Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 649/2010 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 54/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100043


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00054/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0201310

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2010

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001776 /2009

Apelante: Alexander , Guillerma ,

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado: BEGOÑA MUÑIZ BERNUY, MONTSERRAT GONZALEZ RUFO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NUM. 54/2011

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a once de febrero de dos mil once

VISTOS , ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Guillerma , representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por la Letrada Dª. Montserrat González Rufo y D. Alexander , representado por la Procuradora Dª. Angélica Ortiz López y asistido por la Letrada Dª. Begoña Muñiz Bernuy y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de junio de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por Alexander Y Guillerma celebrado el 10 de octubre de 2002 en Sevilla, acordando como medidas complementarias las siguientes. a) Los hijos de ambos Daniel-Jesús y Alejandro Atan bajo la patria potestad de ambos quedarán bajo la guarda y custodia de la madre pudiendo el padre visitarlos los diez días que cada seis semanas aproximadamente regresa a España desde Afganistán, comunicándolo con cinco días de antelación, además de la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, de modo flexible según los periodos vacacionales del padre y a elección de éste mientras esté en Afganistán.- b) Se atribuye a la madre e hijos el uso el que fue domicilio familiar. - c) El padre abonará en concepto de alimentos para los dos hijos la cantidad mensual de 2.000 € pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y anualmente actualizables conforme al incremento del IPC.- d) El Sr. Alexander abonará en concepto de pensión compensatoria a la Sra. Guillerma la cantidad mensual de 1.000 €, durante el periodo de dos años, y como último pago el mes de junio de 2012.- e)Se reconoce a los abuelos paternos el derecho a tener en su compañía a los menores la tarde del tercer viernes de las seis semanas que el padre está ausente de España desde la salida del colegio a las nueve de la noche que deberán ser reintegrados en el domicilio maternos.- f) Ninguno de los progenitores podrá sacar del territorio nacional a los menores sin consentimiento de ambos, con conocimiento de este Juzgado o en su caso con autorización del mismo.- g) Sin hacer especial condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo e impugnación de la resolución recurrida y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 7 de febrero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de León, se dictó Sentencia, con fecha 9 de junio de 2.010 , que declara el divorcio de D. Alexander y de Dª Guillerma , al tiempo que establece las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquella

Conformes ambos cónyuges con el divorcio acordado, la Sra. Guillerma recurre la sentencia al discrepar de los siguientes pronunciamientos de la resolución dictada en la primera instancia: a) denegación de la solicitud de levantamiento de la medida limitativa de la prohibición de salida del territorio nacional de los hijos menores sin consentimiento de ambos progenitores o, en su caso, autorización judicial; b) cuantía de la pensión de alimentos para los hijos fijada a cargo del padre; c) cuantía y plazo de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa. d) denegación de las litisexpensas; y e) régimen de visitas en periodos vacacionales de los hijos.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita en esta alzada es la relativa a la prohibición de salida de los hijos menores de las partes litigantes de España, sin consentimiento de ambos, con conocimiento del juzgado y, en su caso, con autorización judicial, que la recurrente pretende se deje sin efecto.

Dicha resolución fue adoptada por el Juzgado de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 158 del Código Civil , a cuyo tenor el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. 2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. 3. Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Por otro lado, el propio art. 103 del Código Civil señala que cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas, podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

La Juzgadora de instancia fundamenta la prohibición acordada en Auto de Medidas Previas de 13 de octubre de 2009, y ratificada en la sentencia recurrida, en que la madre, a quien se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos del matrimonio, menores de edad, aunque tiene la nacionalidad española, posee pasaporte de Turkmenistán, encontrándose su familia residiendo en su país de origen, de forma que la salida del territorio español de los menores pudiere ser tomada de forma unilateral por la madre con grave perjuicio de sus hijos menores que verían limitada sus relaciones con el progenitor y perjudicada su adecuada formación integral.

El art. 154 del Código Civil impone a quienes ejercen la patria potestad velar por los hijos, de modo que ese deber -y a la par facultad- de velar por los hijos no corresponde de manera exclusiva al progenitor guardador. Para el adecuado ejercicio de dicha función por el no custodio es evidente que el mismo tiene derecho a estar plenamente informado por el otro de todas las incidencias de importancia que afectan a la vida, salud, educación y formación del menor en todos los órdenes y a participar en la toma de decisiones sobre cuestiones o asuntos de importancia que afecten a la vida, salud, educación y formación integral del menor y, en este sentido no cabe duda de que la decisión de cambiar el lugar de la residencia habitual del menor es una decisión de suma trascendencia que puede tener importantes repercusiones en el desarrollo psicoafectivo, educativo y formativo del menor. Como dice la Sentencia de la A.P. de Tenerife de 3 de junio de 2010 , "el cambio del lugar de residencia habitual de un menor, con traslado de su domicilio a otra población y subsiguiente cambio de colegio o institución de enseñanza, es una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida de un menor, y no puede calificarse como ordinaria o habitual en el seno de la familia, puesto que resulta excepcional conforme a los usos sociales y, por ello, tal decisión debe encuadrarse dentro de los que la doctrina ha denominado actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad, que deben ser realizados conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro" y añade, "bajo esta perspectiva, resulta indudable que el cambio de domicilio de un menor es un acto incardinable entre los de ejercicio extraordinario de la patria potestad, tanto por su trascendencia como por su falta de habitualidad y cotidianeidad, que lo convierten en un acto de carácter excepcional y de suma importancia para la vida del propio menor y la de su familia, ya que, en efecto, el cambio de residencia de un menor a otra localidad distinta conlleva una modificación sustancial de las condiciones de vida del mismo, al suponer, en primer lugar, una alteración de su entorno académico derivado del cambio a un nuevo centro escolar (con la consiguiente necesidad de adaptación a los nuevos profesores y sus distintos métodos), una transformación radical de su entorno relacional (pérdida de amigos del anterior colegio y esfuerzo de adaptación para conseguir unos nuevos) y social (nuevos vecinos, nuevos amigos en el barrio), e inclusive familiar (pues el nuevo domicilio puede conllevar un alejamiento y pérdida de contactos con parte de la familia extensa del progenitor no custodio). El cambio de residencia con cambio de centro escolar puede acarrear, asimismo, una alteración respecto de la orientación educativa del colegio al que venía asistiendo con anterioridad el menor (si pasa por ejemplo de un centro público a uno privado, religioso o viceversa) y, como consecuencia, una modificación unilateral, por parte de un progenitor, del tipo de educación del menor, laica o religiosa, en centro público o privado, bilingüe o monolingüe, etc., lo que haría aún más trascendente la decisión de cambio de residencia habitual". Pues bien, aún cabe añadir, que en el supuesto que nos ocupa, todo ello se vería acentuado de trasladar la madre, con sus hijos, su residencia al extranjero, pues no debe obviarse el hecho de que incluso el idioma normal en que la misma se relaciona con sus hijos no es el español.

Es por todo ello que, en las circunstancias concurrentes, habiendo manifestado la madre su intención de buscar trabajo en el extranjero, adonde pretende trasladarse con sus hijos, y siendo impredecible su futuro lugar de residencia, con lógico entronque y repercusión en la noción de arraigo, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad, procede por razones de prudencia, y en aras al bonum filii, mantener la prohibición de salida del territorial nacional de los hijos menores del matrimonio, Daniel-Jesús y Alejandro-Atahan, salvo previo consentimiento de ambos progenitores, o, en su caso, autorización judicial previa, por lo que tampoco dicha prohibición, que, por otra parte, afecta a ambos progenitores, tiene carácter incondicional pues la resolución que la acuerda permite adoptar decisiones puntuales distintas, bien por acuerdo de las partes, o mediante autorización judicial, y ello de conformidad con las circunstancias que en cada caso y momento pudieran concurrir.

En consecuencia, por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la pensión de alimentos de los hijos el recurso de la Sra. Guillerma se dirige a interesar se incremente su importe a la cantidad de 3.300,00 euros mensuales. En la sentencia de separación se estableció la obligación del padre de abonar la cantidad de de 2.000,00 euros mensuales como contribución para alimentos de los dos hijos y que seria actualizada anualmente en atención a la variación que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Pues bien, este Tribunal considera que resulta acorde a la prueba practicada el importe establecido por cuanto se ajusta a las necesidades de los menores que son las normales de los niños de estas edades, y al entender que la cuantía de 3.300 euros que reclama la recurrente excede de las necesidades acreditadas de los menores y es desproporcionada a las posibilidades económicas del progenitor, que también ha de atender sus propias necesidades vitales, sin que proceda, por tanto, incrementarla.

El matrimonio tiene dos hijos, Daniel-Jesús, nacido el 2 de enero de 2003, y Alejandro-Atahan, nacido el 9 de febrero de 2007. Ambos acuden al Colegio Internacional Peñacorada, en León, abonando unos gastos que tal y como se desprende del certificado emitido por el centro escolar (folios 148, 149 y 158)) ascienden a 534 euros al mes, en el caso de Daniel-Jesús, y 434 euros al mes, en el caso de Alejandro-Atahan, que incluye escolaridad, transporte y comedor, lo que cubre, durante el periodo escolar, parte de los gastos de nutrición de los menores; asimismo en el caso de Alejandro se abonan 36,50 euros al trimestre en concepto de material escolar. A ello se unen los gastos derivados del vestido, ocio o la parte del sustento en sentido estricto no cubierta por el colegio que, sin desmerecer su importancia, no se ha acreditado que excedan de lo propios de menores de dicha edad. Al igual que se mantienen también dentro de lo ordinario los derivados del uso de la vivienda (como agua, luz, gas o teléfono) y que, además, al aprovechar también a la recurrente no pueden ser tenidos en cuenta en su totalidad, para determinar dicha contribución.

En cuanto a la capacidad económica del Sr. Alexander como él mismo reconoció en el acto del juicio y resulta de la documentación aportada (folios 355-356) tiene unos ingresos netos de 11.500 dolares mensuales ( al cambio unos 8.440,00 euros) en su actual destino en Afganistán, donde presta sus servicios como personal de la Organización Internacional para las Migraciones, lo que, tanto por la índole del trabajo que desempeña como por el lugar donde lo desarrolla, que implica la necesidad de adopción de una serie de medidas de seguridad y limitaciones en cuanto al alojamiento, le supone unos gastos muy superiores a los que, desde luego, tendría de residir en España.

Es por todo ello que no se considera pertinente incrementar la pensión de alimentos a la cuantía de 3.300 euros interesada por la recurrente como ya se han indicado por resultar desproporcionada a las reales necesidades alimenticias de los menores.

CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria que, en cuantía de 1.000,00 euros mensuales, y con una duración hasta junio de 2012, se fija en la sentencia dictada recurrida en favor de Dª Guillerma , pretende la misma que se fije con carácter indefinido y se incremente su cuantía a 2.000,00 euros mensuales.

Se argumenta por la recurrente que el divorcio le ocasiona un grave desequilibrio económico, ya que por el matrimonio y su traslado a España dejo su trabajo, dedicándose al cuidado del hogar y de los hijos, viniendo viviendo la familia exclusivamente de los ingresos de su esposo.

El articulo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Este desequilibrio, que genera el derecho a la pensión compensatoria, como recuerda la STS de 9 de febrero de 2010 , debe existir en el momento de la ruptura matrimonial ( STS de 9 de febrero de 2010 , entre otras).

El desequilibrio es, en este caso, patente y no se discute. Aunque la esposa, durante el matrimonio ha desarrollado, mediante contratos temporales, alguna actividad laboral, dificultada por los traslados de país de residencia que ha tenido el Sr. Alexander , es lo cierto que los ingresos fundamentales con los que ha contado la familia han sido los provenientes del trabajo del esposo, habiéndose dedicado la esposa al cuidado de la familia, por lo que resultaba procedente, tal como se hace en la sentencia recurrida, fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa.

Respecto a la cuantía de la misma se estima que la fijada en la sentencia recurrida de 1.000,00 euros mensuales resulta ponderada, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, a quien asimismo se le impone una pensión para alimentos de los hijos de 2.000,00 euros mensuales, y por ello no ha lugar al incremento interesado. No obstante procede acordar que dicha cuantía se actualice anualmente de acuerdo al incremento del I.P.C.

En cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, fue finalmente admitida en la STS de 10 de febrero de 2005 .

Finalmente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el articulo 97 del Código Civil , que queda redactado en los siguientes términos: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la denominada pensión compensatoria, regulada en el articulo 97 del Código Civil, se configura como la prestación que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro, tras la separación o el divorcio, para compensarle por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la crisis matrimonial, por lo que, y como dice la expresada STS de 10 de febrero de 2005 , la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , viene aunada a "que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal", a los que se ha referido previamente al señalar que: "Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

En el presente caso es de tener en cuenta la edad de la beneficiaria -en la actualidad cuenta con 34 años-, la duración del vinculo matrimonial, -los esposos contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 2002-, la dedicación de la esposa durante este tiempo al cuidado de la familia y de los dos hijos del matrimonio, y la futura, ya que le ha sido atribuida la guarda y custodia de los mismos que actualmente cuentan con ocho y cuatro años de edad, y la circunstancia de que aun cuando cuanta con preparación académica, es diplomada en Economía y conoce varios idiomas, al parecer no ha obtenido el reconocimiento del titulo obtenido en Turkmenistán, lo que indudablemente habrá de suponerle un handicap para la obtención de un empleo cualificado y en términos tales que le permitan obtener unos ingresos regulares y suficientes, supliendo así en un plazo razonable el desequilibrio causante por la ruptura, todo lo cual determina que si bien, por su edad, la actora esta en condiciones de poder acceder a la vida laboral ello habrá de ser con las lógicas dificultades derivadas de las circunstancias expuestas y actuales del mercado laboral, por lo que en atención a ello, aunque se descarta fijar la pensión como indefinida, se considera procedente ampliar hasta el 12 de junio de 2.014 el plazo de duración de la pensión compensatoria.

En consecuencia, por lo expuesto, el recurso debe ser estimado en el sentido indicado.

QUINTO.- En cuanto a las litisexpensas reiteradas por la Sra. Guillerma en esta alzada cabe decir que la finalidad de las llamadas litis-expensas es evitar la indefensión, en que el proceso de separación o divorcio puede producir al cónyuge que carece de bienes propios para pleitear, y que tampoco puede conseguir el beneficio de justicia gratuita, habida cuenta de la situación patrimonial de su consorte, siendo regulada tal institución en los artículos 103.3ª, 104 y 1318 párrafo 3º del CC. Conforme a este último precepto para determinar la procedencia de esta carga matrimonial deben concurrir los siguientes requisitos: que no medie mala fe o temeridad en el solicitante, que el solicitante carezca de bienes propios suficientes para atender tales gastos y, en ultimo lugar, que la posición económica de su cónyuge le permita asumir el pago de los correspondientes gastos judiciales, lo que en ese sentido negativo supone que sólo procede la condena al pago de litisexpensas si el litigante que las pretende no puede conseguir el beneficio de justicia gratuita habida cuenta la posición patrimonial de su consorte.

La recurrente reclama por este concepto 4.140,00 euros. La carga de la prueba de la procedencia de su fijación corresponde a quien la reclama y en este caso y como la sentencia recurrida señala la Sra. Guillerma no ha acreditado haber solicitado la obtención del beneficio de justicia gratuita y que éste le fue denegado por causa imputable exclusivamente a la posición económica del otro cónyuge, constando en autos que el régimen económico matrimonial es el de separación absoluta de bienes recurrente, acordado en Escritura de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 8 de octubre de 2002, autorizada por el Notario de San Juan de Aznalfarache D. Paulino Ángel Santos Polanco, con número mil novecientos veinticuatro de protocolo (documento núm. cuatro de la demanda, folios 21 a 23).

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Como último motivo de recurso se interesa por la recurrente se fijen los periodos vacacionales en que cada uno de los progenitores podrá estar con los hijos para el supuesto de que la madre se llegue a incorporar al mercado laboral. Ciertamente producida tal eventualidad ello podrá llevar a que deba concretarse el reparto de los periodos vacacionales pero precisamente por desconocerse los términos y circunstancias en que pueda producirse tal incorporación se entiende como mas lógico y razonable diferir dicha concreción para cuando concurra el supuesto que la haga imperativa.

En cuanto a que los periodos vacacionales que el padre pueda estar con los se correspondan con los de vacaciones escolares de los menores viene expresamente consignado en el propio fallo de la sentencia por lo que no proceda efectuar mayor precisión al respecto.

Por todo ello también este motivo debe ser rechazado.

SEPTIMO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León en los autos de Divorcio núm. 1776/2009, de los que este Rollo dimana, en el sentido de acordar ampliar hasta el mes de junio de 2.014 el plazo de duración de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa y a cargo de D. Alexander , la que se actualizara anualmente de acuerdo al incremento del I.P.C., y confirmando los demás pronunciamientos que en la misma se contienen.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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