Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 940/2010 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 940/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 108/2009

S E N T E N C I A núm.54/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 108/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de ARRIAZ S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Nazario Y Elisenda , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Nazario Y Elisenda contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de mayo de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. García, en representació de l'entitat Arriaz SA, i condemno solidàriament els demandats Srs. Nazario i Elisenda a atorgar l'escriptura pública de compravenda de l'habitatge, les places d'aparcament i el traster esmentats en el contracte de 27 de març del 2006, aportat com a document núm. 1 amb la demanda, i a pagar a l'actora la quantitat de 462.920,04 euros, més els interessos legals incrementats en dos punts des del dia 1 de gener del 2009. Decideixo desestimar la demanda reconvencional presentada per la procuradora Sra. Pérez, en representació dels Srs. Nazario i Elisenda , contra l'entitat Arriaz SA. Les costes causades en aquest plet s'imposen als Srs. Nazario i Elisenda . "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nazario Y Elisenda y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado dieciocho de enero de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.- ARRIAZ SA, interpuso demanda frente D. Nazario y Dña. Elisenda solicitando su condena solidaria a atorgar la escritura pública de compravenda de la vivienda, las plazas de parking y el trastero a que se refiere el contrato de 27 de marzo del 2006, acompañado como documento núm.1 de la demanda, y a pagar a la actora la cantidad de 462.920,04 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde el día 1 de enero del 2009.

Se opusieron los demandados indicando que suscribieron un contrato de adhesión, que únicamente regulaba las consecuencias para el caso de incumplimiento por su parte, permitiendo solo a la vendedora optar por la resolución o el cumplimiento del mismo (pacto décimo); que la actora incurrió en una serie de infracciones en cuanto a la información a suministrar en la compraventa, conforme a la normativa de protección a los consumidores; que en el año 2008, cuando surge la grave crisis económica en la que nos hallamos, la vivienda objeto de la compraventa es tasada por un precio muy inferior al convenido, la Sra. Elisenda entra en situación legal de desempleo, no podían vender su vivienda lo que era imprescindible para pagar la nueva, y ningún banco les financiaba el total crédito hipotecario que necesitaban para la adquisición de la nueva vivienda objeto de litis, pues faltaban 115.000 €. De lo anterior extraen la consecuencia de que el contrato es nulo de pleno derecho pues no existió consentimiento válido de los consumidores demandados; además entienden que el contrato genera una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada por lo que procede declarar la ineficacia del mismo. Subsidiariamente consideran que en todo caso deberá declararse la nulidad, como cláusula abusiva, del pacto décimo del contrato, o en su caso sea interpretado como resolución automática del contrato y restitución de las prestaciones, para el supuesto de incumplimiento por el deudor del pago del precio, con derecho del perjudicado a los daños y perjuicios que se le pudieron ocasionar. Finalmente sostienen que es de aplicación el art. 1105 del Código Civil , por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de las obligaciones, así como la doctrina jurisprudencial con base en el artículo 1258 CC , relativa al principio " rebus sic stantibus " pues es evidente que la situación de crisis financiera y caída del mercado inmobiliario que concurre en el momento del cumplimiento del contrato era extraordinaria e imprevisible. Y por todo ello solicitan la desestimación de la demanda, formulando también reconvención en la que piden se condene a la actora a abonar la cantidad entregada a cuenta de 81.691,77 €, o subsidiariamente descontando los perjuicios que así se declaren por el juzgado.

La sentencia de instancia argumenta la estimación de la demanda, y la desestimación de la reconvención, indicando que

"La prova practicada acredita que els demandats van obtenir de l'actora tota la informació necessària, i tota la que van demanar, sobre l'habitatge que compraven. D'altra banda, no s'observa que la clàusula que permet a l'actora optar entre la resolució contractual o l'exigència de compliment sigui abusiva; l'article 1.124 del Codi civil preveu això mateix per a totes les obligacions recíproques, i els termes en què està redactat el contracte no són altra cosa que una transposició de la facultat legal prevista en aquest precepte. És a dir, si la venedora hagués incomplert la seva obligació d'atorgar l'escriptura pública en el termini i condicions pactades en el contracte, els compradors haguéssin pogut sens dubte utilitzar la mateixa facultat d'optar per la resolució del contracte o exigir-ne el compliment a l'actora, en total reciprocitat. (...) Les dificultats de finançament dels demandats i la pèrdua de valor de les finques en el mercat immobiliari han quedat plenament acreditades en l'acte de judici, però no són circumstàncies que permetin als demandats de deslligar-se vàlidament dels seus compromisos contractuals. Pel que fa a la primera, és totalment aliena a la voluntat de la venedora. Pel que fa a la segona, a més de ser també aliena a la voluntat de la venedora, cal dir que la crisi del mercat immobiliari afecta igualment ambdues parts, i no només la compradora."

SEGUNDO.- Reitera la representación de D. Nazario y Dña. Elisenda los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y la reconvención relativos a la nulidad e ineficacia del Contrato privado de compraventa de 27-3-2006 por falta de consentimiento válido de los apelantes; respecto a la nulidad e ineficacia del pacto décimo del contrato, y su interpretación a favor de la resolución automática, restitución de las prestaciones, y derecho del perjudicado a los daños y perjuicios que se le pudieron irrogar; y respecto a la aplicación a la litis del art. 1105 del Código Civil , y del principio " rebus sic stantibus ", por imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento.

TERCERO .- El recurso no puede ser estimado.

En lo que hace referencia al motivo referente a la nulidad e ineficacia del Contrato privado de compraventa, de 27-3-2006, por falta de consentimiento válido de los apelantes al tratarse de un contrato de adhesión, de "carácter inmodificable", debe señalarse que no por ser de adhesión un contrato es nulo, pues es preciso acreditar que contiene condiciones abusivas. Los recurrentes al respecto señalan que se reguló una situación no equitativa para las partes en relación a las desproporcionadas consecuencias del incumplimiento para cada una de ellas, y se cometieron múltiples deficiencias informativas. Pero, por una parte se ha acreditado que los vendedores no tuvieron todas las deficiencias de información que relacionan, pues pudieron ver planos, etc., pero además, su negativa a la firma de la escritura nunca vino fundamentada por ese motivo, ya que incluso pudieron realizar variaciones en la vivienda que iban a adquirir para adaptarla mejor a sus necesidades. En cualquier caso, esa supuesta falta de información, tal como la concretan, nunca justificaría una nulidad del contrato. Tampoco, como señala la juzgadora a quo, puede fundamentar la nulidad del contrato el modo en que este regula las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones, pues aunque nada diga del supuesto de incumplimiento por parte de la vendedora, siempre es de aplicación el art. 1124 del Código Civil para las partes, en las obligaciones recíprocas, y tanto una como otra si el incumplimiento es grave, como perjudicadas podrán escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación. Por tanto, no sólo no existe una condición abusiva en el pacto décimo del contrato, sino que únicamente refleja consecuencias legales del incumplimiento. Y tampoco puede calificarse como dudosa o confusa la redacción de dicho pacto décimo, pues lo que se indica es que el incumplimiento de la obligación de pago en los plazos señalados "producirá de pleno derecho la resolución de este contrato", añadiendo "Lo pactado en esta estipulación se entiende sin perjuicio que ARRIAZ SA opte por reclamar pero sin resolver este contrato". No hay duda de que regula las dos posibles consecuencias legales, conforme al art. 1124 CC . Y el "producirá" no puede interpretarse como que establece que el incumplimiento de pago produce automáticamente la resolución del contrato, sin posibilidad de optar por su cumplimiento, pues esa posibilidad la establece el pacto a renglón seguido.

Respecto a la aplicación a la litis del art. 1105 del Código Civil , y del principio " rebus sic stantibus ", por imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento debe recordarse, con la sentencia de la AP Madrid de 15-4-2011 , lo que el Tribunal Supremo ha venido señalando:

"...la STS de de 10 diciembre 1990 , en orden la aplicación de la implícita cláusula "rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus", la teoría de la quiebra o desaparición de la base del negocio, la de la equivalencia de prestaciones o la de la equidad al amparo del artículo 3.2 del Código Civil , la reiterada jurisprudencia que viene admitiendo la aplicabilidad de la cláusula "rebus sic stantibus" si bien de forma restrictiva por afectar al principio general "pacta sunt servanda" y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil , por lo que, a partir de la sentencia de 13 de junio de 1944 , se establecen como requisitos imprescindibles para su aplicación:

Primero.- una alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su alteración; Segundo.- desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes y derrumbe del contrato por aniquilamiento de las prestaciones; Tercero.- que todo ello acontezca por la supervivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y

Cuarto.- que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio ( sentencias, entre muchas otras, de 27 de junio de 1984 , 19 de abril de 1985 , 17 de mayo de 1986 , 13 de marzo y 6 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988 ), siendo de destacar como hace la sentencia de 15 de marzo de 1972 que "la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio "pacta sunt servanda" que implica la cláusula "rebus sic stantibus " es la de la base del negocio, con la cual las partes no contaron, ni pudieron contar, es decir, la de tratarse de algo imprevisto e imprevisible, que como tal ni siquiera pensaron en la posibilidad de ella; no es suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida. El evento ordinario que las partes pudieron evitar estableciendo convencionalmente los remedios oportunos, en los contratos de tracto sucesivo, tales como revisión periódica del contrato, cláusulas de estabilización y pago en especies para garantizar al acreedor de las prestaciones pecuniarias que la cantidad a recibir no resultaría afectada por el poder adquisitivo de la moneda, no puede integrar alteración extraordinaria, imprevista e imprevisible, porque si no fueron adoptados esos remedios ello sólo podrá atribuirse a no haber previsto lo que puede preverse, de cuya falta de previsión se deriva la situación gravosa sobrevenida"-

En la misma línea se pronuncia la STS de 23 junio 1997 , en cuanto señala que la jurisprudencia ha reconocido, con cautela y moderación, la aplicabilidad de la referida cláusula, manteniéndose exigente en la necesidad de la concurrencia de los requisitos que propician su aplicación, con especial referencia a la imprevisibilidad; los que deben de acreditarse en forma racionalmente contundente y decisiva, pues se ha de rechazar cuando se hace abstracta e imprecisa alegación de la cláusula de referencia ( Ss. de 6-11-1992 , 4-2 , 15-3 y 14-12-1994 , y 29-1-1996 ).

De manera concreta en referencia a la fuerza mayor, señala la STS de 18 de Diciembre de 2006 que requiere para su apreciación de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad "mediante una prueba cumplida y satisfactoria ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )" debiendo haber "una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( S. 2 de enero de 2006 ).

La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( S. 20 de julio de 2000 ), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( S. 4 de julio de 1983 , reiterada en las de 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 )."

Habiendo señalado la STS de 11 octubre 2005 , que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho" ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004 ."

Teniendo en cuenta lo anterior, es un hecho notorio que en España, y los países de nuestro entorno, se está sufriendo una grave crisis económica, que ha afectado de manera importante al sector inmobiliario y al sector financiero. Pero, en lo que aquí nos afecta, debe analizarse la repercusión concreta para la parte recurrente. Y debe concluirse que no ha quedado acreditada la imposibilidad de consumar la compraventa comprometida. Como señala la apelada en su escrito de oposición no se ha aportado al procedimiento cuál sea la situación laboral/económica de la familia, pues nada se dice de los ingresos del Sr. Nazario , que no debe ser mala cuando podía obtener un crédito por importe de 630.000.- € (dto. 17 de la contestación), o incluso de más de setecientos mil euros (testigo Sra. Loreto ), y plantearse varias maneras de hacer frente a la obligación contraída.

CUARTO .- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Nazario y Dña. Elisenda , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, el 5 de mayo de 2010 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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