Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 364/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLE RESINA, JUDITH
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 08019370182012100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOOCTAVA
ROLLO Nº 364/2011
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 706/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 54/2012
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
Dª JUDITH SOLE RESINA
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 706/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA, a instancia de Dª. Blanca , contra Dº Argimiro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dº Argimiro , como apelante, representado en esta alzada por el Procurador Dº ISIDRO MARIN NAVARRO y por Dª Blanca , como impugnante,representada en esta alzada por el Procurador Dº CARLES BADÍA MARTINEZ contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2010 , por la Sra. Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por el Procurador Dña. Emma Nel.lo Jover, en nombre y representación de Dña. Blanca y defendido por el Letrado Dña. Natalia Planas Sacristán contra D, Argimiro , representado por el Procurador Dº Isidro Marin Navarro y asistido por el letrado D. Jesús Fernández Pedreira, con la intervención del Ministerio Fiscal Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por Dña. Blanca y D, Argimiro , por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial:
-La revocación de los consentimientos y poderes que cualquieras de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
- Guarda y custodia dell hijo menor Jordi, a Dña. Blanca .
-Régimen de visitas a favor del progenitor paterno y su hijo de:
Durante el período ordinario de escolaridad:
Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en el centro escolar, ampliándose para el caso de que sea festivo los viernes y/o el lunes.
- Dia intersemanal, que a falta de acuerdo será el miércoles desde la salida del colegio hasta la mañana siguiente, en el centro escolar.
Períodos vacacionales:
Durante las vacaciones de Navidad se establecerán dos periodos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares desde la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 21.00horas y el segundo desde las 21.00 horas del 30 de diciembre hasta el día inmediatamente anterior a la incorporación de la menor al centro educativo a las 21.00 horas.
Semana Santa: Se repartirán por mitad, correspondiendo el primer período desde el último día del colegio a la salida del mismo hasta el Jueves Santo a las 11.00 horas, y el segundo desde el Jueves Santo a las 11,00 horas hasta el día inmediatamente anterior al que comiencen las clases a las 21,00 horas.
Se dividiran por mitades durante los meses de julio y agosto en las fechas que libremente determien sus padres, por períodos quincenales, alternativos y no acumulativos. Los dias festivos escolares de junio y septiembre se distribuiran por mitades entre ambos progenitores.
En todos los períodos vacacionales, le corresponderá la elección al padre en los años pares y a la madre los impares. En todo caso cada progenitor deberá de comunicar al otro el período elegido con al menos un mes de antelación. Los períodos vacacionales se iniciarán el mismo día en que comiencen las vacaciones a la finalización de las clases o actividad extraescolar, terminando el día inmediatamente anterior al que comiencen las clases a las 21,00 horas.
Pensión de alimentos a favor del hijo menor Jordi, con cargo a D, Argimiro de 720 € que deberán de ser ingresados en la cuenta bancaria que Dña. Blanca designe dentro de los cinco primeros día de cada mes, suma que será incrementada conforme al IPC, más el 80% de los gastos extraordinarios, Deberá de satisfacerse de manera directa el pago del centro escolar, ingresando en la cuenta bancaria de la Sra. Blanca el importe restante.
Pensión de alimentos a favor del hijo mayor Enrique con cargo de D. Argimiro de 550 € que deberán de ser ingresados en la cuenta bancaria que Dña. Blanca designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, suma que será incrementada conforme al IPC, más el 80% de los gastos extraordinarios.
Uso de la vivienda familiar sita en Barcelona, CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 a favor del Sr. Argimiro .
Pensión compensatoria a favor de la Sra. Blanca y con cargo al Sr. Argimiro de 200€ al mes, suma que deberá ser ingresada en la c uenta bancaria que a tal efecto designe, e incrementada conforme al IPC.
No se hace expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
ambas partes, como apelante e impugnante, mediante escritos motivados, dándose traslado a la contraria , elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUDITH SOLE RESINA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de 10 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona en el curso del procedimiento de divorcio contencioso estima en parte la demanda formulada por Dª Blanca contra D. Argimiro declarando disuelto el matrimonio y acuerda, entre otros efectos, la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la madre; la fijación en una pensión de alimentos para el hijo menor de edad de 720 € al mes y otra para el hijo mayor de edad de 550 €; la contribución a los gastos extraordinarios en proporción del 80% el padre y el 20% la madre; y la atribución del uso de la vivienda conyugal a favor del Sr. Argimiro . Asimismo, fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Blanca y con cargo al Sr. Argimiro de 200 € al mes durante el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la resolución.
Frente a esta resolución se alza la D. Argimiro que solicita se revoque la sentencia de fecha 10 de junio de 2010 en lo referente a las obligaciones pecuniarias y se acuerden en su lugar una pensión de alimentos de 400 € para los dos hijos conjuntamente, alegando que el apelante no puede hacer frente a las sumas que se fijan en la Sentencia y que tiene dos hijos más, lo que supone el doble de gastos que la Sra. Blanca . Dª Blanca , por su parte, se opone al recurso de apelación e impugna la resolución alegando un error en la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor.
SEGUNDO.- De la prueba practicada en Primera Instancia, y especialmente de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 2009, resulta que Don. Argimiro percibe unos ingresos de unos 2955 € netos al mes más 515 € de rendimientos del capital mobiliario. Asimismo dispone de tres titularidades catastrales de uso exclusivo y de vivienda propia que no le genera gasto alguno. Por su parte, Doña. Blanca , según se desprende de la Declaración de IRPF del año 2009 percibe unos ingresos netos de 1392 € al mes, también es propietaria del 50% de una residencia y del 50% de dos plazas de parking. Tiene como gastos el pago de autónomos con un importe de 249,18 €, y el alquiler de la vivienda en la que reside con sus dos hijos que asciende a 825 € al mes.
Según establece la Sentencia de Primera Instancia, los gastos del hijo menor Jordi, no rebatidos por la apelante, que comprenden los gastos de colegio, material escolar, libros, comida, higiene y vestido, e incluyen la parte proporcional del alquiler de la vivienda y la participación en suministros se han estimado en 900 € al mes. En cuanto a los gastos del hijo mayor de edad Enrique, que tampoco han sido cuestionados por la apelante y comprenden los gastos de formación, alimentación, vestido y habitación, se estiman en 825 € al mes.
De conformidad con el art. 267 del Código de Familia , la cuantía en que los padres deben cumplir con su obligación de alimentos respecto de sus hijos se determina teniendo en cuenta las necesidades del alimentista y las posibilidades de la persona o personas obligadas. Asimismo hay que considerar el principio de proporcionalidad entre los obligados al pago, pues en virtud de lo dispuesto en el art. 264 del mismo cuerpo legal se trata de una obligación mancomunada a la que estos deben contribuir en función de sus recursos económicos y posibilidades.
Alega la apelante que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que el Sr. Argimiro tiene dos hijos más. Sin embargo, se trata de dos hijos de 28 y 30 años de edad, de los cuales uno de ellos vive de forma totalmente independiente y el otro se encuentra cursando ya una segunda carrera universitaria, por lo que en el caso que ocasione gastos a su progenitor estos no pueden perjudicar los alimentos de los hijos comunes del Sr. Argimiro y la apelada, uno menor de edad y el otro aunque mayor, en edad de formación, cuyos intereses son claramente prioritarios.
Teniendo en cuenta las posibilidades económicas de las partes anteriormente expuestas, y la gran diferencia de ingresos entre una y otra, esta Sala considera adecuadas las cuantías acordadas por la Sentencia de Instancia que se fijan en 720 y 550 € para los hijos menor y mayor de edad respectivamente, así como la determinación de la contribución a los gastos extraordinarios en la proporción del 80% el padre y el 20% la madre.
La apelada impugna la Sentencia de Primera Instancia y alega que el juzgador ha cometido un error matemático al calcular la pensión de uno de los hijos. Considera que en tanto que se ha determinado una contribución en los gastos extraordinarios en proporción de 80% el padre y 20% la madre, y éste es también el porcentaje que resulta en el cálculo de la contribución de los gastos ordinarios del hijo menor, debería aplicarse igualmente en la determinación de la pensión del hijo mayor de modo que, siendo los gastos estimados de 835 €, la pensión a cargo del Sr. Argimiro debería ser de 668€ y no de 550 €, que es el importe que ha acordado la sentencia impugnada. No considera esta Sala que la sentencia apelada adolezca de un error matemático, pues la determinación de la cuantía con la que deben contribuir cada uno de los progenitores a los alimentos de los hijos no responde a la aplicación de una fórmula matemática, sino que es el resultado de la estimación que de forma casuística realiza el juzgador con base en una valoración global de la prueba.
TERCERO.- De conformidad con el art. 84 del Código de Familia de Cataluña, la pensión compensatoria procede cuando como consecuencia del divorcio o de la separación judicial uno de los cónyuges ve más perjudicada su situación económica, y trata evitar en la medida de lo posible el desequilibrio respecto el nivel de vida que tenía constante matrimonio y del que pueda mantener el obligado al pago. Paga fijar la cuantía de la pensión compensatoria, la autoridad judicial ha de atender a: a) la situación económica resultante para los cónyuges como consecuencia de la nulidad, del divorcio o de la separación judicial y las perspectivas económicas previsibles para uno y otro; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y la salud de ambos cónyuges; c) en su caso, la compensación económica por razón del trabajo prestado; y otras circunstancias relevantes. En todo caso, la pensión compensatoria no puede considerarse un derecho vitalicio, sino temporal y limitado a la consecución de su finalidad, que no es otra que la de colocar al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial, en lo que se refiere a las oportunidades laborales y económicas, en la situación en que se encontraría de no haber mediado vínculo matrimonial.
En el caso de autos, la situación económica de los cónyuges después del divorcio es muy diferente ya que mientras que el Sr. Argimiro obtiene unos rendimientos netos de más de 3.000 € al mes sin tener gastos por motivo de vivienda, la Sra. Blanca tiene unos ingresos de poco más de 1.100 € netos al mes y gastos de alquiler de la vivienda en la que convive con sus dos hijos, por lo que el desequilibrio económico es evidente. También hay que considerar que la duración de la convivencia matrimonial es de 17 años y que el matrimonio ha tenido dos hijos, cuyo cuidado ha asumido mayormente la madre.
Siendo así esta Sala entiende que procede mantener la pensión compensatoria acordada en la Sentencia apelada fijada en 200 € mensuales por un tiempo de 5 años a contar desde la fecha de la resolución recurrida.
CUARTO.- Dada la materia objeto del recurso, no procede efectuar imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por D. Argimiro contra la Sentencia de 10 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona y DESESTIMANDO la impugnación presentada por Dª Blanca , SE CONFIRMA la referida resolución. No ha lugar a efectuar imposición de costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE
