Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 97/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100042


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00054/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 97 /2011

Asunto: 1387/2010 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia nº 43 - MADRID

Apelante: FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.D, S.A.

Procurador: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Apelado: Antonieta

Procuradora: BEATRIZ CALVILLO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A Nº 54 DE 2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de MADRID a 30 de Enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1387/2010 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.97/2011 , en los que aparece como parte apelante FINANCIERA DEL CORTE INGLÉS E.F.C. S.A., representada por el procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCÍA; y como apelado, Dña. Antonieta , representada por la procuradora Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRÍGUEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:" Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C. S.A. contra Dña. Antonieta , condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON SIETE EUROS (4.873,07 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante, Financiera El Corte Inglés S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de enero de 2012, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se efectúan en esta resolución.

PRIMERO.- Por las representación procesal de Financiera El Corte Inglés S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2010 , que estima en parte la demanda formulada.

Alega la recurrente la equivocada valoración de la prueba documental, pues de la misma queda acreditada que el reconocimiento y novación de deuda fue modificado cuatro veces, quedando al última de ellas los recibos a cobrar desde el 31/12/08 al 31/07/2012, y no al 31/03/12 como señala la sentencia recurrida. En segundo lugar niega que la cláusula de que prevé el vencimiento anticipado de la obligación de los plazos pendientes tenga la condición de abusiva, como interpreta la sentencia recurrida.

Solicita por ello, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la pretensión contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA DOCUMENTAL.

En un examen de las prueba documental resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 30 de junio de 2006, la demandada firmó un reconocimiento de deuda con Financiera El Corte Inglés por un importe de 6.844,81 €, en el que el pago de dicha suma se dividía en pagos mensuales desde el 30 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012.

La cláusula D) preveía la posibilidad de que la falta de pago de dos de los plazos pudieran dar lugar al vencimiento automático de la obligación de pago de todos los plazos pendientes de una vez.

2) En la última modificación del reconocimiento de deuda efectuado el día 17 de diciembre de 2008, realizado por los impagos de la demandada, se reconocía una deuda de 6,492,63 €, cuyo pago se aplazaba al período de 31 de diciembre de 2008 a 31 de julio de 2012.

3) Ante el impago de los plazos de los vencimientos correspondientes a 31/3/09/ a 30/09/097, se declararon vencidos todos los plazos pendientes, reclamándose la suma de 6.049,98 €.

TERCERO.- Partiendo de los presupuestos fácticos que anteceden resulta acreditado que el vencimiento del último pago era el 31 de julio de 2012, y no como el 31 de marzo de 2012, como equivocadamente señala la sentencia, por lo que resulta improcedente el descuento de la suma de 595,20 €, que se realiza en dicha resolución.

Por tanto, procede acoger el primero de los motivos de impugnación opuestos.

CUARTO .- RECONOCIMIENTO DE DEUDA.

El reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplado en el Código Civil común, pero sí existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre su existencia y cuáles son los requisitos exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de 30 de mayo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 22 de julio de 1996 , 28 de septiembre de 19998 , 8 de junio de 1999, entre otras . Y cabe entre las mismas destacar la de 28 de septiembre de 1998 en la que se dice que "el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 destacan que este negocio -el reconocimiento de deuda - en cuanto documentado por escrito instrumenta "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa" y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda , son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa".

La segunda cuestión que planteaba en su recurso la actora era su disconformidad con la consideración de oscura y desproporcionada que hace la sentencia de Instancia en cuanto a la cláusula D del reconocimiento de deuda, en cuanto a la inclusión dentro de la deuda de los intereses remuneratorios de los plazos no vencidos.

La Juez de Instancia en aplicación del artículo 80.1.a) del RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, concluye que la redacción de dicha cláusula es oscura al no hacer referencia alguna a los intereses aplazados y además es abusiva, por lo que no procede su exigibilidad.

No comparte esta Sala las razones por las que se excluye el pago de los intereses remuneratorios, porque en el supuesto sometido a enjuiciamiento no se trata de interpretar un contrato de adhesión, sino que nos hallamos ante un reconocimiento de deuda, fruto de una situación continua de incumplimientos de pagos por la demandada, que dio lugar a sucesivos reconocimientos de deuda, con ampliaciones del plazo de pago, y en la última de ellas reconoce una deuda total de 6,492,63 €, incluidos intereses remuneratorios, deuda que descontados los pagos satisfechos se reduce a la suma de 6.049,98 €.

Y al aceptar la demandada el expresado reconocimiento de deuda por la suma ya establecida, no cabe alegar la exclusión de los intereses remuneratorios correspondientes a los vencimientos pendientes al momento de la declaración de vencimiento anticipado de los mismos, pues dichos intereses están ya integrados en la deuda reconocida, por lo que la exclusión de dichos intereses que hace la sentencia recurrida es incorrecta.

Por consiguiente, se estima el motivo alegado.

QUINTO.- Por todo lo que antecede, procede estimar el recurso de apelación formulado, lo que conduce a la estimación integra de la demanda formulada.

De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada las costas devengadas en la Instancia al estimarse íntegramente la demanda formulada de contrario.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Financiera El Corte Inglés S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2010 , y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, y con ESTIMACION de la demanda interpuesta por la recurrente contra Dña. Antonieta , declaramos que deberá abonar a la actora la suma de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (6.049,98 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en ambas alzadas.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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