Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 39/2012 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00054/2012
SENTENCIA núm. 54/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a Tres de Febrero de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 343/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 39/2012, en los que aparece como parte apelante, OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, asistido por el Letrado D. IGNACIO ORTEGA MAINAR, como parte apelada, D. Amadeo , D. Cesareo y Dña. Alicia , representados por el Procurador de los tribunales, D. JUAN FERNANDO TERROBA MELA, asistidos por el Letrado D. GABRIEL GOMEZ DE LLARENA TREMPS, y como parte apelada EL CLUB CAMPING BOHALAR, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA JOSE GASTESI CAMPOS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ECHEVARRIA LORENTE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de Septiembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Cesareo contra OCASO SEGUROS Y REASEGUROS SA y CLUB CAMPING BOHALAR debo condenar y condeno a éstos a que solidariamente abonen al actor la suma reclamada de 4.141,78 € más los intereses legales, que respecto a OCASO serán los moratorios del artículo 20 LCS . Que, asimismo, con estimación parcial de la demanda formulada por Amadeo y Alicia , debo condenar y condeno a OCASO SEGUROS Y REASEGUROS SA y al CLUB CAMPING BOHALAR a que abonen solidariamente 7.679,20 € a Amadeo , y 34.106,73 € a Alicia , más los intereses legales correspondientes siendo para Ocaso los moratorios del artículo 20 de la LCS . En este caso no procede hacer imposición expresa de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de OCASO, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de Enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- OCASO SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS recurre la sentencia de primer grado que estimó la demanda que D. Amadeo por importe de 11.803 €,, D. Cesareo , por 4.141'78 € y Dª Alicia , por 43.236'68 € dedujeron contra ella y contra la asegurada de la primera, CULB CAMPING BOHALAR, en reclamación de un total de 59.326'68 €, como indemnización por los daños causados en sus propiedades el día 24 de enero de 2009 por consecuencia la caída sobre ellas de un árbol derribado por el fuerte viento.
La segunda de las demandadas reconoció los hechos, a excepción del importe de los daños, y la aseguradora opuso falta de legitimación activa de los actores, fuerza mayor, falta de cobertura de la póliza de responsabilidad concertada con el camping, y exceso de valoración en los daños, motivos todos ellos, salvo el último, que reitera en el recurso de apelación, en el que también se imputa a la sentencia incongruencia por no haber dado respuesta al alegato de falta de cobertura, así como indebida aplicación del interés sancionador del art. 20 LCS .
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación reitera la falta de legitimación de los actores.
Alega la recurrente que los actores no han probado la propiedad de las parcelas en que se hallaban los bienes dañados, cuándo la reclamación no es por el daño en las parcelas sino en los elementos situados dentro de ellas, y la propiedad sobre tales elementos no es discutida, como tampoco es discutida la realidad de los daños, por lo que el motivo ha de perecer.
TERCERO .- El segundo motivo de apelación imputa incongruencia a la sentencia de primer grado por no haber resuelto su alegato de falta de cobertura, y el tercero que no se ha pronunciado sobre la franquicia de 150 € que afirma alegada en su contestación.
Pues bien, no es cierto que la sentencia de primer grado haya omitido dar respuesta a la falta de cobertura alegada, pues en el fundamento de derecho primero indica que Sencillamente el camping ... era quien pagaba la prima y el aseguramiento por responsabilidad civil y los demandantes ocupantes de las parcelas, pagando un precio por tal ocupación, y el seguro cubría el riesgo, que podía producirse por dicha ocupación" .
En cualquier caso, los argumentos empleados para afirmar la falta de cobertura no son de acoge. La póliza de seguro de que se trata es de responsabilidad civil y describe como riesgo camping y lugar del mismo el terreno en que se produjo el siniestro, sin que la recurrente haya indicado, ni esta sala encuentre, estipulación alguna en virtud de del cual el riesgo debe entenderse excluido.
Si es cierto en cambio, que el juzgador omite, toda respuesta a la cuestión de la franquicia, y la misma consta pactada, por lo que ha de ser apreciada en la reclamación directa que ejercitan los actores con base al art. 76 LEC , pues esta se halla sujeta a los términos del seguro concertado, conforme a los arts.1 LCS y 73 LCS . El motivo por tanto ha de prosperar, aplicando la franquicia de 150 € a prorrata de las indemnizaciones concedidas, en tanto que conforme a la póliza, la franquica es única para cada siniestro y se entiende por siniestro cada hecho cualquier que sea el número de perjudicados.
CUARTO .- El cuarto motivo afirma que los daños se deben a fuerza mayor prevista en el art. 1105 CC .
El juzgado dio cumplida respuesta a tal motivo de oposición en el segundo de sus fundamentos de derecho, en el que razona que si bien es cierto que los daños reclamados fueron producidos por la caída de un árbol de grandes dimensiones provocada por un fuerte viento, tal meteoro no alcanzó la magnitud requerida para que pudiera ser reclamada como daño consorciable de acuerdo con lo estipulado en el RD 300/2004, y contra tal razonamiento arguye la recurrente que hecho de que el evento no pueda ser considerado como riesgo extraordinario no implica que no pueda ser tenido como producido por fuerza mayor exoneradora de responsabilidad civil.
Pues bien, para la exclusión de la responsabilidad civil por caso fortuito es preciso que el evento se produzca fuera del ámbito de dominio del agente, y en el presente caso el daño fue producto de la caída de un árbol por consecuencia del viento, y correspondía al asegurado mantener el mismo en condiciones de seguridad salvo eventos extraordinarios imprevisibles e inevitables, lo que no ocurre con el viento, lo que no hizo en el presente caso, por lo que el motivo no puede ser acogido.
QUINTO .- El quinto motivo de apelación sostiene que no expresa la sentencia el fundamento legal del que deriva la responsabilidad y que si éste el la responsabilidad civil de su asegurado faltan los requisitos para que esta pueda ser declarada.
Pues bien, según quedo fijado el objeto del litigio en el auto de la audiencia previa, las cuestiones a resolver se reducían, en lo que toca a la responsabilidad de la asegurada, en sí concurría el supuesto de fuerza mayor. Para nada se hizo cuestión de otros elementos de la responsabilidad civil, y a aquella cuestión es a la que da respuesta la sentencia de primer grado, a la que no puede serle exigido que extienda su razonamiento más allá de lo delimitado en la audiencia previa.
SEXTO.- El sexto y último motivo va dirigido a discutir la aplicación del interés sancionador establecido en el art. 20 LCS .
Pues bien, los hechos fueron claros desde el principio, y la aseguradora, conociéndolos, se negó a la indemnizar conforme a los términos del contrato por las razones que ahora se desestiman, por lo que ha de pechar con las consecuencia de su valoración, pues si no es acogida no puede servir de justificación del incumpliendo de la obligación de pago de la indemnización debida en los términos establecidos en los arts. 18 a 20 de la ley especial.
SÉPTIMO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC , a cuyo efecto ha de entenderse que se produce una desestimación sustancial, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar sustancialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28-9-2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 en los autos nº 343/2010, debemos revocar y revocamos la misma en el solo sentido de reducir la suma a cuyo pago viene solidariamente condenada la recurrente del siguiente modo: a D. Amadeo 7.654'12 €, a D. Cesareo , 4.128'25 € y a Dª Alicia 33.995'34 €, manteniéndose la sentencia en todo lo demás.
Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y de infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
