Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 281/2007 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100037


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000054/2012

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 12 de marzo de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 281/2007, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 496/2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª Berta , r epresentado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por el Letrado D. FERNANDO GORTARI IZU ; parte apelada, EURO 2000 MUEBLES, S.A.representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL AYALA MAYA y MAYOR TAPIZADOS, S.L., representada por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y asistida por el Letrado D. FELIPE ORTUÑO MUÑOZ .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de enero de 2007 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 496/2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMAR íntegramente LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel José Leache Resano, en nombre y representación de Doña Berta contra EURO 2.000 MUEBLES S.A. y contra MAYOR TAPIZADOS S.L., y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1) ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

2) CONDENO a la actora al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Berta .

CUARTO.-La parte apelada, EURO 2000 MUEBLES, S.A. y MAYOR TAPIZADOS, S.L. , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 281/2007 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de ponencias


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por Dª Berta , frente a las mercantiles 'EURO 2000 MUEBLES, S.A.' y 'MAYOR TAPIZADOS S.L.', ejercitando una acción de responsabilidad civil en reclamación de la cantidad de 21.605,64 euros, más intereses legales y costas, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos.

Personada en autos la mercantil demandada 'EURO 2000 MUEBLES, S.A.', contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia, absolviendo a esta parte de todos los pedimentos que la actora le reclama y condenando a la demandante a las costas del procedimiento.

Personada en autos, igualmente, la mercantil demandada 'MAYOR TAPIZADOS, S.L.' contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos jurídicos que consideró procedentes y solicitando se dicte sentencia desestimatoría de la demanda, absolviendo a esta parte de las peticiones adversas y con imposición a la parte actora de las costas del juicio.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona se dicta sentencia, con el siguiente fallo:

'DESESTIMAR íntegramente LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel José Leache Resano, en nombre y representación de Doña Berta contra EURO 2.000 MUEBLES S.A. y contra MAYOR TAPIZADOS S.L., y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1) ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

2) CONDENO a la actora al pago de las costas procesales.'.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. MIGUEL JOSÉ LEACHE RESANO, en nombre y representación de Dª Berta , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, dando lugar a alguno de los pronunciamientos siguientes:

1.- Con estimación de nuestra demanda iniciadora del presente juicio, se condene en forma solidaria a ambas mercantiles demandadas a pagar a mi representada la cantidad de 21.605,64 euros, sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas causadas a esta parte en la primera instancia.

2.- Subsidiariamente, y para el supuesto de resultar desestimada la anterior pretensión, se revoque la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento por el que se impone a mi representada el pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando que cada parte pagará sus propias costas causadas en instancia y apelación.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO.-Señala con precisión la sentencia de instancia la pretensión deducida por la parte actora, consistente en la solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios causados, tras el accidente sufrido por la actora, y cuando procedió a la manipulación de un sofá-cama, que habría adquirido a la empresa EURO 2000 MUEBLES S.A., y fabricado, a su vez, por la codemandada MAYOR TAPIZADOS, S.L.'.

Recoge asimismo el fundamento jurídico primero la fundamentación fáctica de la demanda, en los siguientes términos: 'Tras adquirir dicho mueble, Dª Berta procedió a su manipulación para convertirlo en cama y, al proceder a su plegado, accionó la parte coincidente con la cabecera de la cama, momento en que la barra metálica de unión de las partes de la cabecera de la cama efectuó un movimiento brusco, violento e inesperado por el accionamiento de un muelle de gran tamaño y potencia colocado para el accionamiento del mueble y le seccionó la falange del dedo corazón de la mano derecha'.

Imputa la actora a las mercantiles demandadas una responsabilidad, que sitúa la negligencia por parte de MAYOR TAPIZADOS, S.L., en la fabricación de un mueble, para uso doméstico, que entraña un grave peligro por las lesiones que puede causar a personas, que no han sido previamente instruidas ni preparadas para el manejo de dicho mueble, sin que con el mueble se suministre información escrita o gráfica alguna que instruya sobre la forma especifica de manipularlo y advierta del grave peligro que puede suponer una incorrecta manipulación. También señala que el mueble y concretamente el elemento, que ocasiona el peligro, no ha sido dotado de un mecanismo adicional de freno o amortiguación, que evite los riesgos y peligros que presenta el mueble, conforme indica el informe pericial, aportado con la demanda.

Y en cuanto a EURO MUEBLES, S.A., su responsabilidad deriva de su actividad de comercialización y venta al público del mueble litigioso, para uso domestico, siendo, como ha expuesto un aparato susceptible de causar lesiones de gravedad, conociendo este extremo y sin advertir al público comprador, ni suministrar información escrita o gráfica sobre instrucciones para la manipulación del mueble y sobre los peligros que presenta su incorrecta manipulación.

Con base en los citados hechos e imputación de los mismos, la parte actora ejercita la acción de responsabilidad civil prevista en la Ley 22/1994 de 6 de julio, sobre responsabilidad civil y por los daños causados por productos defectuosos.

En cualquier caso resultaría también de aplicación a juicio de la parte actora, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de forma más genérica la responsabilidad derivada de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil (responsabilidad contractual) o del art. 1902 del mismo texto legal (responsabilidad extracontractual).

Frente a lo anterior la codemandada 'EURO 2000 MUEBLES, S.A.', niega toda responsabilidad, señalando que la reclamación que le efectúa la actora no tiene base legal alguna, pues no existe la necesaria acción u omisión de esta parte, que fuera la causante del daño producido, y por otra parte, porque en el supuesto de darse algún tipo de responsabilidad, esta recaería directamente en el fabricante del mueble.

Por su parte la codemandada 'MAYOR TAPIZADOS, S.L.', niega que el modelo vendido y fabricado por ella, tuviera defecto de construcción, estando homologada su calidad, que tanto la empresa que se lo vende como la compradora final del producto -la actora- estaban instruidos del sistema de manejo del mueble y que en definitiva el accidente se debe a un mal uso o uso erróneo del producto, que es comparable a usos impropios que pueden causar objetos, que aparentemente no son peligrosos, pero que se pueden volver contra el usuario, si se sale de las pautas generales de conducta.

La sentencia de instancia, tras analizar la normativa aplicable, concluye afirmando que la actora recibió las instrucciones oportunas sobre el manejo del sofá-cama que adquiría y que quedó plenamente enterada de ellas; que dicho mueble ha superado todos los controles de seguridad y estabilidad, y en definitiva asume la tesis de las mercantiles demandadas, de 'que el accidente sufrido se debió a la negligencia de la propia Sra. Berta sin que se genere responsabilidad alguna para las entidades demandadas, y en consecuencia procede y así lo hace dictar sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de responsabilidad a las mercantiles demandadas'.

CUARTO.-Examinada la prueba practicada, tanto en la instancia como en esta alzada, (reconocimiento judicial), cabe tener por acreditados los siguientes extremos:

a) No ha quedado acreditado, que el mueble litigioso adquirido por la actora, tuviera en su diseño y concepción defectos, sin perjuicio de lo que se dirá, que lo hicieran inservible para el fin a que viene ideado o lo hiciera manifiestamente peligroso.

b) No ha quedado acreditado que el citado mueble estuviera defectuosamente construido, no sujetándose al diseño proyectado, habiendo obtenido los correspondientes certificados de calidad.

c) No ha quedado acreditado que el mueble litigioso tuviera o padeciera defectos o estuviera estropeado, no utilizable, con piezas desgastadas o rotas, cuando fue vendido por la mercantil fabricante a la mercantil, que a su vez lo vendió a la actora; ni tampoco cuando éste fue vendido a la actora, pudiendo observar la Sala, en virtud del reconocimiento judicial su buen estado y funcionamiento conforme a lo proyectado.

d) No se ha acreditado que, como consecuencia de un mal uso, falta de mantenimiento o por otras circunstancias, el mueble, ya en posesión de la actora, presentara deficiencias, mal estado o roturas, que alteraran, impidieran o contradijeran el uso y funcionamiento proyectado.

e) La Sala pudo apreciar en el reconocimiento judicial, que el mueble, en su accionamiento para convertir el sofá en cama, así como su funcionamiento, se ajustaba sin incidencias a la secuencia de apertura y cierre, que se describe en los folios 154 y ss (doc. 6 de los aportados por la codemandada 'MAYOR TAPIZADOS, S.L.'.

f) Ha quedado acreditado que por la codemandada 'EURO 2000 MUEBLES, S.A.', a través de la vendedora empleada en dicha mercantil, se informó suficientemente y se explicó el funcionamiento del mueble sofá-cama a la actora. Cuestión distinta es que posteriormente pudiera olvidar dichas instrucciones.

Coincide la Sala, por lo tanto en la valoración, que de la prueba, hace la Juzgadora 'a quo', pero discrepamos en sus consecuencias y ello por las siguientes consideraciones:

a) Efectivamente no aprecia la Sala que el proyecto, diseño, construcción del mueble sofá-cama litigioso, tuviera defectos, presentara desperfectos o roturas o un mal funcionamiento. Es más, examinado por la Sala en el reconocimiento judicial, el funcionamiento fue el previsto.

b) No aprecia la Sala negligencia en la codemanda 'EURO 2000 MUEBLES, S.A.', en cuanto a que no explicara suficientemente a la actora el funcionamiento del indicado mueble.

c) Finalmente tampoco se ha acreditado un mal uso, contrario a las pautas normales, ni falta de mantenimiento, ni uso distinto al que debe servir el mueble por parte de la actora, sin perjuicio de que quizá no recordara con exactitud las explicaciones, que le fueron dadas para su accionamiento y conversión en cama o sofá, respectivamente.

d) Ahora bien, sentado lo anterior, la prueba pericial aportada por la parte actora, pone de relieve que el proyectado -y efectivo- funcionamiento del sistema de plegado queda residenciado en el apoyo que un 'simple pero potente muelle, de gran tamaño, aporta a la acción normal de recogida por parte de la persona que lo manipula'.

Señala, por otra parte el perito, que, 'la fuerza que ejerce dicho muelle actúa libremente sin ningún sistema de amortiguación de manera que, como se ha descrito en el segundo dibujo, con solo iniciar una maniobra errónea de levantamiento del respaldo, dicho muelle, fuerza el final de dicha maniobra de forma violenta, sorprendiendo al manipulador'.

Dicho funcionamiento, en el fondo no es contradicho, a juicio de la Sala, por el 'análisis critico', que realizado por el perito Sr. Julián , aporta la codemandada 'MAYOR TAPIZADOS, S.L.', al estudiar el efecto que tendría la 'ausencia de un amortiguador', indicado: 'El resorte de compensación del esfuerzo de plegado del mueble está dimensionado física y dinámicamente para que cumpla su función. Por ello, cualquier variación en dichas características, como podría ser la amortiguación de su contribución al equilibrio dinámico del sistema, descompensaría el funcionamiento del mismo, empeorándolo'.

En el fondo dicho análisis no es sino relativamente crítico y sí más bien descriptivo, el mueble es el que es, está para lo que está y debe tener las características que efectivamente tiene. Sin embargo no impide apreciar su funcionamiento y calificar su acción como potente, necesaria quizás para un accionamiento manual muy cómodo y sin esfuerzo, como pudo comprobar la Sala, pero, repetimos potente y ciertamente sorpresivo; de hecho para comprobar el funcionamiento se advirtió prudentemente a los miembros del Tribunal, durante la inspección ocular, que tuviéramos cuidado con el accionamiento.

Así las cosas debemos hacernos eco del informe pericial, aportando por parte de la actora, que señala dos carencias: 1.- La ausencia de una señalización gráfica sobre el punto en el que el manipulador debe actuar para el plegado del mueble, que evitaría o minoraría una incorrecta manipulación, que si no es disculpable, quizás, en el adquiriente, en la medida en que se le pudo explicar verbalmente el mecanismo de accionamiento, no podemos obviar que también pueda manipularlo otras personas no instruidas al efecto (un niño, una visitas, etc.), respecto de los que carece de eficacia justificativa la explicación verbal.

2.- La ausencia de un freno o amortiguador, que reduzca o amortigüe la fuerza y la violencia con que reacciona el mecanismo en caso de una incorrecta - y no necesariamente voluntaria y asumida- manipulación, y que puede producir el efecto 'guillotina' por su forma de actuar.

CUARTO.-Partiendo de lo anteriormente expuesto, la Sala, discrepando de lo razonado por la Juzgadora 'a quo', en su fundamento jurídico segundo, sí considera aplicable la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, bien que aplicable tan sólo a la codemandada fabricante del mueble 'MAYOR TAPIZADOS, S.L.', al encajar el mueble en el concepto legal de producto defectuoso.

Conforme al art. 3 de dicha Ley: 'Se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación'.

Como señala la STS de 9 de diciembre de 2010 , 'el carácter defectuoso del producto, al que se liga el nacimiento de la responsabilidad responde a circunstancias de carácter objetivo consistentes en que el producto objetivamente no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, en función ,entre otras circunstancias, del uso razonablemente previsto del mismo y del momento de su puesta en circulación'.

Señala asimismo la citada resolución, que: 'Atendiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad el artículo 5 LRCPD establece que: '[el] perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el efecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos', No exige, en consecuencia, que se pruebe la existencia de negligencia por parte del fabricante o importador responsable'.

Salvando las diferencias entre el objeto litigioso en el presente pleito y el que era examinado por la citada sentencia del T. Supremo, entiende la Sala aplicable con carácter general y al caso presente, el criterio que expone la mencionada sentencia, relativa al concepto de seguridad, al establecer que: 'El concepto de seguridad que cabe legítimamente esperar protege frente a las consecuencias dañosas que son producto de la toxicidad o peligrosidad del producto. De esto se sigue que no responden a la seguridad que cabe legítimamente esperar de su uso aquellos productos, entre otros, que pueden ofrecer riesgos derivados de la falta de comprobación en el momento de la puesta en circulación de la falta de toxicidad o peligrosidad, cuando esta aparece como razonablemente posible. En estos casos solamente puede quedar eximido de responsabilidad el importador o fabricante cuando pruebe que la ausencia de estas comprobaciones responde al hecho de no ser exigibles de acuerdo con 'el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación'. Defecto de seguridad es, en suma, no solamente aquel que se concreta en la existencia de riesgos derivados de la toxicidad o peligrosidad, sino también el que consiste en la ausencia de las comprobaciones necesarias par excluir dichos riesgos, pues esta ausencia constituye por sí misma, un riesgo'.

Conforme a la valoración que ya hemos expuesto de la prueba practicada -sustancialmente por lo que ahora respecta las periciales y reconocimiento judicial-, la Sala considera que, desde el punto de vista legal, concepto más amplio que el vulgar, el sofá-cama debe conceptuarse como 'defectuoso', pues aun cuando se corresponde con lo proyectado, lo mismo que su funcionamiento, éste por sus propias características, primando la ayuda al accionamiento manual, resulta por la acción del potente muelle, sorpresivo y violento, capaz de producir -como de hecho pasó- un resultado dañoso, como consecuencia de no ofrecer la seguridad que cabría legítimamente esperar, haciendo un uso normal del objeto, por lo que deviene a la postre en peligroso..

La actora no metió el dedo lesionado conscientemente o por descuido dentro o entre el mecanismo de accionamiento del sofá-cama, sino que al ir a plegarlo se vio sorprendida por la acción 'violenta' del muelle, no dándole tiempo a reaccionar -retirar la mano- y evitar el resultado dañoso. Es decir, el uso normal y adecuado a su fin del mueble no impidió, por las características de su funcionamiento -sin que este fuese imperfecto- el resultado dañoso, no siendo exigible, como ya hemos señalado, conforme señala el T. Supremo, que dicho funcionamiento conforme a lo proyectado, sea consecuencia de una actividad negligente del fabricante, sino que basta con que su resultado objetivo sea dañoso, a partir de los parámetros que establece el art. 3.1 LRCDPD.

De la aplicación de esta normativa queda excluida la codemandada 'EURO MUEBLES, S.L.', por mor de lo dispuesto en el art. 4.3 LRCDPD.

La responsabilidad de la codemandada 'MAYOR TAPIZADOS, S.L.', también derivaría de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , de Defensa de los Consumidores y Usuarios, sin perjuicio -ex art. 27.1 LDC y u de la otra normativa.

Por otra parte y conforme a la Ley 26/1984, de 19 de julio, resulta la responsabilidad -ex art. 26 - de la codemandada 'EURO 2000 MUEBLES, S.L.', pues también alcanza a los que facilitan productos, en definitiva los comercializadores.

A la vista de la documental aportada -partes e informes médicos- queda acreditado el daño sufrido por la actora, que sufrió, por una parte, las lesiones y secuelas, que aparecen en los doc. 9 y ss y unido a un síndrome de depresión postraumática.

Por otra parte, como ya hemos expuesto en este y en el anterior fundamento, no aprecia la Sala la concurrencia de culpa, no ya exclusiva de la actora, sino tampoco concurrente, en la causación del daño, que, conforme al art. 25 Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios , excluya o limite su derecho a ser indemnizada.

La responsabilidad que surge para las sociedades codemandadas, conforme establece el art. 27.2 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios , es solidaria, con los efectos prevenidos en la citada norma.

QUINTO.-Entrando en el examen de la indemnización solicitada por la parte actora, se concreta por ésta en la reclamación de 21.605,64 €, que desglosa en los siguientes conceptos: a) Secuelas permanentes: 7.191 €.

b) Hospitalización 186,07 €.

c) Impedimento tareas habituales: 10.230,17 €.

d) Lucro cesante (pérdida salarios) 3.998,40 €.

Por la codemandada 'MAYOR TAPIZADOS, S.L.', se impugna la resultas lesivas que se reclaman, cuestionando las secuelas producidas. E igualmente por 'EURO 2000 MUEBLES, S.A.', se cuestiona la correcta cuantificación de las indemnizaciones solicitadas.

Examinada la prueba practicada, especialmente a estos efectos los informes periciales, aportado por la actora (fol. 56 y ss -doc. 11 de la demanda) y el informe pericial judicial (fol. 261 y ss), cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) En relación con las secuelas permanentes, considera la Sala que ambas periciales son sustancialmente coincidentes en su descripción, variando en la valoración de las mismas, estableciendo el perito Sr. Jose Ignacio una valoración, según Baremo de 9 puntos y el perito Sr. Carlos Antonio de 5 puntos.

La Sala a este respecto valora las secuelas padecidas, conforme al informe Don. Carlos Antonio en 4 puntos, si bien considera más ajustada la valoración, por el perjuicio estético -vistas las fotografías y propio reconocimiento judicial-, que hace el perito Don. Jose Ignacio , de 3 puntos.

En consecuencia, por este concepto la puntuación se fija en 7 puntos, correspondiendo según baremo aplicable, al tiempo de consolidarse las secuelas, un valor de 726,364729 € por punto, lo que hace un total de 5.084,56 €.

b) No se discute el tiempo de hospitalizacióny en cualquier caso queda documentalmente acreditado, por lo que se fija la indemnización de 186,07 €.

c) Indemnización por incapacidad temporal para las ocupaciones habituales.

Respecto a este concepto, consideramos también más exacto el informe pericial judicial, que fija los días impeditivos en 128 (9-11-04 / 17-3-05) y valorando el punto en 45,813548 €, dan un total de: 5.864,41 €, que no debe, por otra parte incrementarse en el 10%, que señala el Baremo, por cuanto ya reclama este perjuicio específicamentecomo lucro cesante.

d) Lucro cesante

Dicho concepto se reclama como perjuicio sufrido al no haber podido desempeñar su trabajo como empleada domestica por horas, según acredita con el documento núm. 12.

A la vista del mismo y días de incapacidad temporal para realizar dicho trabajo, cabe establecer la cantidad indemnizatoria en 128 días x 27,20 € = 3.481,6 €.

En conjunto la indemnización debe establecerse en la cantidad de: 14.616,64 €, que deberá incrementarse en el interés legal previsto en el art. 576.1 LEC .

SEXTO.-Dada la estimación parcial de la demanda, así como del recurso de apelación, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO , en nombre y representación de Dª Berta , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio Ordinario nº 496/2006 , nº 496/06, debemos revocar y revocamos la citada sentencia, y en su lugar se dicta la presente, por la que estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a 'EURO 2000 MUEBLES S.A.' y a 'MAYOR TAPIZADOS, S.L.', a que, con carácter solidario, indemnicen a Dª Berta en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS con SESENTA Y CUATRO euros (14.616,64 euros).

Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias civiles de esta Sección.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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