Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 55/2011 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 17079370022011100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 55/2011
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6)
Procedimiento: nº 1190/2010
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 54 /2011.
Ilmos. Sr. Magistrado Presidente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
Girona, a once de febrero de dos mil once.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Juan Francisco , representado por el Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO y
defendido por el Letrado Don JOSE LADISLAO VICENTE GARCIA.
Ha sido parte apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador Don CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido por la Letrada Dña BELEN FUSTERO SAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra D. Juan Francisco .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada D. Juan Francisco al pago de 2.862, 25 euros y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada".
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se dió traslado al Magistrado ponente para resolver en fecha 11 de febrero de 2011.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO. En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ , según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como se desprende de lo obrante en autos, el demandado suscribió el "Contrato de Préstamo" en virtud del cual se reclama por la entidad demandante el pago de 2.862,25 euros fruto de la liquidación practicada conforme a las condiciones generales aportadas y firmadas por las partes.
Por el demandado se alegó su condición de nacional marroquí y por ello que no conoce bien el idioma castellano ni el catalán de manera que cuandó firmó el contrato de préstamo entendió que dada la pequeña cantidad prestada a título de préstamo personal la podría devolver según su situación laboral y económica, pagando las cuotas mensuales mientras tuvo trabajo y aceptable posición económica, pero ahora, dada su situación de precariedad laboral no puede hacer frente a las mensualidades aludidas; y entiende que cuando cambie su situación económica es cuando debe reanudar los pagos y devolver la parte impagada del préstamo, que es lo que entendió al suscribir el referido préstamo.
Ello es rechazado por el órgano "a quo" a la vista de las manifestaciones efectuadas por el demandado en el interrogatorio de partes hablando y comprendiendo sin dificultad alguna el idioma castellano, así como la operativa del contrato de préstamo con la obligación de reintegrar el dinero recibido con un interés.
Que no se leyese la totalidad del contrato por el empleado del banco, no significa que no conociese el cliente las obligaciones derivadas del mismo, pues según explicó el tetigo Sr. Ceferino se le hicieron varias simulaciones para ver cuanto le salía a pagar y finalmente optó por la que se plasmó en el contrato relacionándose unas fechas de liquidación y pago de intereses, así como de amortización del capital más los intereses que el prestatario venía cumpliendo, al haber tomado conocimiento de la operativa contractual.
En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas y en particular la de impago de las cuotas de amortización estipuladas, no es óbice a su comprensión la nacionalidad del cliente que sabía lo que el préstamo suponía, de manera que si como sostiene el recurso se arriesgaron a dar un crédito sin garantías, la inseguridad que ello comportaba la asumía el banco, no el cliente, que sin otras garántias que las generales por su parte percibía una cantidad que nadie le obligaba a aceptar y que devolvería con intereses pero siempre dentro de la aleatoriedad que suponía la situación laboral y personal del aquí demandado que no ostenta una posición diferente a la de miles de nacionales a los que la crisis económica ha colocado en una situación de fragilidad para la devolución de las cuotas de préstamos obtenidos, sin que ello afecte a la eficacia de las condiciones contractuales en los términos pactados, por lo que debe ser rechazado este motivo del recurso basado en un insostenible desconocimiento de la operativa contractual.
SEGUNDO .- En cuanto a la reiteración de la nulidad de la cláusula sexta, que regula la reclamación por vía judicial a efectos de lo dispuesto en el artículo 572.2 de la LEC , no se convierte en cláusula abusiva por el solo hecho de formar parte de un contrato de adhesión suscrito entre una entidad bancaria y un particular consumidor, pues el pacto de liquidación unilateral, conforme a la forma convenida en el contrato no atenta a las exigencias de la buena fe objetiva, ni causa un desequilibirio importante en cuanto a los derechos y obligaciones derivados del contrato, pues al abasto del cliente está la impugnación de la liquidación para el caso de no estar conforme con la misma, sin perjuicio del control de oficio de la legalidad de los intereses por parte del órgano jurisdiccional a los que hace referencia la sentencia apelada al remitirse a los acuerdos de la Junta de Magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Girona. Consecuentemente, dicha cláusula no infringe el art. 82 del Texto Refundido de la Ley .
Como tampoco la cláusula de vencimiento anticipado por impago de cuotas ya que ello responde a las consecuencias del riesgo que asume la entidad prestataria sin avales ni garantías directas de recuperación en caso de impago.
TERCERO .- Por último la espera para la reclamación judicial al impago de cinco cuotas no supone una actuación de mala fe, ni revela una intención de beneficio espúrio por el devengo de intereses, sino que mas bien muestra una razonable espera para que el deudor pudiera hacer frente a las cuotas de amortización adeudadas, que una vez llegadas a cinco, motivaron el vencimiento anticipado y la liquidación según lo pactado en el contrato; constituyendo además este motivo del recurso una cuestión nueva no alegada en primera instancia que tiene vetada su invocación en esta segunda instancia conforme al art. 456.1 LEC , que viene a reflejar el principio "pendente apellatione innovetur".
CUARTO .- Ahora bien, considera el Juzgador de la apelación que son de aplicación al caso los acuerdos de la Junta de Magistrados de la secciones civiles de esta Audiencia Provincial de Girona, de 30 de noviembre de 2005 y 14 de septiembre de 2009 en relación al control que el Juez de oficio, puede y debe hacer en orden a la eventualidad de intereses abusivos, por aplicación de la normativa para la defensa de los consumidores y usuarios, en la actualidad T.R aprobado por R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , cuando el interés pactado está por encima del interés previsto en el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo para los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes; un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Disposición que reiteradamente se ha entendido aplicable a los contratos de préstamo, como desde el Auto de 27 de septiembre 2006 de esta sección de la Audiencia se viene manteniendo sistemáticamente y sin fisuras.
Pues bien, el hecho de que erróneamente se haya admitido la petición monitoria sin practicar dicho control de oficio o haciéndolo equivocadamente, no significa que ese control no realizado "ad limine litis" no pueda hacerse por el Juzgador de la alzada en este momento, pues la supervisión de los tipos de interés puede ser realizada en cualquier momento procesal en que pueda suscitarse legalmente la cuestión o sea apreciado por el Juzgador, cual ocurre en el presente caso.
Así, el contrato de préstamo suscrito entre las partes el 6 de junio de 2008, según consta en la póliza, y no el 10 de octubre de 2004 como se dice en la demanda, establece un interés ordinario del 16 por ciento, tasa anual equivalente (TAE), 19, 230 por ciento y un interés de demora del 25,50 por ciento, y así constan aplicados en la Diligencia de Cierre de Cuenta de Préstamo y reclamado extrajudicialmente su importe con el devengo del interés de demora al precio pactado (25,50 por ciento) desde la fecha de cierre hasta su definitivo pago.
Si tenemos en cuenta que el interés legal del dinero en la fecha de la suscripción del contrato, 6 junio 2008 estaba en el 5,50%, es claro que dos veces y media de dicho interés 13,75 % está muy por debajo de los intereses retributivos y de demora pactados en el contrato, intereses que no fueron ajustados por el banco demandante y que tienen el carácter de abusivos, por lo que deberán ser reducidos en esta alzada al límite del interés referido de 2,5 veces el interés legal del dinero, 13,75%, de manera que la estimación de la demanda ha de ser parcial y circunscrita la condena al pago del principal del préstamo y al interés ordinario devengado al 13,75% y el de demora que tampoco puede superar dicho porcentaje, al tratarse de un contrato de préstamo protegido por la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios debiendo efectuarse la liquidación conforme a estas bases, art. 219.1 y 2 LEC . Ello sin perjuicio de que, de existir un contrato de seguro de protección de préstamos al consumo, pueda el asegurado ejercitar las acciones oportunas frente a la aseguradora.
QUINTO .- Por todo lo expuesto, debe ser estimado en parte el recurso, estimada solo en parte la demanda y revocada la sentencia apelada que no efectuó el control y supervisión de oficio de los intereses abusivos del préstamo. Todo ello conlleva la no especial imposición de las costas en ambas instancias, conforme a los arts. 394. 2 y 398.2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Expósito Rubio en nombre y representación de Dn Juan Francisco contra la Sentencia de 30 noviembre 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona , dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1190/2010, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.
Y en su lugar estimamos en parte los pedimentos de la demanda formulada por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra Dn. Juan Francisco y le condenamos a pagar el principal de la cantidad prestada con el interés de 2,5 veces el interés legal del dinero en vez del interés aplicado del 16% (TAE 19,230%), con deducción del importe de las cuotas de amortización satisfechas; y un interés de demora que no podrá superar tampoco ese porcentaje del 13,75% debiendo efectuarse la liquidación conforme a estas bases.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso al ser de cuantía inferior a 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido el Magistrado Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien a continuación firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando en audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
