Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 724/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100137


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0724

SENTENCIA Nº 54

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dos de febrero del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2011 en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1745-2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintidós de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL SELREH SA representada por doña María del Carmen Jover Andreu Procuradora de los Tribunales asistido de don Antonio Pons Martí Letrado como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL TERMES INGENIERIA Y SERVICIOS SL representada doña Mercedes Martínez Gómez Procuradora de los Tribunales asistido de don Daniel Pérez Fernández Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 24 de enero de 2011 contiene el siguiente Fallo."

"Que estimando en la parte la demanda y la reconvención condeno a Selreh S.A. a pagar a la actora Termes Ingeniería y Servicios S.L. La cifra de 110.261,22 euros (ciento diez mil doscientos sesenta y uno con veintidós euros), más intereses legales desde la presentación de la demanda, y sin hacer condena en costas ni de la demanda principal, ni de la reconvención"

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora pretende cobrar 133.913,89 euros, como resto del precio que no ha recibido de la demandada, como consecuencia de la prestación de ciertos servicios relativos a la construcción, referente a asesoramiento y gestión de la promotora respecto a una determinada obra. La promotora que hoy es demandada reconoce adeudar la cifra de 70.843,85 euros por bonificación según el resultado de la gestión en cuanto al coste de la obra, pero discute el resto referente a honorarios por ampliación de obra, ya que pretende aplicar una penalización por el exceso de duración aplicando una cláusula penal. Cuestión que vamos a estudiar en el apartado siguiente. Estamos ante un arrendamiento de servicios ( art. 1544 C.C .), y la cuestión litigiosa planteada se circunscribe a al cantidad a percibir por ampliación de obra en relación con la mayor duración de ésta y aplicación de una cláusula penal pactada. Y es claro que en el contrato se pactó que si la duración de las obras fuese superior a 22 meses la promotora penalizará a Termes con 25.228 euros por cada mes que se supere dicho plazo, con prorrateo en su caso, y también consta que si esa duración fuera por causas no imputables a Termes no se tendrá en cuenta. Ha quedado probado y se deduce claramente de col cómputo del plazo, que la obra se debía terminar el 20-12-03, y el certificado de fin de obra es de 30-04-04, e incluso después fue necesario ejecutar alguna obra complementaria. También se ha probado que hubo un aumento de obra del orden del 16%, que hubo que subsanar algunos defectos no imputables a Termes, e igualmente en alguna medida hubo algún defecto en cuanto a la elección de las empresas de albañilería (Construcciones Lliria S.L. y otros), y el control sobre los mismos (reconocido por la propia actora) que determinaron también en alguna medida el retraso. Teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren y en aplicación de los arts. 1154 y 1103 C.C ., se cuantifica la pena a aplicar por el retraso en 23.652,67 euros (30% de la cantidad solicitada por la actora en reconvención), que se compensará con lo reclamado en la demanda principal. El perito de la parte demandada en el acto de la vista dio la cifra de un 50%, y este Juzgador ha utilizado las reglas de la sana crítica ( art 348 L.E.C .) Procede el pago de intereses legales pedidos en la demanda ( arts 1101 y 1108 C.C .), y no la condena en costas al haber estimación parcial de la demanda y reconvención ( art. 394 L.E.C .).

TERCERO.- Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL SELREH SA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto al concepto de honorarios y su devengo y en concreto por "incremento del plazo" si no es imputable a Termes, los honorarios según la cláusula contractual deben ser revisados y pactados. Dado que tal pacto no se ha producido no cabe integrar dicha partida en la liquidación. Por lo que solo se adeudaría la cantidad de 70.843,89 euros.

En segundo lugar y respecto de la penalización debemos decir que el 30% de la cantidad solicitada por la actora no es 23.652,67 euros sino 89.008,06 euros. Y por otra parte la moderación del 30% no tiene fundamento. La propia parte actora asumió el incremento sin revisión de plazo o sin sobre plazo.

Solicitando la revocación de la sentencia apelada por la que se estime el recurso y fije la liquidación entre las partes en el sentido de estimar parcialmente la demanda y plenamente la reconvención de forma que el saldo será a favor de la entidad Selreh SA de 78.842,24 euros; y alternativamente y subsidiariamente la estimación parcial de la reconvención en los términos fijados en el motivo segundo sobre error de calculo y/o porcentaje de moderación de la pena.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documentos

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

4.-Pericial

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de enero de 2012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos a esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL SELREH SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver sifije la liquidación entre las partes en el sentido de estimar parcialmente la demanda y plenamente la reconvención de forma que el saldo será a favor de la entidad Selreh SA de 78.842,24 euros; y alternativamente y subsidiariamente la estimación parcial de la reconvención en los términos fijados en el motivo segundo sobre error de calculo y/o porcentaje de moderación de la pena.

SEGUNDO.- Como cuestión previa antes de entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Selreh SA es la de resolver la alegación contenida en el escrito de oposición presentado por la parte apelada, ENTIDAD MERCANTIL TERMES INGENIERIA Y SERVICIOS SL en cuanto que alega "no cabe efectuar reclamación sobre la reconvención dado que la parte demandada-apelante renuncio a la interposición de la reconvención".

Del visionado de la Audiencia Previa debemos fijar que se resolvió por el juzgador de instancia sin impugnación alguna de las partes que dado que la entidad mercantil demandante-reconvenida se encontraba en situación de concurso de acreedores no era estimable la acción de reclamación que se ejercitaba por la demandada-apelante frente a ella y que dicha pretensión se transformo en alegación que formaba parte de la contestación vía compensación y dado que la parte reconvenida había presentado escrito de contestación se tenia por subsanado el tramite de alegaciones que prevee la ley de enjuiciamiento civil para el caso de alegación por el demandado de la compensación.

En base a dichas acreditaciones, y aun cuando el juzgador de instancia en la sentencia hace alusión a la reconvención debemos decir que de lo actuado y base a que ninguna de las partes formulo oposición ni formulo protesta alguna a la decisión del juzgador de instancia debemos tener por consentido que lo que inicialmente fue una reconvención instada por la entidad mercantil Selreh SA se transformo en el instituto jurídico de la compensación y por tanto el importe de 149.686,13 euros debe ser resuelto desde dicha naturaleza de existencia de un crédito compensable. Así el artículo 408 LEC regulador del tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada que establece:

"1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar "

TERCERO.- Resuelta dicha cuestión procede entrar a conocer del primer motivo del recurso que postula que de conformidad con lo pactado en el contrato suscrito entre las partes no procede estimar la reclamación de cantidad que en cuantía de 63.826,84 euros formula la parte demandante en concepto de " honorarios devengados por 2,53 meses de trabajo sobre el plazo convenido, como consecuencia de un exceso de obra" dado que la cláusula contractual exige que los mismos sean pactados y tal pacto no se ha producido así como que de la propia documentación emitida por la parte actora la misma renuncio a ser reclamada como exceso de obra.

En un primer orden de consideraciones debemos fijar que la oposición formulada por la parte apelante en base a lo contratado y en concreto en referencia a al pacto Quinto in fine:

" Si por causas no imputables a TERMES, firmadas y autorizadas por la Dirección Facultativa, tales como vicios ocultos, situaciones imprevistas e imprevisibles, etc., el plazo final fuera superior a 20 meses, no se aplicaría la penalización del pacto cuarto y los honorarios definitivos serán revisados y pactados, sin prejuicio que puedan ser al alza o a la baja."

Resulta totalmente novedosa en esta alzada dicha pretensión cuando en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada-folios 177 a 198 de las actuaciones- para nada la parte demandada apelante formulo su oposición al pago de la cantidad de 63.826,84 euros lo fuera por ser contrario a lo pactado y por tanto que no habían sido pactados dichos honorarios; en consecuencia siguiendo la jurisprudencia que declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:

" Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas)."

En un segundo orden de consideraciones respecto al segundo motivo de oposición y pretensión revocatoria sustentada en que dado que la parte demandante respecto a que " el incremento de obra, modificaciones del presupuesto e incidencias de ejecución" en el que sustenta la reclamación de 63.826,84 euros fue asumido por la misma "sin revisión de plazo" y por tanto debe ser considerado como un acto propio.

Así se menciona el incremento de obra lo fuera sin sobre plazo o sin revisión de plazo-documento 11 contestación(folios 231 a 238 de las actuaciones).

Al respecto debemos decir que si tenemos en consideración de que la doctrina de los actos propios "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica" ( sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 ), "se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica" ( sentencia de 22 de octubre de 2002 ), "en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra... lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " ( sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 ), "...exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás" ( sentencia 31 de octubre de 2007 ).

Así en el presente caso debemos considerar que ciertamente como ha quedado probado de la documental obrante en autos; así consta acreditado como alega la parte demandada-apelante que del propio informe emitido por la parte actora " informe control de gestión febrero-mayo 2004", folios 231 a 238 de las actuaciones se desprende que la parte actora informo a la parte demandada que el incremento de obra se integra en la gestión de Termes sin revisión de plazo. Desde luego dicha manifestación emitida por la parte demandante en el informe emitido como consecuencia del contrato suscrito con la parte demandada motiva indudablemente que no ostenta legitimación activa para reclamar dicha cantidad por incremento de obra cuando la asumió como parte de su gestión pero no en el ámbito de lo pactado en la Cláusula Quinta del contrato.

Por ello procede desestimar la pretensión declamatoria de 63.826,84 euros.

CUARTO.- El segundo motivo postula que se proceda a la estimación parcial de la reconvención en los términos fijados en el motivo segundo sobre error de cálculo y/o porcentaje de moderación de la pena.

Dando por reproducidas las consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Primero debemos de trasladar el presente motivo a una estimación de la compensación en base a un error de cálculo y/o porcentaje de moderación de la pena.

El Juzgador de instancia resolvió en cuanto a la compensación por la oposición de penalización esgrimida por la demandada- apelante que.

"Ha quedado probado y se deduce claramente de col cómputo del plazo, que la obra se debía terminar el 20-12-03, y el certificado de fin de obra es de 30-04-04, e incluso después fue necesario ejecutar alguna obra complementaria. También se ha probado que hubo un aumento de obra del orden del 16%, que hubo que subsanar algunos defectos no imputables a Termes, e igualmente en alguna medida hubo algún defecto en cuanto a la elección de las empresas de albañilería (Construcciones Lliria S.L. y otros), y el control sobre los mismos (reconocido por la propia actora) que determinaron también en alguna medida el retraso. Teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren y en aplicación de los arts. 1154 y 1103 C.C ., se cuantifica la pena a aplicar por el retraso en 23.652,67 euros (30% de la cantidad solicitada por la actora en reconvención), que se compensará con lo reclamado en la demanda principal. El perito de la parte demandada en el acto de la vista dió la cifra de un 50%, y este Juzgador ha utilizado las reglas de la sana crítica ( art 348 L.E.C .)".

QUINTO.- En ese ámbito conviene precisar que, más allá de la compensación legal, y de la derivada del pacto entre las partes, la llamada compensación judicial, que no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 CC , ha sido admitida en numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 [RJ 20006803]). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 [RJ 199939 ], 8 junio 1998 [RJ 19984284]). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 [RJ 20014761], con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 [RJ 199939]).

Ante ello ciertamente debemos de considerar que como alega la parte demandada-apelante la cantidad solicitada por la actora en reconvención si bien eran 78.842,24 euros dicha cantidad era el resultado de deducir a la cantidad reclamada por penalización(149.686,13 euros)la cantidad de 70..843,89 euros correspondiente a la reclamación por bonificaciones que admitió la demandada apelante; sin embargo la efectiva cantidad a tener en cuenta no debió ser la que se contiene en la sentencia sino que el 30% se debió computar sobre la cantidad de 149.686,13 euros que es la cantidad efectivamente reclamada por la parte demandada como penalización por retraso. Por lo que la cantidad siguiendo los razonamientos del juzgador de instancia del 30% de la cantidad solicitada por la actora en reconvención seria 44.905,83 euros.

Sin embargo se considera que revisando la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, especialmente la pericial practicada a instancia de la parte demandada según criterios de valoración fijados, entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 que:

" La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ."

Así como de la prueba testifical practicada a instancia de ambas partes según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

Debemos llegar a la convicción de que efectivamente debe declararse la procedencia de una penalización a cargo de la entidad mercantil actora Termes Ingeniería y Servicios SL, por cuanto sin perjuicio de haber contratado con ellos con posterioridad, sin perjuicio de haber entrado en la obra con posterioridad a la elaboración del proyecto, no es menos cierto que ha quedado acreditado de la prueba pericial así como de la testifical del Sr. Francisco que la actuación de Termes si bien produjo un ahorro económico a la promotora no es menos cierto que su planning no se desarrollo de manera correcta fijando el perito, único técnico imparcial que el retraso podría fijarse en 2 o tres meses y el 50% imputable a la parte demandante-apelada.

El Tribunal teniendo en cuenta que aun cuando el perito refiera de 2 a 5 meses o de 2 a 3 meses de retraso por computar "las obras realizadas con posterioridad a la emisión del certificado final de obra" se considera que deberemos estar a la fecha de certificado final de obra suscrito por los técnicos -cláusula contractual-folio 11 de las actuaciones- que lo es en fecha de 30 de abril de 2004 sin perjuicio de que se realizaron obras complementarias dado que con la certificación final se insta la solicitud de cedula de habitabilidad.

Así mismo se considera que el porcentaje del 30% fijado en la sentencia de instancia resulta coherente con el resultado de la prueba practicada a pesar de que el perito manifestara que era un 50% imputable a la entidad mercantil demandante por cuanto no solo la intervención de Termes Ingeniería y Servicios SL motivo los problemas acaecidos en cuanto a las causas del retraso. Como acertadamente considero el juzgador de instancia la causa del retraso se debió también a elección de empresas de albañilería.

En base a todo ello no procede estimar la pretensión revocatoria en el sentido que postula la parte apelante e n cuanto que compense o bien 89.008,06 euros (133.913,89 euros menos 44.905,83 euros) o bien 25.938,06 euros por cuanto para determinar el importe en que consistirá la compensación frente a la cantidad de la condena de 70.843,89 euros diremos que si el retraso ha sido de cuatro meses (enero a abril de 2004)dado que debían terminar el 20-12-2003;si existe un exento de dos meses, por tanto solo serian computables dos meses que por 25.228 euros resultaría la cantidad de 50.456 euros.

En consecuencia 70.843,89 euros menos la cantidad de 50.456 euros resulta como cantidad a abonar por la ENTIDAD MERCANTIL SELREH SA A LA ENTIDAD MERCANTIL TERMES INGENIERIA Y SERVICIOS SL la cantidad de 20.387,89 euros.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con lo establecido en el art.394-2 LEC no se hace expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SELREH SA.

2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 24 de enero de 2011 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCNTIL TERMES INGENIERIA Y SERVICIOS SL SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCNTIL SELREH SA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE VEINTE MMIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO(20.387,89 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.

3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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