Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 163/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 163/2011-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre reclamación cantidad nº 1839/2010 del Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº54/2012
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación cantidad nº 1839/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3), a instancia de D. Emiliano , contra D. Heraclio y D. Lucas , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 2 de diciembre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de juicio verbal promovida por Emiliano , representado por el Procurador D Jaume Galí Castín, contra Heraclio , representado por la Procuradora Dª Marta Forrellat Armengol-Padrós, y Lucas , representado por el Procurador D Ricard Casas Gilberga, y
1) DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de la finca sita en Ctra. Montcada, NUM000 - AVENIDA000 , NUM001 de Terrassa.
2) CONDENO a Heraclio y Lucas al desalojo de la finca arrendada, que deberán dejar a la libre disposición de la actora en el plazo legalmente establecido, apercibiéndole de que, en su caso el lanzamiento tendrá lugar el 25 de enero de 2011 a las 11 horas.
3) CONDENO a Heraclio y Lucas al pago a la parte actora de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (2.686,04 euros). Asimismo, se les condena al pago de las rentas vencidas con posterioridad a la sentencia debiendo determinarse en ejecución de sentencia el importe al que ascienden dichas rentas, tomando como base de la renta mensual la de 521,61 euros.
Se imponen las costas a la parte demandada.
SE ACLARA la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre último, en el sentido de que se toma como base de la renta mensual la cantidad de 1.612,03 euros y no la de 521,61 euros como se hizo constar en el tercer apartado del fallo de dicha sentencia
La presente resolucion forma parte de la sentencia nº 258/10, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 LECn ).
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante DON Emiliano presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades debidas y en reclamación de 9.261,16 euros, que se desglosa en: alquileres de junio a septiembre de 2.010 (1.579,47 del mes de junio y los restantes meses a razón de 1.612,03 euros), suministro de agua por importe de 111 euros, comunidad de propietarios por importes de 160 euros, 62,04, 74,04, IBI por importes de 148,89 y de 245,52 euros, y suministro de luz por importes de 1.223,08, 71,77 y 749,70 euros.
La parte demandada, en el acto de la vista, manifiesta que su cliente ha consignado 14.097,68 euros, incluido el mes de diciembre de 2.010, y considera debidas las rentas de junio a diciembre de 2.010, lo que asciende a 11.007,97 euros, descontando 146 euros pagados a cuenta en el mes de junio, pero no considera debidos el agua, la luz, el IBI y la Comunidad de propietarios.
La parte actora, en dicho acto, amplía su reclamación a las rentas de los meses de octubre y noviembre por importe de 1.612,03 euros cada mes, ascendiendo el total adeudado a 12.485,22 euros.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en lo sustancial, declara la resolución del contrato de arrendamiento de la finca sita en CARRETERA Montcada NUM000 - AVENIDA000 , NUM001 , de Terrasa y condena a DON Heraclio y a DON Lucas al desalojo de la finca arrendada que deberán dejar a la libre disposición de la actora en el plazo legalmente establecido, apercibiéndoles de lanzamiento, y condena a dichos demandados a pagar al actor la cantidad de 2.686,04 euros (2.155,55 euros en concepto de suministros de agua y luz, más 394,41 en concepto de IBI, más 136,08 euros en concepto de gastos de comunidad), al haber ya satisfecho la cantidad debida en concepto de rentas hasta la fecha de la sentencia, así como al pago de las rentas vencidas con posterioridad a la sentencia debiendo determinarse en ejecución de sentencia el importe al que ascienden dichas rentas, tomando como base de la renta mensual la de 1.612,03 euros, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Heraclio y DON Lucas interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por haber concurrido todos los requisitos legalmente exigidos para declarar enervada la acción de desahucio.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La cuestión a resolver en este recurso se concreta en determinar si la sentencia dictada en la instancia debía, o no, haber declarado enervada la acción de desahucio.
La parte demandada consigna antes de la vista la cantidad de 14.097,25 euros, suma que incluye las rentas de junio a diciembre de 2.010, más los suministros de agua, luz, IBI y Comunidad de Propietarios, haciendo constar que realiza dicha consignación "ad cautelam", por cuanto reconoce que adeuda las sumas reclamadas en concepto de rentas, pero no las correspondientes a los conceptos de agua, luz, IBI y Comunidad de Propietarios, alegando que su importe no corresponde a los demandados.
Al margen de que la consignación efectuada antes de la vista, por rentas y demás gastos, que alcanza la suma de 14.097,25 euros, se hiciera "ad cautelam", si bien es cierto que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no contempla dicha consignación "ad cautelam", tampoco la prohíbe.
El artículo 22.4 de la ley Procesal vigente no puede interpretarse en el sentido restrictivo, esto es, que sólo puede consignarse y enervarse cuando se está conforme con las cantidades reclamadas.
Los demandados mostraron su conformidad con el importe de la renta que se les reclamaba, y, por el contrario, mostraron su disconformidad con las cantidades reclamadas en concepto de suministro de agua, luz, IBI y Comunidad de propietarios, pero a pesar de ello, "ad cautelam", consignaron íntegramente la cantidad reclamada por todos los conceptos, incluido el mes corriente.
Cuando se presentó la demanda concurrían los requisitos necesarios para el éxito de la acción de desahucio ejercitada, pero sin embargo, los arrendatarios consignaron en el Juzgado a disposición del actor el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, antes de la celebración de la vista, lo cual conllevaba que se declarara enervada la acción de desahucio.
El objeto de la primera de las acciones ejercitadas en este juicio era determinar si era, o no, procedente la resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas o, en su caso, si se cumplían o no los requisitos para la enervación.
Cumplidos los requisitos para la enervación del desahucio, tal como acontecía en el presente caso, lo jurídicamente correcto era considerar enervada la acción de desahucio.
Por tanto, si bien, en el presente caso, la parte arrendataria ha renunciado al contrato de arrendamiento mediante la entrega de las llaves del local arrendado en el juzgado de primera instancia el día 25 de enero de 2.010, procede declarar la enervación de la acción de desahucio, por falta de pago, sin perjuicio que, posteriormente, los arrendatarios hayan hecho entrega voluntaria de la posesión del bien arrendado.
Lo anterior supone la estimación del recurso.
TERCERO.- Procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394 de la L.E.C ., sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Heraclio y DON Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Terrassa en los autos de Juicio Verbal número 1.839/2.010 de fecha 2 de diciembre de 2.010, aclarada por auto de fecha 13 de diciembre de 2.010, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, declaramos enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada en la demanda, y condenamos a ambos demandados a abonar al actor la cantidad de 15.709,28 euros, suma de la que deberá deducirse la cantidad de 14.097,25 euros ya consignada, y más los intereses legales solicitados en la demanda.
Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas de este recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

