Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 477/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/023011

Apel.j.verbal L2 / 477/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1168/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ASEGURADORA AXA SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a / Abokatua: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES

Recurrido/a / Errekurritua : Bibiana

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a / Abokatua: KOLDO HERRANZ PEDROSA

SENTENCIA Nº: 54/2012

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal, nº 1.168, de 2010, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10, de Bilbao, y del que son partes como demandante, Dª Bibiana , representada por el Procurador, D. Óscar Hernández Casado y dirigida por el Letrado, D. Koldo Herranz Pedrosa, y como demandada, AXA SEGUROS, representada, por el Procurador D. Rafael Bustamante Martín y dirigida por el Letrado, D. Aitor Guisasola Paredes.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 22 de junio de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Oscar Hernández Casado, en nombre y representación de Dña. Bibiana , contra "SEGUROS AXA", debo acordar y acuerdo:

PRIMERO .- Condenar a la demandada a abonar a actora la suma de 5917,26 euros

SEGUNDO .- Condenar a la demandada a pagar a la demandante, sobre dicha suma, los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro (13 de diciembre de 2009) y hasta su completo pago.

TERCERO .- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AXA SEGUROS; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por la representación de la Sra. Bibiana en reclamación a la aseguradora demandada, con sustento en la póliza NUM000 , modalidad " TODO RIESGO " y en concepto de principal, del importe de 5.917,26 euros correspondiente al valor de reparación del vehículo asegurado, descontada la franquicia.

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de AXA SEGUROS reiterando en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa que opuso en la primera instancia y señalando que ha de ser la actora, quien reclama un importe superior a la peritación del vehículo, quien debe acreditar por qué la factura de reparación es por superior importe a aquella peritación, incidiendo además en que las partidas peritadas no coinciden con el siniestro y en que no puede ser obligada esta aseguradora a la reparación de siniestros anteriores a la entrada en vigor de la póliza. Finalmente afirma, con invocación del artículo 26 LCS , que si la demandante tiene contratado un seguro de daños no se le puede indemnizar en cuantía superior al valor venal del vehículo. Solicita por todo ello se dicte sentencia en que, con revocación de la que es objeto de recurso, se desestime la demanda o se estime tan solo parcialmente de acuerdo con lo expuesto en el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores ante las cuales y en lo que hace a la legitimación activa que se cuestiona, no queda aquí sino reiterar que, como se expresa en la sentencia apelada en base a la doctrina que en la misma se cita, el reconocimiento, aun extraprocesal, de la legitimación, como titular de una posición jurídica dada, impide la ulterior impugnación de esa titularidad ( en este sentido y por citar a modo de ejemplo SSTS de 16 de mayo de 2001 , en que a su vez cita sentencias de sentencias de 20 de noviembre de 1961 , 16 de abril de 1963 , 22 de septiembre de 1973 , 23 de junio de 1977 y 2 de abril de 1986 ; también SS de 11 de mayo de 1987 , 21 de julio de 1989 , y mas reciente de 30 de septiembre de 2004 , entre otras muchas ), de tal manera que no le es dado a esta recurrente cuestionar ahora dicha legitimación cuando, tal y como documentalmente consta, ofreció ya a la actora la indemnización correspondiente en la cuantía que estimó oportuna.

TERCERO.- Ahora bien, la impugnación deducida con sustento en lo dispuesto en el artículo 26 LCS va a ser acogida y con ello siquiera parcialmente el recurso.

Este precepto, en previsión específica para el seguro de daños sede contractual en que aquí nos encontramos, establece que " El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro "; y esta juzgadora comparte con la parte recurrente que la estimación de la pretensión actora que se ha dado en la sentencia de instancia admitiendo la obligación de la aseguradora de satisfacer al asegurado el importe de la reparación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, superior al valor venal de dicho vehículo, valor no cuestionado por la contraparte, comporta un enriquecimiento injusto para la demandante puesto que si ésta tiene derecho a ser indemnizada por su aseguradora una vez producido el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, éste lo es siempre dentro de los límites del contrato de seguro y el artículo 26 de la L.C .Seguro es un precepto de obligado cumplimiento salvo que el contrato contenga un pacto más beneficioso para el asegurado, lo que no es aquí el caso, o al menos ni se invoca ni consta.

El precepto parte del supuesto de que el valor del interés asegurado, que ha de entenderse como valor objetivo porque sirve para la reparación del daño, no es constante durante toda la vida del contrato de seguro, sino que varía a lo largo de la misma estableciendo así que para la determinación del daño ha de estarse al valor del interés asegurado en el momento anterior a la realización del siniestro.

La aseguradora no viene obligada a abonar una cantidad que sea superior al daño efectivamente sufrido, por lo que no puede pretenderse una reparación por importe muy superior al valor que tenía el vehículo al momento anterior al siniestro.

Así para la fijación del quantum indemnizatorio se atenderá, siguiendo además los actos propios de la aseguradora según se documentan al nº 6 de la demanda, a aquel valor venal: 4.640 euros mas la suma adicional de otros 400 euros en concepto de accesorios, habiendo de precisarse la improcedencia de descuento alguno por los restos cuyo importe carece de cualquier adveración. Éste queda por consiguiente fijado en la cantidad de 5.040 euros que habrá de satisfacer a la actora esta apelante junto con los intereses que le han sido impuestos en la sentencia apelada y a los que ninguna cuestión ha sido aquí suscitada.

La estimación de este motivo en los términos indicados hace innecesario entrar a conocer de los restantes del recurso

TERCERO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandada apelante no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 1168/10 , debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, únicamente en lo que fija el quantum a satisfacer por la demandada apelante a la actora en concepto de principal en 5.917,26 euros y en su pronunciamiento en costas procesales , los que quedan sin efecto, acordando en su lugar, con parcial estimación de la demanda, la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.040 euros y la no imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia. Y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 047711.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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