Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 367/2009 de 01 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00054/2011
Rollo Núm. ............. 367/09.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Orgaz.-
J. Ordinario Núm.......... 375/07.-
SENTENCIA NÚM. 54
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a uno de marzo de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 367/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 375/07 , en el que han actuado, como apelante Edemiro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel de la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. D. Arturo Corts López, también actúa como apelante D. Francisco , representado por el procurador de los Tribunales Dª Nelida Tardío Sánchez y defendido por el letrado D. Arturo Corts López; y como apelado D. Jacinto , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Marta Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. D. Alejando-Javier Díaz-Suelto Villarrubia.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 29 de abril de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Calvo Almodóvar, en nombre y representación de D. Edemiro , contra D. Jacinto y d. Francisco , y adopto los siguientes pronunciamientos: 1º Condenar al demandado D. Francisco a abonar al actor la cantidad de Tres mil novecientos catorce euros con cuarenta y tres céntimos de euro con cuarenta y tres céntimos de euro (3.914,43 €) en concepto de principal más un interés nominal anual igual al interés legal por dicha suma desde el 30 de julio de 2007, fecha de presentación de al demanda, hasta la fecha de la presente resolución y desde esta hasta su completo pago los intereses del artículo 576.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil, con expresa imposición al demandado D. Francisco de las costas causadas por la intervención de la parte actora.- 2º Absolver al demandado D. Jacinto de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas por su intervención a ninguna de las partes."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Edemiro y D. Francisco , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Siendo impugnada la resolución dictada por la Juzgadora de Instancia tanto por la representación procesal de la demandante como por uno de los codemandados, abordamos en primer término el examen del recurso interpuesto por este último.
Se esgrime, como motivo de impugnación, que el propio allanamiento del codemandado D. Jacinto debió determinar la condena de aquél y la exoneración de su representado, D. Francisco , al no intervenir este último en la contratación del equipo de sonido e iluminación instalado en la Sala de fiestas-discoteca sita en la localidad de Orgaz, siendo Don Jacinto quien disfrutó de la discoteca y de lo instalado en ella así como la persona en la actualidad regenta dicho local, debiendo quedar D. Francisco desvinculado no solo de la deuda, sino del equipo que -entiende- ha de pagarlo quien de él se está lucrando.
Tal planteamiento no puede ser acogido por la Sala, así bastaría acudir únicamente a las razones que con detalle y precisión recoge la resolución impugnada, dado que habiendo D. Francisco reconocido y asumido la deuda cuyo importe se reclama en el presente procedimiento no podría ir válidamente contra sus propios actos, siendo ésta una exigencia derivada del principio de buena fe y del deber de proceder legalmente en las relaciones de derecho.
Pero aún más, no debe olvidarse que su comportamiento o el de cualquiera de los dos codemandados frente a terceros ostenta especial significación, de manera que cuando se transmite al tercero la creencia racional de estar contratando a favor de una Comunidad de Bienes como un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación de esa Comunidad y el tercero, al que debe amparar la notoriedad y la buena fe amparándole la presunción de que los contratos que se celebren por cuenta de la Comunidad (en la que estaban integrados ambos codemandados) se llevó a cabo en nombre de la misma cuyo objeto justamente era la "explotación de una actividad dedicada a discoteca y todo lo relacionado con la misma" como expresa el propio documento de constitución incorporado al procedimiento.
SEGUNDO: Es éste último razonamiento el que asimismo nos lleva a acoger el recurso a su vez interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , dado que habiéndose allanado de manera incondicional el codemandado D. Jacinto a la demanda, entiende la Sala que el único pronunciamiento posible respecto de aquél sería el de condena al abono de la suma reclamada, limitándose el debate a dilucidar si era o no procedente la condena por las costas generadas hasta ese momento en función de si medio o no mala fe en el codemandado. Por otro lado, la eficacia de un reconocimiento de deuda en el que no fue parte el acreedor de la misma, nunca podría ser opuesta en el presente procedimiento frente a aquél sin que, por otro lado, conste plenamente acreditado su previo conocimiento y aceptación, al suponer este negocio una novación subjetiva de la relación jurídica que no le es indiferente (art. 1203.3º y 1205 del Código Civil ).
TERCERO: La única cuestión que restaría por dilucidar reside en determinar si la condena del codemandado que se allanó a la demanda antes de contestar a aquella debe ser tributaria de una imposición del abono de las costas. Pues bien, la regla aplicable es clara en este sentido en base a lo dispuesto en el art. 395.1 de la L.E.C . que, después de sentar el principio general de no imposición de las costas al demandado que facilita el éxito de la acción mediante la aceptación expresa de sus pedimentos, establece la salvedad de que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, cuestión sobre la que esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en Sentencias de 14 de febrero de 1990 , 19 de octubre de 1992 , 13 de junio de 1994 , 11 de septiembre de 1996 , 29 de enero de 1997 , 16 de diciembre de 1998 , 13 de julio de 1999 , 3 de julio de 2001 y 25 marzo de 2002 , interpretando el derogado art. 523, párrafo tercero, de la L.E.C. de 1881 , cuya normativa ha sido incorporada al primer párrafo de aquél precepto (en igual sentido, nuestras Sentencias de 8 de mayo y 24 de noviembre de 2003 ).
Como decíamos en las resoluciones citadas, dado el carácter eminentemente discrecional que para el Juzgador reviste en principio la apreciación de la mala fe de una parte, en cuanto juicio de valor o calificación subjetiva de la conducta, en este caso necesariamente extraprocesal, que la misma haya podido seguir sobre la cuestión planteada, en orden a la iniciación del litigio, habrá de analizarse, no ya si el demandado obró con malicia, sino si con su injustificada actitud, también meramente culpable o negligente, provocó y obligó al accionante a interponer la demanda y, en definitiva, fue su conducta preprocesal la única causante del pleito. Esta interpretación de la citada norma, actualmente recogida en el citado art. 395.1, párrafo segundo, de la L.E.C. de 2000 , tiene su fundamento doctrinal en el principio de causalidad, aunque matizado por el de culpabilidad del allanado exigido por imperativo legal, y permite orillar las dificultades con las que normalmente se encuentra el actor para probar la estricta mala fe de su contrario, puesto que el allanamiento de éste impide normalmente entrar en la fase probatoria del procedimiento, única que le permitiría acreditar esa actitud maliciosa del accionado, presumiéndose legalmente la existencia de la mala fe cuando antes de presentarse la demanda se ha formulado al demandado requerimiento de pago o demanda de conciliación.
Lo decisivo será, pues, comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento del proceso obedece a una actitud precipitada del actor, que no aclaró o informó suficientemente al demandado su pretensión antes de iniciar el proceso, o, por el contrario, el demandante se vio forzado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud rebelde o negligente del interpelado respecto al cumplimiento de sus deberes considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél, así como la homogeneidad de lo pedido en la demanda con lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado. Para probar estas circunstancias y, en definitiva, valorar la actitud preprocesal del allanado, puede acudirse, tanto a los documentos que se acompañen a la demanda, en cuanto constituyen un principio de prueba que, "ab initio", ha de reputarse válido y eficaz (art. 326.1 L.E.C .), como a los propios hechos que sirven de fundamento a la pretensión actora, salvo que unos y otros resulten expresamente negados o impugnados por el demandado, en cuyo caso debería continuar el proceso ceñido a tales extremos, ya que, fuera de este supuesto y tratándose de un verdadero allanamiento total e incondicional a la demanda, único capaz de producir la terminación del proceso, el demandado, con su postura procesal, está en realidad prestando conformidad y reconociendo la totalidad de la pretensión y de los hechos constitutivos o fundamentadores de la misma incluidos en la demanda, llevando el no entenderlo así, con la exigencia de un mayor rigor probatorio, a una situación de indefensión al demandante que encuentra cerrado el acceso a la fase probatoria del procedimiento.
El hecho de que el art. 395.1 párrafo segundo de la L.E.C ., siente una presunción legal de mala fe, en el supuesto de haberse formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado o dirigido contra él demanda de conciliación, antes de presentada la demanda, no impide al Tribunal considerar acreditada dicha mala fe por cualquier medio probatorio. Sin embargo, en el supuesto concreto de autos la Sala a la vista del conjunto de las actuaciones practicadas, no aprecia temeridad o mala fe en el modo de proceder del codemandado D. Jacinto a los efectos expresados,
En conclusión, entendemos ajustada a Derecho la resolución impugnada en este punto no apreciando la concurrencia de error relevante en la valoración de los elementos de juicio disponibles, ni infracción en la interpretación o aplicación del artículo 395 de la Ley de enjuiciamiento Civil en términos que justifiquen la modificación del acuerdo impugnado.
CUARTO: La desestimación del recurso presentado por la representación procesal de D. Francisco comporta la imposición a dicha parte de las costas generadas en esta alzada por su interposición en aplicación del principio general de vencimiento (art. 398.1 y en relación con el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
QUINTO: A su vez, la estimación parcial del recurso formulado por la representación de D. Edemiro nos lleva a la no imposición de costas generadas por aquél.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , frente a la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz en el juicio ordinario núm. 375/07 y, a su vez, desestimando el formulado igualmente por la de D. Francisco , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y, en su virtud, estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Calvo Almodóvar en nombre y representación de D. Edemiro frente a D. Jacinto y D. Francisco , debemos condenar y condenamos a ambos codemandados a abonar al actor, conjunta y solidariamente, la suma de 3.914,43 € más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día 30 de julio de 2007, con imposición a D. Francisco de las costas generadas a la parte actora en la instancia por la interposición de su demanda, sin expreso pronunciamiento de condena respecto del codemandado allanado D. Jacinto , condenando igualmente a D. Francisco al abono de las costas de esta alzada generadas por la interposición de su recurso, sin expreso pronunciamiento respecto de las que se corresponde con el recurso parcialmente estimado.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo a quince de marzo de dos mil once.
