 240 de L.O.P.J. y 665-4 de Lec.) al estar ya en el desarrollo de un derecho legalmente configurado, serían de aplicación las propias previsiones que la ley ordinaria contenga al respecto. Previsiones en lo que aquí respecta, que se contienen en el art. 270-2 de L.e .c., a cuyo tenor: "Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto , se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior (demanda, contestación y, en su caso, audiencia previa), las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El Tribunal resolverá en el acto y, si apreciase ánimo dilatorio o mal fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa...".
TERCERO. - Hemos dicho antes que no estamos en el caso de una prueba irregular, y dos son las razones que convergen para sostener dicha afirmación.
Por un lado, porque la parte hoy apelante se limitó a impugnar el contenido del documento (de ahí la necesidad de practicar la prueba de interrogatorio de parte del legal representante de la demandada), y no adujo en el momento procesal oportuno (tal y como se desprende del acta de audiencia previa; folios 79,80 y 81 del pleito) razón alguna por la que fuera improcedente tomarlo en consideración, por lo cual le precluyó cualquier alegación al respecto (arts136 y 459 de Lec.).
Por otro lado, porque si bien es cierto que con la demanda deben de presentarse los documentos relativos al fondo del asunto (art. 265-1 de Lec .) y después de la misma sólo pueden admitirse al actor los documentos que se encuentren en alguno de los tres casos que contempla del art. 270-1 de Lec (en ninguno de los cuales ciertamente procede ubicar el documento en cuestión), sin embargo, no procede olvidar, tal y como interesadamente se hace en el recurso, que el art. 265-3 de Lec . si permite que el actor presente en la audiencia previa al juicio los documentos relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. y este palmariamente es el caso de autos en el que afirmada la existencia de relaciones comerciales y reclamado el pago de tres concretas facturas, la parte demandada vino a aducir la falta de recepción de las mercancía; falta de recepción, sin embargo, que es incompatible con el contenido del fax antes citado (folio 85 del pleito).
Téngase en cuenta que la posibilidad de que el actor presente documentos relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, es una posibilidad plenamente justificada a la luz de los propios fines que informan el régimen jurídico de la aportación en el proceso civil, por cuando si la parte demandante cumple con la carga de aportar los documentos que fundan la causa de pedir, no resultaría coherente con la propia estructura dialéctica del proceso que además se le exija la inicial presentación de aquellos documentos que pueden contradecir las contrapretensiones o excepciones que pudiera introducir el demandado.
CUARTO .- En suma; como es el caso, que esa aportación documental que el fax de autos representa tuvo por finalidad no la de fundar la causa de pedir aducida en la demanda, sino la de presentar un documento que tenía por finalidad contrarrestar las afirmaciones o alegatos del demandado; como es el caso, que dicha aportación documental complementaria se realizó en momento procesal oportuno sin que conste el más leve atisbo de causación de indefensión; y como es el caso, que el juicio de valoración probatoria contenido en la sentencia apelada es tan racionalmente correcto como claro y contundente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
Por razón de lo anterior, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Merinas Soler, en representación de "Navas Torres Servicios Informáticos, S.L.", frente a la sentencia dictada pro el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, en fecha 5 de noviembre de 2010 , que se confirma. Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
