Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 530/2010 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100036


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 530/10

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 307/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Carballo

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 54/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 530/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 307/09, sobre "Saneamiento por vicios ocultos", siendo la cuantía del procedimiento 1.084, 20 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Bernardino , representado por la Procuradora Sra. Souto Fernández y como APELADO: D. Faustino , representado por la Procuradora Sra. González González.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 29 de enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimar la demanda interpuesta por D. Bernardino , representado por la Sra. Buño Vázquez contra D. Faustino , representado por la Sra. Vázquez Borrazás, y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello con imposición de costas al actor "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Sr. Bernardino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción de saneamiento por vicios ocultos en el vehículo de segunda mano comprado por el actor, esta parte alega, al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de normas o garantías procesales, solicitando la nulidad de las actuaciones seguidas ante el Juzgado para que se retrotraigan al momento procesal "en el que se tenga por dirigida la demandada contra D. Romualdo ", por entender que existe una sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso ( art. 17 LEC ), debiendo ser éste y no D. Faustino la parte demandada, y que procede estimar la falta de legitimación pasiva de este demandado.

Según tenemos declarado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2006 , 31 de mayo de 2007 , 19 de diciembre de 2008 , 19 de febrero de 2009 , 25 marzo 2010 y 15 de diciembre de 2011 ), la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ , y en los arts. 225 y ss. de la LEC , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 y 6 mayo 2002 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

En consonancia con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC , impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

De acuerdo con este planteamiento, el motivo de apelación que pretende la nulidad de las actuaciones, por considerar que existe una sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, fundada en el art. 17 de la LEC , debiendo ser parte demandada D. Romualdo y no D. Faustino , que es contra quien se dirige la acción ejercitada, y que se ha de estimar la falta de legitimación pasiva de este demandado, merece ser rechazado. En primer lugar, el recurso no indica la norma procesal que se estima infringida por el Juzgado, ni precisa el momento procesal concreto al que han de retrotraerse las actuaciones, al hacerse bajo la vaga fórmula "en el que se tenga por dirigida la demandada contra D. Romualdo ". Tampoco cabe entender que se ha producido vulneración alguna de la normativa o las garantías que rigen el proceso, dado que la sucesión procesal contemplada en el citado art. 17 de la LEC presupone una transmisión del objeto litigioso operada durante la sustanciación del proceso y la solicitud del adquirente de que se le tenga como parte, mientras que en este caso la falta de legitimación pasiva de la parte demandada y su atribución a un tercero, invocada por el actor apelante, no deriva de ninguna transmisión producida pendiente el juicio, sino de la cualidad de vendedor del vehículo por él comprado, previa al proceso y existente ya en el momento de la celebración del contrato de compraventa. Por otro lado, tampoco se expresa en el recurso la indefensión que haya podido sufrir el recurrente por la falta de legitimación pasiva del demandado, situación que, en todo caso, no obedece a una infracción procesal achacable al Juzgado, sino que resulta imputable exclusivamente a su propia negligencia como parte actora, derivada de un erróneo planteamiento subjetivo de la demanda, al no dirigir la acción de saneamiento contra la persona realmente legitimada en su condición de vendedor, desistiendo, en su caso, de la acción ejercitada contra el demandado, siendo indiferente para tal imputabilidad la alegación de que el conocimiento de esta cualidad, que debía tener como comprador desde la celebración del contrato, sea consecuencia de la prueba practicada en el juicio. Por consiguiente, no cabe apreciar la infracción procesal causante de indefensión invocada, lo que conduce a desestimar el motivo de nulidad que fundamenta el recurso.

No obstante, los mismos fundamentos del motivo de apelación expresado suponen un expreso e inequívoco reconocimiento de la falta de legitimación pasiva de la persona demandada en el juicio, circunstancia cuya apreciación por la Sala solicita el recurso y que ya había sido oportunamente alegada por esta parte en su oposición a la demanda, negando haber celebrado el contrato de compraventa con el actor y afirmando haberlo hecho con un tercero a quien se le entregó el vehículo litigioso y una cantidad de dinero a cambio de otro automóvil, como corrobora la testigo hija del demandado que fue quien intervino en la negociación, argumentando ahora el apelante, contrariamente a lo expuesto en la demanda, que dicho tercero es el verdadero legitimado para hacer frente a la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada, ya que no actuó frente a él como mandatario o intermediario, según aparentaba en un primer momento, sino como propietario y vendedor del vehículo comprado por el actor, que recibió el precio pagado por éste. En consecuencia, procede desestimar la demanda y el recurso por la falta de legitimación pasiva causal del demandando, alegada por la parte actora apelante, sin necesidad de examinar las restantes cuestiones de fondo debatidas en el juicio y en la apelación.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino , contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 307/09, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Carballo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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