Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 19/2012
Nº Procd. Civil : 214/2.010
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 54
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a treinta de Marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2.010 , procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 19/2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Juan Pedro , Dª. María Inés , representados por l aProcuradora de los tribunales, Dª. M TERESA PALACIOS PEÑA, asistidos por la Letrada Dª. ROSA MANZA NO GARCÍA, y como parte apelada, D. Diego , representado por el Procurador de los tribunales, D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME, asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS VELASCO VALVERDE.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA..
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Daniel Rodríguez Alfageme en nombre y representación de D. Diego frente a D. Juan Pedro y Dª. María Inés representados por la procuradora María Teresa Palacios Peña, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 6.00 € más los intereses legales desde la interpelación judicial con desestimación de los demás pedimentos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de Marzo de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Juan Pedro y María Inés , solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se le absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis con imposición de las costas causadas a la actora; y ello por cuanto dicha sentencia incurre en error de derecho por infracción del art. 1.196 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la doctrina del enriquecimiento injusto, e igualmente ha sido objeto de impugnación la resolución dictada en la instancia por la representación procesal del actor Diego por incurrir, en su criterio, en incongruencia omisiva con vulneración del art. 218.1 de la LECiv ., la sentencia impugnada al no declarar que no es líquido y exigible el crédito reclamado en compensación por prescripción de la acción.
II.- Previamente a entrar en el examen de los motivos alegados en el recurso interpuesto por los demandados y en el análisis de la causa de impugnación formulada por la parte actora hemos de dejar sentado que es cuestión resuelta y no impugnada en esta alzada por las partes la existencia de un contrato de préstamo cuyo importe reconocen adeudar los aquí demandados en virtud de reconocimiento de deuda por el que se comprometen estos a abonar su importe en el plazo de un año, independiente y no condicionado por el contrato de compraventa celebrado en la misma fecha por las partes aquí litigantes, toda vez que el reconocimiento de deuda reviste un claro carácter contractual, por lo que, y conforme al artículo 1277 del Código Civil , hay que presumir que la causa existe y es lícita, correspondiendo a la demandada, que es quien aparece como deudora, demostrar y probar que ello no es así y que no existió causa o que aquél era nulo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( STS 24/jun/2004 ) que enseña que la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código Civil, pero que una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación ( SS. 30/may/92 , 11/mar/93 , 24/oct/94 , 22/jul/96 , 28/sep/98 , 23/dic/99 ), diciendo que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC ., y, en consecuencia al reconocimiento de deuda, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligados quienes lo suscriben al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, suponiendo para el acreedor un medio idóneo de prueba que patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.
Sentado lo que antecede, en primer lugar debemos referirnos a las alegaciones que recogen los motivos del recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados Juan Pedro y María Inés y para ello acudimos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compensación, no obviando que el régimen procesal de la compensación de créditos ha variado en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil frente a la regulación prevista en el derogado texto procesal de 1881, ya que en la LEC. vigente el trámite de la compensación está establecido en el artículo 408.1 . ("si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar") y permite que el actor pueda rebatirlo en la forma prevista en el artículo 407 para la contestación a la reconvención. Sin embargo ( STS 30/abr/2008 ), debemos distinguir entre las distintas clases de compensación, y así se afirma en la citada sentencia que toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos, en los que la compensación se ha de plantear por vía de reconvención ( SS 11/oct/88 , 24/mar/94 , 9/abr/94 ) y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido de crédito compensable.
En el presente caso entiende este Tribunal, en línea con lo correctamente resuelto por el Juez "a quo" en su resolución definitiva que no podemos hablar de que nos encontremos ante una compensación legal que deba operar por razón de su propio derecho pues, y acudiendo de nuevo a la doctrina jurisprudencial (23/dic/91), vemos que ello es así es por que es indudable que el art. 1195 del Código Civil sanciona que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y por tanto es sobre la base ineludible ( SS. 6/ene/85 , 31/may/85 , 30/mar/88 , de que las deudas pretendidas emanen de prestaciones recíprocas que sean exigibles, lo que no sucede en el presente caso, por lo que en el mismo la aplicación pretendida del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil equivale a la compensación judicial a la que se ha hecho referencia anteriormente, y tal compensación para su eficacia ha de ser alegada y opuesta por parte del demandado por vía de acción, a través de la correspondiente reconvención, la parte demandada estará obligada a oponer la misma por vía de reconvención, conforme con la doctrina del T. S. (S. 7/dic/2007) cuando señala que la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente ( artículo 1202 CC .), habiendo antes, bajo la vigencia de la LEC 1881, una excepción reconvencional, cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir a lo dispuesto en el citado 408.1 LECiv. 2000 ), es decir que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice ( SS 25/feb/33 , 6/feb/36 , 6/feb/85 , 16/nov/93 ) siendo siempre necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18/dic/2001 , 26/jun/2002 , 7/feb/2006 ) y el problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código Civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC . no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SS 24/oct/85 , 11/oct/88 , 2/feb/89 , 12/jun/93 , 9/abr/94 , 27/dic/95 ).
Es por ello que no habiéndose formulado reconvención no puede plantearse en este caso la compensación con el crédito reclamado en la demanda de los créditos que los demandados dicen tener frente al actor, fracasando, este motivo de recurso, como igualmente fracasa por carecer de fundamento jurídico en esta litis la excepción de "enriquecimiento injusto" al progreso total de la demanda, al carecer su formulación de relación directa con la reclamación en que se sustenta y, como ya hemos dejado dicho, no haberse formulado reconvención, sin merecer de otras consideraciones cuando se trata de una cuestión planteada "ex novo" en este recurso, y que por ende no puede ser objeto de resolución por esta Sala.
El recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados decae íntegramente.
III.- La impugnación de la sentencia que en relación a su fundamentación hace la parte demandante no corre mejor suerte que el recurso interpuesto de contrario y es rechazada íntegramente.
La supuesta incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo segundo de la oposición impugnando en su base la sentencia no pasa de ser meramente nominal, inexistente en suma, pues la congruencia exige correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva, por lo que ha de apreciarse comparando, no los argumentos sino el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia, relación que, además, no tiene que ser absoluta sino que basta una adecuación sustancial, conforme enseña la doctrina jurisprudencial ( S. 26/may/2011 ) al declarar constantemente en cuanto al deber de congruencia ( SS 15/dic/95 , 23/sep/98 , 31/may/99 , 21/dic/2001 , 22/ene/2007 , 2/nov/2009 , 2/dic/2009 ) que el mismo consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y de la contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, Además, también tiene dicho ( SSTS 12/jun/2000 , 10/sep/2007 ) que no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes e igualmente con relación al deber de motivación, que regula igualmente el art. 218 dicho, constituye también doctrina consolidada ( STS 30/jul/2008 ) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser escueta y concisa ( STS 27/jul/2006 ); por lo que no cabe entrar en disquisiciones en esta litis sobre la cuestión planteada acerca de la naturaleza del crédito opuesto por los demandados, quedando imprejuzgada su naturaleza y prescripción.
Esta Sala, por tanto, dando por reproducidos, los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, atendido su rigor jurídico y su conformidad con la normativa legal aplicada, que se hacen nuestros, frente a la denuncia de las partes recurrente e impugnante, es por lo que y por lo previamente expuesto, estima que es procedente la ratificación de la sentencia dictada.
IV.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados y de la impugnación formulada por la representación del actor y la total confirmación de la sentencia de la instancia establecemos que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en los art. 398.2 y 394 de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Juan Pedro y María Inés , así como de la impugnación efectuada en nombre de Diego , debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Zamora , en los autos de juicio ordinario nº 214/2010; sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las antedichas partes litigantes.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
