Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 640/2010 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 54/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 640/10 - AUTOS Nº 941/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: JUICIO VERBAL

MAGISTRADO SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

S E N T E N C I A Nº 54

En Granada, a once de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE PINAZO TOBES, MAGISTRADO ha visto, de conformidad con lo prevenido en el articulo 82.2.1º, párrafo segundo LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre en grado de apelación -rollo nº 640/10 - los autos de Juicio Verbal nº 941/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Almuñécar , seguidos en virtud de demanda de AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra Gumersindo .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por Axa Seguros Generales S.A. frente a Gumersindo , condenando a este a abonar a la actora la cantidad de 1.638 euros, cantidad que podrá devengar el interés legal previsto en la ley. Las costas del presente proceso serán abonadas por el demandado".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Fundamentos

PRIMERO.- La carga de la prueba de la interrupción de la prescripción corresponde al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC , ya que es a quien incumbe demostrar la certeza de tal hecho, del que se deriva como consecuencia jurídica que el plazo de prescripción deba computarse de nuevo por entero, tras constatar que en el transcurso del plazo de prescripción se ha producido un hecho o causa con eficacia suficiente para determinar su interrupción. Por ello, el hecho de la reclamación telefónica que el propio apelante reconoce haber recibido de la asegurada, en cuyos derechos se subrogo la actora, ya al menos en junio de 2008, documento 3 de los de la demanda, de fecha desconocida, y el conocimiento que del siniestro entonces pudiera tener el demandado, cuando la demanda en reclamación de daños derivados de culpa extracontractual se formula el 9 de diciembre de 2009, no es suficiente para dar por interrumpida la prescripción, un año antes de la fecha de la formulación de la reclamación judicial. Por tanto, debemos examinar sí efectivamente, como señala la sentencia de instancia, el burofax acompañado como documento cinco de los de la demanda, de 30 de marzo de 2009, tiene eficacia para dar por interrumpida la prescripción, sin que desde tal fecha a la del inicio del juicio hubiese transcurrido un año, como tampoco había transcurrido tal plazo desde la remisión de la citada comunicación y el siniestro.

La reclamación extrajudicial, a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia. Como recuerda la STS de 30 de septiembre de 2009 , es necesario que la voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, "ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige «no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» ( STS 13 de octubre de 1994 )". Esta eficacia del requerimiento extrajudicial, sólo tiene lugar cuando la voluntad del acreedor se canaliza o exterioriza hacia el deudor través de un medio idóneo para transmitir al destinatario el conocimiento de la reclamación. Por tanto este traslado debe llevarse a cabo de manera eficaz e idónea para producir el resultado esperado, el conocimiento por el deudor de la reclamación, tal y como señala la Sentencia de la A. Provincial de León Sección Primera de 16 de junio de 2009 . Como dice la Sentencia de la Sección 1ª de la A. Provincial de Barcelona de 14 de mayo de 2008 , "la doctrina del Tribunal Supremo establece que hay que considerar recibida dicha declaración, aún en el supuesto de la falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del que la emite, y sí del destinatario, el conseguir tal conocimiento y no llegó a su conocimiento por causa totalmente imputable a él ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.976 y 29 de septiembre de 1.981 )". Ciertamente, como precisa la STS de 24 de diciembre de 1994 "el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega; adverados en autos los telegramas emitidos por la actora, mediante las certificaciones del Servicio Telegráfico, y remitidos aquéllos cuando aún no había transcurrido el plazo de un año que establece el art. 1968,2 CC para la prescripción de esta clase de acciones, no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción". Como continúa diciendo esta Sentencia, "...la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".

SEGUNDO.- Así pues, la interrupción sólo se produce cuando el destinatario está en disposición de conocer el requerimiento efectuado, aunque el efecto interruptor se produce con la reclamación y no su entrega al destinatario. Dicho de otro modo: ha de estar a disposición del destinatario la reclamación del acreedor para que se produzca la interrupción del plazo de prescripción. Por tanto debemos examinar aquí sí el medio empleado para hacer llegar a su destino la reclamación era idóneo y permitía que el demandado pudiera haberla recibido y tomar conocimiento de ella.

Sin embargo el burofax remitido en este caso por la aseguradora, no se dirigió a la vivienda propiedad del demandado, y no fue entregado, caducando en lista, se envió a unas señas equivocadas, Paseo del Altillo 11, que no se correspondía con la del inmueble al que se atribuye el origen del daño y que podía estimarse apto como lugar de recepción de comunicaciones del demandado, al menos en asuntos relacionados con tal inmueble, ubicado en el numero 8 de la misma calle, tal y como incluso se establecía por la aseguradora en el propio texto de la comunicación, incomprensiblemente remitido a otras señas, sin molestarse la remitente en enviar otro nuevo, aunque hubiese apurado el plazo de prescripción. No estamos aquí en consecuencia ante ninguna actuación, dolosa, negligente u obstruccionista del demandado para impedir la recepción de la comunicación, de modo que se pueda entender efectuado el requerimiento a pesar de que no se hubiera recibido la reclamación. La actora, que podía saber que las señas de su requerimiento no eran correctas, no trato en plazo de corregir su envió, de modo que al no hacerlo así el burofax aportado con la demanda no puede resultar idóneo para trasladar al demandado la reclamación extrajudicial, y al no poder atribuirle efectos, en orden a la interrupción de la prescripción, no puede impedir la prescripción de la acción ejercitada y en consecuencia la desestimación de la demanda, sin que sea suficiente para evitar la prescripción con la voluntad de conservar su derecho por parte del titular, exigiéndose también su adecuada exteriorización, ausente en este caso.

Por ello, procede estimar el recurso y desestimar la demanda, sin perjuicio de estimar que, dadas las serias dudas de hecho existentes en el litigio sobre el plazo en que el apelante tuvo noticia de la reclamación, al menos telefónicamente, no proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 del CC , imponer las costas devengadas en la instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el resto de las pruebas practicadas, testifical y pericial, avalan la conclusión fáctica establecida en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Gumersindo , contra la Sentencia de 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Almuñécar en los autos 941/09, con devolución del depósito constituido para recurrir, procede revocar dicha resolución, dejándola sin efecto, desestimando la demanda interpuesta frente al mencionado apelante, absolviéndole de los pedimentos frente a él articulados, soportando, respecto de costas devengadas en ambas instancias, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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