Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 130/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 130/2011- 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 304/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 54
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 304/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de D. Jesús Manuel Abelardo contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Rafael Ros Fernández en representación de D. Jesús Manuel y de D. Abelardo asistidos por el Sr. Roberto Toro Pujol, frente a la entidad ZURICH representada por el Sr. Octavio Pesqueira Roca y asistida por el Sr. Roberto Valls de Gispert:
1. Condeno a la demandada al pago de 9.795,95 euros más los intereses del art. 20 LCS en favor de D. Jesús Manuel , sin hacer expresa condena en costas.
2. Condeno a la demandada al pago de 12.000 euros más los intereses del art. 20 LCS en favor de D. Jesús Manuel , con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada e impugnando la sentencia la parte actora, dándose recíproco traslado y oponiéndose ambas partes a su contraria mediante sus escritos motivados y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DOCE .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a D. Jesús Manuel la suma de 12.000 € más los intereses previstos en el art. 20 LCS , y a abonar al padre de éste, D. Abelardo la suma de 12.000 € más los mismos intereses. A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada, alegando (1) la falta de legitimación activa de ambos actores, al no constar que las facturas hayan sido correctamente emitidas ni constar el pago de las mismas, y, en todo caso, del Sr. Abelardo por no poder ser considerado asegurado a efectos de la póliza, (2) la libre designa de abogado y procurador es una garantía exclusiva del asegurado, no correspondiendo a sus ascendientes, y en todo caso, el máximo que la demandada estaría obligada a abonar en relación al siniestro, es de 12.000 €, (3) fue el actor quien designó como letrado al primero, Sr. Florentino , al que se abonaron 2.204'05 €, en lo que basa - subsidiariamente - la "pluspetición", aparte de que la defensa fue asumida conjuntamente, por lo que no cabe la duplicación de minutas.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en cuanto a la reclamación del Sr. Jesús Manuel , e íntegramente, respecto de la reclamación del Sr. Abelardo , condenando a la demandada a pagar al primero, la suma de 9.795'95 €, sin declaración sobre las costas, y al segundo, 12.000 €, con los intereses del art. 20 LCS desde la interpelación extrajudicial en 19.12.2009 en ambos casos y expresa imposición de las costas a la demandada en el segundo. Frente a dicha resolución: a) se alza ZURICH reiterando la falta de legitimación activa (falta de acreditación documental de los pagos), subsidiariamente la ausencia de cobertura respecto a la libre designación de letrado por el ascendiente, máxime cuando nunca remitió comunicación alguna en tal sentido a la Compañía, subsidiariamente pluspetición (solo procede "una" cobertura de 12.000 € de máximo). b) se impugna por el Sr. Jesús Manuel , respecto de la estimación parcial, entendiendo que no debe descontarse el pago al anterior abogado; con lo que, prácticamente se reproduce el debate en esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La suscripción por parte de D. Jesús Manuel en 30.12.2004 con Zurich de un contrato de seguro del vehículo Seat Toledo, G......GM , contratando expresa y separadamente la cobertura adicional de "defensa penal, fianzas y reclamaciones de daños", estableciéndose en el art. 6 de sus Condiciones Generales que (1) desde el momento en que el asegurado tenga derecho a reclamar la intervención de la Cia., " es facultad del Asegurado el designar a su Abogado y Procurador, debiendo comunicarlo ala Compañía...(quien)...asumirá el pago de los honorarios...hasta un límite máximo de 12.000 €" (6.1), aunque no consta sanción en supuesto de falta de comunicación, (2) y asimismo (como "alcance de la garantía de defensa jurídica"), la aseguradora " garantiza al asegurado, conductor, propietario o tomador, así como a sus descendientes, ascendientes y cónyuge de cualquiera de ellos, el pago de los gastos ocasionados para la defensa jurídica, en que puedan incurrir como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral derivado de accidente de circulación, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial o extrajudicial", 6.2 (f. 23 y ss, en relación con el hecho 2º contestación). 2) En 17.8.2006, tuvo lugar un accidente de circulación en el que se estuvieron implicados los actores, el tomador como conductor y su padre como ocupante, que resultaron gravemente heridos, y resultaron fallecidas la madre y hermana/hija y esposa, respectivamente, de aquellos (f. 50 y ss); previamente, en las diligencias previas, se personó la demandada (f. 128). 3) Tales hechos motivaron la incoación del juicio de faltas 256/2006 seguido en el Juzgado de Instrucción 1 de Arzúa (Galicia), celebrándose la oportuna vista en 3.3.2009, tras la cual recayó sentencia absolutoria del causante del accidente según el atestado, Sr. Samuel ; apelada que fue, fue revocada por otra de 1.9.2009 la Audiencia Provincial de La Coruña, por la que se condenaba al Sr. Samuel declarando el derecho de los actores a percibir una serie de indemnizaciones (157.308'62 €, a favor del Sr. Jesús Manuel y 181.256'62 €, a favor del Sr. Abelardo ) a cargo de la Cía. de Seguros Reale. 4) El actor inicialmente, designó al abogado Sr. Florentino (f. 157 y 158), pero después contactaron con letrados de su confianza que solicitaron la venia de aquél (f. 96 y 97) y comunicaron a la demandada el cambio de letrados (f. 98); el primero, percibió 2.204'05 € de la demandada, por, entre otros conceptos, "denuncias" (f. 159 y 160). 5) Dichos letrados llevaron a cabo las siguientes gestiones: redacción de denuncias, escrito solicitando reconocimientos forenses, escrito solicitando la entrega de cantidades depositadas a cuenta, escrito solicitando diligencias de prueba, escrito solicitando pagos a cuenta, escrito aportando resoluciones de invalidez, escrito solicitando la suspensión de la vista, escrito aportando declaración de herederos, asistencia a juicio de faltas, recurso de apelación, escrito interesando aclaración de sentencia, escrito de liquidación de intereses, escrito interesando libramiento de mandamiento de pago, escrito solicitando tasación de costas, recurso de apelación interesando tasación de costas (f. 99 y ss, en relación con los f. 168 y ss, no impugnados y la manifestación del letrado actuante que lo fue en aquellas diligencias, aparte de la no exigencia de la acreditación del pago en las comunicaciones extrajudiciales y la no exigibilidad en las condiciones generales). 6) En 26.11.2009, se remitieron las minutas de honorarios, calculadas conforme a los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona, detalladas, junto con la documentación acreditativa de las gestiones minutadas, ante lo cual, la demandada interesó se le adjuntara de nuevo la documentación respecto del Sr. Jesús Manuel - estableciendo como límite máximo de la póliza 12.000 € - y no consideraba al Sr. Abelardo , "ocupante", como "asegurado" por lo que no tenía garantizada la libre elección de abogado particular, rehusando el pago, cuando es el padre del tomador (f. 132 en relación con el hecho 5º contestación). 7) En 16.12.2009, los actores requirieron de pago por la suma de 12.000 €, para cada uno (f. 134).
TERCERO .- La cuestión se concreta en la interpretación - búsqueda del sentido que las partes quisieron dar a sus voluntades - del contrato de seguro que liga a los codemandados, para lo cual ha de estarse a lo establecido en los arts. 1281 y ss. CC , 50 a 63 CoCom., Ley de Condiciones Generales de la Contratación en relación con La LGDCU de 1984 y posterior TR 2007 ( art. 10), L.C.S . (cuyo art.3, que refiriéndose a las condiciones generales establece que "...en ningún caso podrán tener carácter lesivo para el asegurado", y cuyas normas sin imperativas en cuanto benefician al asegurado) y Directiva 93/13/CEE , de los que derivan una serie de principios, ampliamente reconocidos por la Jurisprudencia del TS., en base a que el contrato de seguro es un contrato de adhesión que no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado ( SSTS. 20.3.1991 , 27.11.1991 , 7.12.1998 ,...) :1) La necesidad de claridad (material e intelectual, de forma que posibiliten una comprensión directa) y precisión de las cláusulas, que en todo caso han de ser entendidas en el sentido más favorable para el adherente ( art. 10.núms. 2 y 4 LGDCU, 1288 CC , SSTS. 22.2.1985 , 29.7.1987 , 19.7.1989 , 8.3.1990 , 5.9.1991 , 22.7.1992 ). 2) prevalencia de la condición particular sobre la general, si resultan incompatibles (art. 10.2 LGDCU). 3) interpretación basada en la opción por la condición más favorable al adherente, y preferencia de la condición más favorable, así como interpretación más favorable a la parte más débil del contrato (por no haber tomado parte en la redacción del clausulado,y de ahí que se imponga al predisponente,por razones de información previa, el deber de redacción clara y concreta, para una adecuada formación del consentimiento ex arts. 1288 CC , 10.2 LGDCU, y 7 LCGC, y SSTS 5.12.1983 , 12.7.1984 , 18.7.1988 , 22.2.1989 , 27.1.1990 , 11.4.1991 , 3.10.1994 ). 4) Las condiciones generales deben estar redactadas por escrito, destacadas y expresamente aceptadas por el adherente, de cuyas condiciones derive el pleno conocimiento de su contenido ( SSTS. 9.6.1988 , 29.9.1989 ,...). 5) las cláusulas limitativas o restrictivas del contrato y las que limiten la cobertura del riesgo (que deben incluirse en las que delimiten los derechos del asegurado o el objeto del contrato ,en la medida en que éstas reducen la cobertura ordinaria que podría esperarse de un seguro de este tipo, de su objeto y de la finalidad económica del contrato, lo que impondrá la equiparación de su tratamiento legal a los efectos, por ej., de aplicación del art. 3 LCS , así SSTS. 9.11.1990 ) han de ser objeto de interpretación restrictiva ( art. 3 LCS , SSTS. 4.7.1988 , 5.12.1989 , 8.3.1990 , 4.11.1991 , 14.6.1994 , 25.10.1995 ) debiendo destacarse de modo especial del resto del clausulado y ser aceptadas, específicamente, por escrito; pero además respecto de tercero perjudicado, pueden no ser oponibles (de suponer excepciones personales) conforme al art. 76 LCS
CUARTO .- Dicho lo cual, de aquellos hechos básicos se infiere que: a) se equiparan las garantías de asegurado/conductor y ascendiente/ocupante, siempre que se deriven de accidente de circulación, aunque en los demás apartados de la condición 6ª solo se aluda a asegurado, aparte de que consta la comunicación de la designa a Zurich, que además compareció en las diligencias penales, y de que en la regulación legal del seguro de defensa jurídica ( artículo 76.d de la Ley de Contrato de Seguro ), norma imperativa, salvo las cláusulas que sean más beneficiosas para el asegurado ( artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro ), no se contempla la obligatoriedad de dicha notificación. b) el límite de 12000 € es por perjudicado (en las condiciones generales el límite se refiere al "perjudicado", no por el siniestro. c) el derecho del asegurado a elegir libremente al procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle ( artículo 76 d) de la LCS ) constituye contenido obligatorio ( artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro ).
Tampoco puede prosperar la impugnación pues los 12.000 € se establecen "como máximo" y dos fueron los letrados designados por el impugnante, uno de ellos - cuya designa fue notificada a la aseguradora - cuya actuación ya fue satisfecha por la demandada, sin que consten orden en contrario por parte del designante.
Consecuentemente, con desestimación del recurso de apelación y de la impugnación formulados frente a la sentencia de instancia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a, respectivamente, apelante e impugnante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 498.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
FALLAMOS QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la entidad ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y la impugnación formulada por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los referidos apelante e impugnante derivadas, respectivamente de apelación e impugnación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
