Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 54/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 5 4

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DÑA. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 54/2011

JUICIO Nº 1047/2008

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de febrero de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso FIATC MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS. Es parte recurrida Narciso , Que en la instancia ha litigado como parte demandante que está representado por el Procurador D. CRISTINA JORDA DIAZ, y siendo parte apelada Severino y CARRESUR, S.C.A. que están representados por los Procuradores INMACULADA TREVILLA VIVES y RAQUEL VALDERRAMA MORALES respectivamente, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de marzo de 2010 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debia ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Doña Cristina Jorda Diaz en nombre y representación de DON Narciso contra DON Severino , CARRESUR SCA, FIATC MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS condenando solidariamente a los demandados a que indemnicen al actor en la cantidad de 26.849,78 euros.

Dicha cantidad devengara respecto a los codemandados el interes legal desde la reclamacion judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Y respecto a la entidad aseguradora el interes legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro que no sera inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde el mismo.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia condena solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 26.849,78 euros, y frente a este pronunciamiento se alza, en primer lugar, la representación procesal de la mercantil FIATC, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Los hechos objeto de esta litis no pueden tener la consideración de hecho de la circulación, amparado por seguro obligatorio para la circulación de vehículos a motor. En el caso, el torito realizaba una actividad industrial de carga y descarga de mercancías por el interior de las naves industriales y por el muelle de carga, espacio no apto para la circulación del resto de los vehículos, esto es, no es de uso común. 2) La póliza contratada cubre exclusivamente los riesgos derivados de la circulación de vehículo a motor y así se desprende tanto de las condiciones generales como de las particulares obrantes en autos. 3) Aún cuando la sentencia guarda silencio al respecto, se alegó en la instancia, subsidiariamente, la compensación de culpas, al resultar en parte el actor culpable del resultado lesivo, dado que transitaba por zona no habilitada para el paso de peatones, restringido uso industrial, por lo que deberá rebajarse la indemnización en un cincuenta por ciento. 4) No procede la condena al pago de intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , al ser controvertida la materia objeto de litis, en particular definir los hechos como de la circulación. Y en segundo lugar, impugna la sentencia la representación procesal de la mercantil CARRESUR S.C.A., dado que en la sentencia se condena a su mandante solidariamente, por el simple hecho de ser la propietaria y tomadora del seguro, pero sin aducir fundamento alguno , cuando ha quedado incontrovertido que el vehículo estaba cedido en arrendamiento, no siendo poseedora del vehículo ni concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.3 del R.D. 7/2001 , vigente en el momento del siniestro, en el que se prevé que el propietario no conductor, responde de los daños a las personas, exclusivamente cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículo 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal .

Pretensiones revocatorias a las que se opone la representación procesal de Don Severino , dado que el siniestro se produce en un andén de carga, lugar natural donde "esencialmente" circulan toritos, pero además, circulan y lo hacen todo tipo de vehículos, no siendo de recibo la diferenciación que hace la aseguradora respecto de la zona alta y baja del muelle de descarga a efectos considerarse hecho de la circulación. Y el siniestro esté en todo caso cubierto, el vehículo asegurado es "industrial", con la matrícula correspondiente al número e bastidor y como uso "trabajos propios u obras y servicios.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FIATC.

En el primer motivo del recurso, se reproduce la alegación de encontrarnos ante un hecho que no puede conceptualmente equiparse a hecho de la circulación al estar expresamente excluidos por el tenor del art. 3 del R.D. 7/2001, de 12 de enero , vigente en el momento del siniestro, a los efectos de la responsabilidad civil asegurada, excluye los riesgos derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos de motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de los que se deriven de la circulación de esos vehículos por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, o que sean aptos para su uso común, incluidos garajes y zonas de aparcamiento. Cuestión que es objeto de controversia cono señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 13 Febrero de 2009 , máxime en supuesto similares al que nos ocupa, en el que el torito, vehículo industrial, estaba realizando tareas de carga y descarga de mercancías, circulando por una zona de muelle (externa) de carga y descarga de MERCAMALAGA, que está unida a zona de aparcamientos por rampa. En efecto, al respecto señala la indicada sentencia que "dentro de la divergencia a propósito de la cobertura bien se dé preferencia al aspecto espacial o escenario de los hechos o al dinámico o estático del vehículo industrial o agrícola, se excluyó la cobertura del seguro, aún estando en movimiento el vehículo, siempre que lo sea dentro y en relación al fin propio y preponderante de la actividad agrícola o industrial, las S.A.P. de Sevilla (Secc. 8ª), de 29 de diciembre de 2003 ( JUR 200471564) ; S.A.P. de Salamanca, de 22 de enero de 2004 ( JUR 200470109) ; S.A.P. Zaragoza (Secc. 2ª), de 11 de octubre de 2004 ( JUR 2004298279) ; S.A.P. Huelva (Secc. 3ª), de 17 de junio de 2005 ; S.A.P. Málaga (Secc. 4ª), de 04 de julio de 2005 ; S.A.P. Jaén (Secc. 3ª), de 13 de octubre de 2005 ; S.A.P. Valladolid, (Secc. 1ª), de 20 de junio de 2005 ; o S.A.P. Lleida (Secc. 2ª), de 27 de junio de 2006 ( JUR 200764773) . Por el contrario, adoptan una posición favorable a la indemnización en el ámbito de la responsabilidad civil obligatoria si el vehículo no se encontraba estático dentro de la realización de las mismas tareas las S.A.P. Murcia de 05 de septiembre de 2005 ( JUR 2005237120) ; S.A.P. A Coruña (Secc. 5ª), de 13 de octubre de 2005 ( JUR 2007135322) ; S.A.P. Madrid (Secc. 25ª), de 02 de noviembre de 2005 ; S.A.P. Huelva (Secc. 2ª), de 01 de diciembre de 2006 ; S.A.P. Palencia, de 09 de octubre de 2006 ( JUR 200730897) ; S.A.P. León (Secc. 2ª), de 10 de noviembre de 2006 ( JUR 2006293254) ; o S.A.P. Burgos (Secc. 2ª), de 03 de abril de 2007 ( JUR 2007297278)" .

En el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias preseñaladas, circulación del vehículo, en zona externa del muelle, comunicada por rampa a zona de estacionamiento, se está en el caso de concluir que nos encontramos ante un hecho de la circulación, acaecido en zona de uso común, y por ende amparado por la póliza suscrita por la mercantil recurrente y la propietaria del vehículo industrial CARRESUR S.C.A., obrante en autos, lo que exime de entrar a conocer del segundo motivo de impugnación, que sólo tiene objeto ser analizado caso de no haber llegado esta Sala a confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia que nos ocupa.

TERCERO.- En tercer lugar se alega compensación de culpas, al resultar, según se afirma, en parte el actor culpable del resultado lesivo, dado que transitaba por zona no habilitada para el paso de peatones, restringido uso industrial, por lo que deberá rebajarse la indemnización en un cincuenta por ciento. Pues bien, tal y como se ha explicitado, la zona se ha de considerar de tránsito común de vehículos y de peatones que acudan a portar carga de mercancía, como se afirma en la sentencia ( que sí trata expresamente la concurrencia o no de culpa en el peatón), por lo que el hecho de circular por esta zona, ningún plus de peligrosidad por sí supone que puede conllevar una situación de peligro aceptada, sino que, como se sostiene en la sentencia, presupuesto fáctico no atacado debidamente en esta alzada, el actor al salir por la puerta a la zona de carga miró y no había empezado a circular el torito, que después le alcanza por detrás, debido a la negligencia exclusiva de su conductor, que iba leyendo y con carga que le impedía, por su altura, la visión de lo que tenía delante.

CUARTO.- Por último, se alega por la Cía. Aseguradora que no es procedente la imposición de interés por mora previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . Y al respecto, debe traerse a colación la STS nº 325 de 5 de mayo de 2009 , que declara "la respuesta casacional a esta cuestión debe partir de la consolidada jurisprudencia que, en torno a la apreciación de la causa justificada, viene afirmando que la apreciación de la conducta de la aseguradora (para determinar si concurre causa justificada) ha de hacerse caso por caso y sin perder de vista la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Es esta última razón la que lleva a la conclusión, hoy pacífica, de que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, y formular en él la oposición, no es causa per se justificada del retraso, ni presume la razonabilidad de la negativa a cumplir con su obligación de indemnizar, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, no siendo por ello el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, -al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada-, no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas-. En suma, como señala la Sentencia de 12 de febrero de 2009 , «no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor», pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que «la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( Sentencia de 14 de marzo de 2006 )».

En el caso, la negativa al pago obedece a alegar que el siniestro no es hecho de la circulación, lo que ha sido desestimado, no debiendo entenderse como causa justificada la supuesta o no complejidad de esta cuestión, al tratarse de una alegación usual cuando el siniestro lo produce un vehículo industrial.

QUINTO.- Impugnación de la sentencia por la representación procesal de la mercantil CARRESUR SAC.

Impugna la sentencia la representación procesal de la mercantil CARRESUR SAC, dado que en la sentencia se condena a su mandante solidariamente, por el simple hecho de ser la propietaria y tomadora del seguro, pero sin aducir fundamento alguno. Y cierto es que ha quedado incontrovertido que el vehículo estaba cedido en arrendamiento, y que en el artículo 1.3 del R.D. 7/2001 , vigente en el momento del siniestro, se prevé exclusivamente, que el propietario no conductor, responde de los daños a las personas cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículo 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal . Pues bien, el art. 1903 Cc . define la responsabilidad extracontractual indirecta o por hecho ajeno, con fundamento en el incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia, social o económica, de vigilar a quienes están bajo la dependencia de otros, cuya infracción genera la denominada culpa in eligendo o in vigilando, y por tanto exige como presupuesto el que la acción u omisión dañosa se haya ejecutado por "aquellas personas de quienes se debe responder" ( Sentencia núm. 114/2008 de 18 marzo de la Audiencia Provincial de Madrid ). En el caso, no se ha acreditado que el conductor del torito, en régimen de alquiler, tuviera vinculación con CARRESUR SCA, mera propietaria y arrendadora del mismo, lo que significa que la apelante carecía de cualquier responsabilidad en la selección o vigilancia del conductor, y no existe cauce posible de transmitirle responsabilidad por la negligencia en que éste pudiera haber incurrido. Tampoco se acredita ningún hecho propio de la arrendadora que le fuese imputable ni por ser tomador de un seguro genera por sí responsabilidad solidaria, por lo que el motivo ha de estimarse, dejando sin efecto esta condena.

SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FIATC, le han de ser impuestas las costas causada en esta alzada motivadas por su recurso. Al estimarse la impugnación formulada por CARRESUR SCA, no procede hacer expresa condena de las costas causadas por la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 y 2 de la L.E.Civil ). Y desestimarse las pretensiones contra CARRESUR SCA, las costas devengadas por su traída a juicio han de ser impuestas a la parte actora ( artículo 394.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FIATC y estimando la impugnación formulada por la mercantil CARRESUR SCA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos:

a) Absolver a la mercantil CARRESUR SCA de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda interpuesta por Don Severino , con imposición de las costas causadas en la instancia por su traída a juicio a la parte actora.

b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

c) Condenar a la mercantil FIATC al pago de las costas causadas en esta alzada motivadas por su recurso.

d) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada motivadas por la impugnación de la sentencia estimada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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