Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 23/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00054/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7000352 /2011
RECURSO DE APELACION 23 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de NAVALCARNERO
De: GRAVERA HERMANOS DE FRANCISCO, S.L.
Procurador: LUCIA SÁNCHEZ NIETO
Contra: GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: Mª RITA SÁNCHEZ DIAZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 54/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 137/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante, la mercantil GRAVERAS HERMANOS DE FRANCISCO, S.L., representada por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto, y de otra, como demandante-apelado, la entidad SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª. Rita Sánchez Díaz.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero, en fecha 27 de Septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMAR la demandad interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Blanco en nombre y representación de SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS contra GRAVEROS HERMANOS FRANCISCO SL, condeno al citado demandado al pago de la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y siete euros con ochenta y un céntimo (85467,81 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, devengando el global que resulte el interés legal incrementado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor y el pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra GRAVERAS HERMANOS DE FRANCISCO, S.L., en reclamación de la cantidad de 5.467,81 euros, importe impagado de la prima del seguro concertado, póliza BG0F0389, correspondiente al periodo 20 de agosto a 20 de noviembre de 2009 y de 20 de noviembre de 2009 a 20 de febrero de 2010.
Con fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Navalcarnero dictó sentencia estimando la demanda. Frente a esta resolución se formaliza el recurso de apelación por la condenada en la primera instancia.
SEGUNDO.- La sentencia combatida, valorando el contenido del documento nº 1 de la demanda así como las declaraciones que en el interrogatorio practicado en el juicio oral emitió el representante legal de la demandada, concluyó con que la póliza cuyos recibos se reclamaban estaba vigente, sin que la demandada hubiera acreditado haber realizado comunicación alguna a la Aseguradora conforme a lo dispuesto en el art. 22, párrafo segundo, de la LCS (Ley de Contrato de Seguro ).
En contra de la conclusión que antecede, se articulan dos motivos de apelación:
Un primer motivo en el que, denunciando la infracción de los arts. 217 y 265 de la LEC , arts. 1089 y 1255 del CC , en relación con el art. 5 de la LCS , alega la recurrente que los documentos nº 1 y 2 de la demanda, expresamente impugnados, han sido erróneamente valorados ya que no pueden acreditar la vigencia de la póliza cuya prima se reclama con la excusa de la renovación, cuando son documentos no firmados ni aceptados por la demandada y además, ni prueban que se refieran al periodo al que se contrae la demanda, ni acreditan la existencia de un contrato con cláusula de prórroga o la prórroga misma cuando, por el contrario, el testigo que depuso en el acto del juicio, -corredor de seguros-, admitió que se estuvo negociando la suscripción de una póliza, negociación que no tendría sentido si ya se hubiere efectuado la prórroga que se discute.
Un segundo motivo en el que se invoca la infracción del art. 22 de la LCS , ya que, mantiene, no se ha incorporado a las actuaciones contrato que acredite que la relación existente entre las partes debiera prorrogarse.
Realizado el visionado de la grabación del acto del juicio y examinados los documentos expresamente citados, el recurso debe ser desestimado. Si el representante legal de la demandada reconoció que los vehículos que figuran en los suplementos (documentos nº 1 y 2) se corresponden con vehículos de su propiedad, si tales suplementos se refieren a la póliza que se identifica en los mismos, firmada dos o tres años antes de la emisión de los recibos discutidos, como también se admitió, y si, en fin, se admite que ninguna comunicación se realizó a la compañía demandante poniendo de manifiesto la voluntad de no renovar, lógico es concluir que, -sin perjuicio de las comunicaciones verbales que pudieran realizarse a la correduría o a las negociaciones que pudiera ésta efectuar con el demandado-, la póliza, anual y prorrogable, -como lo evidencia, sin necesidad de expresa aportación, el hecho admitido en el interrogatorio de que la misma había sido suscrita dos o tres años antes de la prorroga objeto de la litis-, cuya vigencia se mantenía, había sido nuevamente prorrogada sin que antes hubiere mediado, en los términos establecidos en el art. 22 de la LCS , voluntad fehaciente de anular, no renovar o rescindir la póliza en vigor.
Sentado lo anterior y no negándose el impago objeto de la litis, la sentencia debe ser confirmada.
TERCERO.- La desestimación de los recursos de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto, en representación de GRAVERAS HERMANOS DE FRANCISCO, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero, en fecha 27 de Septiembre de 2010 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
