Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 138/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100050


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00054/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 138/2011

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a siete de febrero de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 138 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1857 de 2009 , en el que son parte, como apelantes , el demandante DON Jose Daniel , mayor de edad, vecino de Cambados (Pontevedra), con domicilio en RUA000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora doña Carmen Martínez Uzal, y dirigido por la abogada doña Sandra Pena Barbeito; y la demandada DOÑA Filomena , mayor de edad, vecina de Ares (La Coruña), con domicilio en PLAZA000 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por la procuradora doña María de los Ángeles Rodríguez Fernández, y dirigida por la abogada doña Esther Méndez Castro; versando la apelación sobre deslinde y amojonamiento de fincas; habiéndose fijado la cuantía en 6.130,05 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 3 de diciembre de 2010, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por don Jose Daniel contra doña Filomena , debo declarar y declaro que procede el deslinde de las fincas del actor y de la demandada, que se realizará conforme a la segunda propuesta del perito judicial don Demetrio , de modo que la finca del actor quede con una superficie de 633 m2 y la de la demandada 360 m2, condenando en consecuencia a doña Filomena a estar y pasar por la anterior declaración, y a que en trámite de ejecución se proceda al amojonamiento del lindero común, según el trazado propuesto por el perito judicial en el plano 3 de su informe, sin hacer expresa imposición de las costas causadas» .

SEGUNDO .- Presentados escritos preparando recursos de apelación por don Jose Daniel , así como por doña Filomena , se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Con oficio de fecha 18 de febrero de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 23 de febrero de 2011, se registraron bajo el número 138 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 25 de marzo de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Carmen Martínez Uzal en nombre y representación de don Jose Daniel , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña María de los Ángeles Rodríguez Fernández, en nombre y representación de doña Filomena , en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 15 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día de hoy.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones; salvo en el particular que se dirá.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Jose Daniel es propietario de una finca en virtud de compraventa a medio de escritura pública otorgada el 9 de junio de 1999, con una mensura, según el título, de 932 metros cuadrados.

A su vez, doña Filomena es propietaria de otra parcela, al sur de la anterior, en virtud de escritura de compraventa otorgada el 18 de enero de 2005, con una superficie teórica de 531 metros cuadrados.

2º.- El 18 de diciembre de 2009 don Jose Daniel formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Filomena , exponiendo que ambas fincas no estaban delimitadas en su colindancia común; y como la superficie según los títulos (1.463 m2) era superior a la existente en la realidad (1.011 m2), proponía la división según la posesión de las parcelas (882 m2 y 129 m2); y subsidiariamente se distribuyese en proporción a los títulos (644,11 m2 y 366,89 m2).

3º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, doña Filomena se personó en las actuaciones alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al colindante por el norte; cuestionando la propiedad del actor; solicitando la desestimación de la demanda y que el deslinde se practicase según el informe que adjuntaba.

4º.- Se practicó prueba pericial por designación judicial, informando el técnico que la superficie real de ambas parcelas era de 993 metros cuadrados, estando ambas abandonadas, sin cultivo, con zarzas y maleza, siendo imposible saber dónde estaba el lindero entre ambas; haciendo una propuesta de distribución proporcional, por el que la finca de don Jose Daniel pasaría a tener 633 metros cuadrados; y la de doña Filomena 360 metros cuadrados.

5º.- Tras la correspondiente tramitación el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda, mandando practicar el deslinde conforme a lo mencionado por el perito de designación judicial, sin imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que se alzan ambas partes.

A) Recurso de apelación interpuesto por el demandante don Jose Daniel :

TERCERO .- Las dudas de hecho y la imposición de costas .- Muestra el demandante su discrepancia con la sentencia apelada, porque pese a reconocer que la solución del litigio viene a coincidir en lo sustancial con lo solicitado en el suplico de la demanda, como pretensión subsidiaria, no impuso las costas porque «concurrente en el presente caso serias dudas de hecho, en los términos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Plantea este recurrente que la estimación de la demanda fue sustancial, coincidiendo prácticamente con la segunda petición de la demanda, lo que unido a la mala fe de la demandada, obliga a imponerle las costas.

El motivo debe ser estimado:

1º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares» . El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Precepto que otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una facultad del juez no sometida a la petición de parte [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias» , a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

2º.- En el presente caso no se advierten cuáles serían las dudas de hecho. La acción de deslinde parte de la premisa de desconocerse el trazado exacto del lindero cuestionado. Por lo que las dudas son su esencia y razón de ser. Y el informe pericial realizado por el perito designado por el Juzgado es prácticamente coincidente (salvo una mínima variación, habitual cuando realizan medidas dos personas distintas) con el aportado con la demanda. Por lo que la demanda se estimó en lo sustancial (acción de deslinde), y en la solución adoptada (deslinde en proporción, y fincas con las mensuras solicitadas). Tampoco puede obviarse la postura de la demandada, que no solo se opuso al deslinde, sino que pese a que su títulos solo amparan 531 metros cuadrados, acabó pretendiendo que se le atribuyesen más de ochocientos. Por lo que las costas debieron imponerse a doña Filomena .

CUARTO .- Costas .- La estimación del recurso conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

B) Recurso de apelación formulado por la demandada doña Filomena :

SEXTO .- Falta de litisconsorcio pasivo necesario .- En un entremezclado recurso, que no se ajusta a la técnica procesal adecuada, parece que la primera cuestión que se plantea es la existencia de una situación litisconsorcial, fundamentada en que no se trajo al litigio al titular lindante por el norte con la finca de don Jose Daniel ; ni tampoco al propietario de la finca que colinda por el sur con la de doña Filomena . Excepción que ya planteó en la contestación a la demanda y fue desestimada en la audiencia previa.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El artículo 384 del Código Civil reconoce el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción; que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2289/2010 )].

Es doctrina reiterada que, cuando se ejercitan acciones de deslinde, sólo es preciso llamar al titular de la finca con la que existe la confusión o indeterminación del lindero; pero nunca a quienes son titulares de predios colindantes con los que no existe ese problema, por estar perfectamente definido en lindero [ Ts 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2289/2010 ), 27 de enero de 1995 (RJ Aranzadi 174), 13 de octubre de 1992 (RJ Aranzadi 7548), 3 de noviembre de 1989 (RJ Aranzadi 7844), 10 de octubre de 1986 (RJ Aranzadi 6244), 24 de marzo de 1983 (RJ Aranzadi 1612), y 17 de noviembre de 1979 (RJ Aranzadi 4266), entre otras muchas].

La confusión de linderos constituye el presupuesto indispensable para la práctica del deslinde; y la acción de deslinde no puede prosperar cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio. Sosteniéndose que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica. Si una finca está deslindada con cercas o alambradas no procede la acción de deslinde [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2289/2010 ), 18 de abril de 1984 (RJ Aranzadi 1953 ), 27 de abril de 1981 (RJ Aranzadi 1664 ), 27 de mayo de 1974 (RJ Aranzadi 2106 ), 2 de abril de 1965 (RJ Aranzadi 1962 ), 9 de febrero de 1962 (RJ Aranzadi 949 ) y 14 de enero de 1936 (RJ Aranzadi 72)].

2º.- Establecido que al norte de la finca de don Jose Daniel existe una finca deslindada por un cierre de columnas de hormigón, unidas con alambre, y que viene siendo cultivada desde hace años (a diferencia de lo que acontece con las litigiosas, totalmente abandonas), no procede dirigir la acción de deslinde contra su titular.

3º.- Don Jose Daniel no puede dirigir su acción contra el propietario de la finca situada al sur de doña Filomena , porque este nunca sería colindante con el demandante. Se está confundiendo la acción de deslinde con un replanteamiento de la propiedad de toda la zona.

SÉPTIMO .- Error en la valoración de la prueba pericial .- Un segundo grupo de argumentos del recurso se referiría a la valoración de la prueba pericial practicada en la instancia; criticando el contenido del informe acompañado con la demanda; así como el informe realizado por el perito de designación judicial, al no haber sabido dar una explicación a que falten más de 400 metros cuadrados; para terminar proponiendo que se verifique el deslinde conforme a lo indicado por su perito.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error; no siendo posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].

2º.- Se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas. o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007 )].

El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos [ Ts. 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )]. El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008)]. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho , sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos [Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008)]. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. No hay infracción del mencionado precepto cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte [Ts. 10 de octubre de 2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción [Ts. 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008)].

3º.- Se ignora el motivo de las críticas al informe pericial acompañado con la demanda, por cuanto la sentencia de instancia no lo ha considerado relevante para resolver la cuestión litigiosa; sino que claramente se fundamenta en el informe rendido por el perito designado judicialmente.

4º.- El informe realizado por el perito don Demetrio ha sido claro y concluyente. Tanto por la exposición realizada, como por las aclaraciones dadas en el acto del juicio. La explicación sobre la ausencia de más de cuatrocientos metros cuadrados sí convence al tribunal, porque, como expuso el técnico, es muy normal que títulos antiguos recojan medidas totalmente erróneas. Y así lo debió de reconocer la familia de la apelante, cuando en las sucesivas escrituras de transmisión va reduciendo notablemente la superficie de su finca.

Además, el problema es de índole práctico. No consiste en buscar dónde está la superficie que según los títulos faltaría. Como señaló el perito, podría reordenarse toda la parroquia, y seguirían existiendo los problemas. El problema real es que las superficies escrituradas son superiores en ambas fincas a la real. Esta es la que debe repartirse. La forma de hacerlo la establece el artículo 387 del Código Civil . Todo lo demás son elucubraciones carentes de apoyo jurídico y fáctico. Y no queda más opción que hacerlo así, que es como recoge el perito mencionado, y asume acertadamente la sentencia apelada.

5º.- El informe pericial acompañado con la contestación no puede ser tenido en consideración alguna. El planteamiento de que la finca de doña Filomena , que según el título tendría 531 metros cuadrados, en realidad habría que adjudicarle una finca que pasa de los 800 metros cuadrados es inaceptable. Curiosamente el perito, que pretende basarse en una ortofoto de 1956, posteriormente critica los deficientes métodos de trabajo del Catastro de rústica.

OCTAVO .- Costas .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas a la recurrente ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Jose Daniel , contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1857 de 2009, y en el que es demandada doña Filomena ; con devolución del depósito constituido.

2º.- Se desestima el recurso de apelación formulado en nombre de la demandada doña Filomena contra la mencionada resolución; con pérdida del depósito constituido.

3º.- Se confirma la sentencia apelada, salvo en el particular relativo al pronunciamiento sobre las costas, que se revoca en el sentido de imponer las costas causadas en la instancia a la demandada doña Filomena .

4º.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso interpuesto por don Jose Daniel .

5º.- Se impone a la apelante doña Filomena las costas devengadas por su recurso.

6º.- Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de don Jose Daniel por el importe del depósito constituido; y dé al depósito realizado por doña Filomena el destino previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

7º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0138 11.

8º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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