Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 345/2010 de 16 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00054/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N01250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2011 0100008
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS 0000560 /2010
Apelante: Maximo
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO
Abogado: ELISA VENTALLO TOLOSA
Apelado: Carlos Ramón
Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ
Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. AURELIO NAVARRO GUILLEN
S E N T E N C I A Nº 54/11
En Guadalajara, a dieciséis de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 560/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 345/2010, en los que aparece como parte apelante, Maximo , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, asistido por la Letrado Dª. ELISA VENTALLO TOLOSA, y como parte apelada, Carlos Ramón , representado por la Procurador de los tribunales, Sra. LIDIA PEÑA DIAZ, asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre Modificación de medidas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA LYDIA PEÑA DIAZ, en el nombre y representación de DON Carlos Ramón , frente a DOÑA Maximo , representada por la procuradora DOÑA MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, debo acordar y acuerdo mantener la pensión de alimentos a favor del hijo común y a cargo del padre, durante doce meses a contar desde la presente resolución y en la cuantía de dos cientos cincuenta euros, desestimando en lo demás lo pretendido en la demanda y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas" .
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Maximo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- De los diversos temas planteados debatidos y resueltos en la instancia, entre otros la obligación del demandante de seguir contribuyendo al pago de la carga hipotecaria que pesa sobre la que fue vivienda familiar se reduce la apelación, tantum devolutum quantum apelatum, al tema relativo a la pensión alimenticia del hijo mayor de edad que la Juzgadora reduce en su cuantía fijando un límite temporal a la misma de un año.
Se articula así el recurso sobre la afirmación de una errónea valoración de la prueba al entender el recurrente que no se acreditado un cambio de las circunstancias consideradas al momento de suscripción del convenio regulador, cambio que ha de ser sustancial, teniendo el progenitor no custodio un patrimonio relevante y no acreditada la reducción de ingresos.
En segundo lugar considera el apelante que en la situación del hijo se dan los parámetros legalmente exigidos para que la pensión alimenticia se mantenga.
Con esta perspectiva hay que partir de que la obligación de alimentos que la sentencia dictada impuso al padre, aun cuando no se extinga automáticamente por el hecho de haber alcanzado la hija la mayoría de edad, no es ni puede ser por tiempo indefinido, sino sólo en tanto concurran las antedichas circunstancias en las que se justifica la prolongación del deber de crianza y educación. Otra cosa sería favorecer una situación vital pasiva que puede devenir -utilizando una expresión del Tribunal Supremo- en un "parasitismo social".
La juzgadora de instancia valora los hechos concluyendo tras afirmar el empeoramiento de la situación económica del demandante que la situación de necesidad fue creada por la propia parte alimentista, faltando el interés por continuar estudios por lo que declara el cese de la obligación del padre tras un periodo de un año que le permita acceder al mercado laboral Y ello salvando la posibilidad de que el hijo pueda en el futuro y si se dan los presupuestos para ello, ejercitar la acción de reclamación de alimentos frente a su padre.
La sentencia cuyo examen nos ocupa se acomodó a la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos (Así, SSTS de 5 de noviembre de 2008 (LA LEY 169518/2008 ), 28 de noviembre de 2003, y 24 de abril de 2000 (LA LEY 86247/2000 )). Siendo reiterado criterio jurisprudencial ha manifestado que para suprimir la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad es preciso que tenga ingresos propios de carácter fijo o, cuando menos, una edad con capacidad de trabajo suficiente, o una formación ya completada, que le permita obtener un puesto de trabajo como posibilidad cierta y real. Así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias relativas a alimentos a los hijos mayores de edad "para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión u oficio sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera posibilidad subjetiva".
Sobre la pensión alimenticia para el hijo mayor, es preciso tener en cuenta por tanto que la Jurisprudencia ha declarado ( TS. S. 5 octubre 1993 ) que los alimentos de los hijos mayores, en cuanto derivados básicamente de la relación paterno filial, no han de verse afectados por las limitaciones propias del régimen de alimentos entre parientes, normativa sólo en parte aplicable a los hijos mayores de edad.
El recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia por sus propios y acertados razonamientos que esta Sala hace suyos y en los que se valora correctamente las pruebas practicadas en relación con el único punto de discusión, esto es, el mantenimiento o no de la pensión de alimentos del hijo común mayor de edad. En contra de lo señalado en el recurso, la sentencia apelada ha entendido perfectamente el problema objeto de controversia y los motivos por los cuales se pide el cese de la obligación de abono de dicha pensión de alimentos, si bien no los ha aceptado en su totalidad, aunque sí los ha tenido en cuenta a la hora de fijar el plazo de duración de la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad. Con respecto a la cuestión planteada, hay que tener en cuenta que es preciso un examen individualizado de los supuestos en relación con la necesidad de examen de las pensiones de alimentos a favor de los hijos mayores de edad partiendo de unos principios que se señalan en la sentencia de esta sección de fecha 20 de diciembre de 2005 , según la cual "...El derecho de alimentos entre parientes, entre los que se encuentran los hijos, bien sean mayores o menores de edad, descansa en principios de solidaridad familiar, alcanzando inclusive rango constitucional en lo concerniente a los hijos, según el artículo 39.2 y 3 CE , que sin embargo viene a distinguir entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Concretamente en cuanto a los hijos mayores de edad, los artículos 142 y siguientes del Código Civil , configuran el derecho a los alimentos a favor de los mismos como una obligación legal que se impone a personas determinadas, como consecuencia de la vinculación con el beneficiario por vínculos de parentesco o estado, y que en sus límites obligacionales se concreta así mismo legalmente a lo indispensable para el sustento, habitación, asistencia médica, vestido y educación, derecho que subsiste en los hijos, aun después de la mayoría de edad, si permanece la situación de necesidad por causa que no sea imputable al alimentado, circunscribiendo la institución la obligación de prestar los citados alimentos, a los sujetos que se encuentran dentro del círculo familiar, cual se previene en el artículo 143 del Código Civil , y cesará la obligación cuando el hijo no conviva en casa o tenga recursos propios, conforme señala el número 3 del artículo 152 del Código Civil . entendidos, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo emplear el hijo la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable. Asimismo, la pensión alimenticia a favor de los hijos, que tiene por finalidad cubrir las necesidades de los mismos, para su determinación es necesario tener en cuenta no sólo los ingresos y caudal del que ha de prestarlos sino también las necesidades de los hijos, que vendrán determinadas, entre otros factores por su edad, sin olvidarse, que son ambos progenitores los que han de contribuir a satisfacer dichas necesidades, debiendo ser conscientes aquellos, que la ruptura de la relación supondrá siempre unas pérdidas, que han de ser asumidas por ambos.
Esta Sala comparte íntegramente las consideraciones de la sentencia en cuanto la adquisición de una vivienda y el pago en relación a la misma de una carga hipotecaria no puede considerarse un circunstancia sobrevenida pues tuvo que prever el progenitor que abandona la vivienda la necesidad de un techo, y si teniendo una casa opta por comprar otra no supone ello un empeoramiento involuntario sino fruto de una decisión personal que no puede perjudicar al alimentista. Tampoco el adquirir nuevas obligaciones familiares, contraer otro matrimonio o la necesidad de atender la manutención de otros menores, puede considerarse al tratarse igualmente de decisiones voluntarias que no pueden mermar el derecho del hijo de la relación anterior. Sin embargo es obvio que ha de tenerse en consideración y así lo hace con detalle la Juzgadora, además de la disminución de ingresos apuntada por las peticiones de aplazamiento de pago de impuestos, fundamentalmente la situación del hijo, su escasa voluntad de formación pues salvo la realización de un curso de monitor de actividades juveniles no consta una especial disposición al estudio a o la formación del hijo que tiene una edad cercana a los veinte años. Por ello, y teniendo en cuenta por un lado que la capacitación para un empleo no especializado puede llevarse a cabo en un corto espacio temporal y que nada apunta que opte el hijo mayor de edad por unos estudios superiores, debiendo intentar con seriedad la búsqueda de empleo, se considera prudente y acertada la resolución de instancia que por un lado reduce la pensión ante la disminución de capacidad del alimentante y por otro señala un plazo para que durante el mismo intente acceder al mundo laboral con la matización de que en su caso, dándose las circunstancias para ello , se podría interesar alimentos al amparo del art. 142 del CCivil .
SEGUNDO.- Siguiendo con el criterio habitual en los procesos de familia cuando se discute el alcance o mantenimiento de la pensión de alimentos de los hijos se considera que existen dudas de hecho suficientes que justifican la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes a pesar de la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución impugnada y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
