Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 442/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100053


Encabezamiento

1

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 442-A/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 54

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Andrea , representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Vicente Nogueroles González, frente a la parte apelada Dª. Candelaria Y D. Alfredo , representada por la Procuradora Sra. Del Hoyo Gómez, y dirigida por la Letrada Dª. Susana García Beviá, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villajoyosa, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villajoyosa, en los autos de juicio Verbal nº 635/10, se dictó en fecha 16 de febrero de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda interpuesta por Candelaria y Alfredo , contra Andrea , y se condena a la obligación de retirar a su costa, la instalación de aire acondicionado que ordenó colocar sobre la terraza de la planta ático cuyo uso privativo pertenece a los actores, y hacer, a su costa las reparaciones necesarias para dejar en el estado en el que se encontraban los elementos ocupados por la instalación indebida.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a la unidad exterior del aire acondicionado o a las conducciones que transcurren por el shunt o demás elementos comunitarios de uso comunitario.

Igualmente se le impone a la parte demandada la condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 442-A/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre retirada de instalación de aire acondicionado, interpone el presente recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y sustitución por otra acorde con su pretensión absolutoria.

SEGUNDO.- El pleito se inicia en el seno de una comunidad de propietarios por los del piso 9.º, ático, contra la del piso 8.º y su objeto es la retirada de la instalación de aire acondicionado, consistente únicamente, por lo que afecta a este procedimiento, en la canaleta de conexión entre las unidades interior y exterior que transcurre en uno de sus puntos por el vuelo de una terraza comunitaria cuyo uso está atribuido con carácter privativo a los actores. La sentencia de primera instancia acoge tal pretensión, en los estrictos términos que contiene su parte dispositiva, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, con base en la obligación que impone a los propietarios el art. 9.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. Aplica asimismo el art. 17.1 de la misma Ley sobre la necesidad del consentimiento del propietario directamente afectado en caso de establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general y arrendamiento de elementos comunes.

No se puede estar de acuerdo con la decisión judicial en cuanto a la aplicación de tales preceptos porque en el supuesto que nos ocupa no consta que exista establecimiento de servicio general ni arrendamiento de elementos comunes así como tampoco oposición por parte de la comunidad ni perjuicio para otro propietario. Tampoco se comparte la valoración probatoria que realiza teniendo en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992 ) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la "cognitio plena" sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la "reformatio in peius" y los pronunciamientos consentidos. Y en este sentido, las pruebas practicadas, y especialmente la pericial, arroja el siguiente resultado: 1.º) El aparato condensador (unidad exterior) de la instalación de aire acondicionado de la vivienda de la demandada está ubicado en la zona de cubierta comunitaria, sin que cause problema alguno; 2.º) Solamente es la conexión de frío y eléctrica la que discurre por el aire con una longitud de 2,20 metros hasta el conducto de ventilación por la terraza que aun siendo comunitaria es de uso exclusivo de la vivienda de la parte actora (ático), sin que impida el acceso a dicha cubierta ni su uso normal; 3.º) Por haber sido clausurados los registros a los huecos de instalaciones en el pasillo de la planta ático a consecuencia de haberse anexionado la vivienda en ella situada el pasillo comunitario, la única forma de pasar las instalaciones de las viviendas A y B de edificio es por el referido conducto de ventilación comunitario; 4.º) Su instalación y ubicación responde a criterios técnicos de funcionalidad, ahorro de energía y sostenibilidad medioambiental del equipo instalado y características de la estancia a aclimatar; y 5.º) No consta la oposición de la comunidad a la instalación controvertida, que ha consentido otras modificaciones realizadas en la vivienda de los actores (cubierta parcial de terrazas y otras instalaciones que aumentan el volumen del edificio).

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las de primera instancia, al tener que desestimarse la demanda, se rigen por la regla general contenida en el art. 394.1 de la misma Ley.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Andrea contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2011 en el procedimiento de juicio verbal n.º 635/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villajoyosa , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Candelaria y Alfredo contra dicha apelante, a la que se absuelve de las pretensiones en su contra formuladas, condenando a los actores al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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