Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 160/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100090
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1141
Núm. Roj: SAP AL 1141/2013
Encabezamiento
1SENTENCIA Nº 54/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Ángel Villanueva Calleja
En la ciudad de Almería, a veinte de febrero de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 160/2012, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el nº 146/2010 sobre reclamación de
cantidad en juicio ordinario.
Es demandante Dª Mercedes , representada por la Procuradora Dª Mercedes Martín García y defendida
por el demandado D. Manuel Sánchez Vílchez.
Es demandada Dª Vanesa , representada por la Procuradora Dª María Luisa Alarcón Mena y defendida
por el Letrado D. Ignacio Guerrero Cánovas.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz en nombre y representación de Dª Mercedes contra Dª Vanesa , debo declarar y declaro que la demandada abone a la demandante la suma reclamada de 350.078,41 euros, más los intereses legales correspondientes, imponiéndole asimismo el abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte actora apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 19 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen de la presente alzada, interpuesta por Dª Mercedes frente a Dª Vanesa , se basa en los siguientes hechos que sintetizamos: a) en los años 1991 a 1993, D. José , casado con la demandada Sra. Vanesa en régimen de gananciales, había mantenido relaciones comerciales con la hoy demandante Sra. Mercedes , a consecuencia de las cuales el Sr. José , junto a la entidad 'Pueblo Properties, S.A.', quedó en deber a la actora la suma de 236.000 libras esterlinas; b) Dª Mercedes interpuso demanda contra D. José y contra 'Pueblo Properties, S.A.' en reclamación de esa cantidad más sus intereses, demanda que dio lugar a los autos de menor cuantía (Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera con nº 283/1997, que terminaron por sentencia de fecha 8 de septiembre de 1999 , cuyo fallo condenó a los allí demandados a abonar a la Sra. Mercedes la suma de 236.000 libras esterlinas al cambio a moneda española que según la cotización oficial tenga el día del pago efectivo, con sus correspondientes intereses; c) en ejecución de sentencia, se le adjudicó a la actora la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Vera, en pago del principal según la parte demandante; d) en fecha 4 de mayo de 2009 fue dictado auto aprobando la liquidación de intereses y costas, por sumas respectivas de 330.105,62 euros y 19.972,79 euros, y e) años atrás, en fecha 18 de mayo de 1998, el matrimonio integrado por Dª Vanesa y D. José había otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales adoptando el régimen de separación de bienes, y después, por escritura de 25 de febrero de 2002, liquidaron la sociedad de gananciales, adjudicándose la esposa el único bien inmueble inventariado en el activo de aquélla. Considera la parte demandante que, al ser la deuda de naturaleza ganancial y de fecha anterior a disolución de la sociedad conyugal, la esposa ha de responder por la misma en cuanto a los intereses y costas pendientes de cobro, la suma de cuyos importes, antes especificados, asciende a 350.078,41 euros que aquí reclama, más sus intereses legales.
La demandada, en su contestación, opuso las excepciones de cosa juzgada y litispendencia al haber sido enjuiciada y exigida la deuda en el juicio de menor cuantía seguido con anterioridad frente a su esposo. En cuanto al fondo, niega su responsabilidad por la deuda reclamada, alegando que, en la fecha de la sentencia dictada en dicho juicio, ya se hallaba en régimen de separación de bienes; que se le están reclamando intereses prolongados hasta fechas muy posteriores a las capitulaciones matrimoniales, cuando ya no existía la sociedad de gananciales; que las costas objeto de la pretensión corresponden a la ejecución del juicio de menor cuantía, igualmente iniciada cuando ya no existía la sociedad conyugal; que la finca nº NUM000 no fue adjudicada sólo en pago del principal, ya que el valor de adjudicación era muy superior a éste, concretamente ascendía a 405.000 euros.
El Juzgado de 1ª Instancia rechaza en la audiencia previa las excepciones de cosa juzgada y litispendencia y, en cuanto al fondo, considera que los débitos reclamados son gananciales, que la demandada está obligada a su pago y,en definitiva, estima íntegramente la demanda.
La sentencia es recurrida en apelación por la demandada Dª Vanesa , manteniendo en esencia las bases de oposición mantenidas en la anterior instancia.
SEGUNDO.- En cuanto a las excepciones procesales opuestas: a) no cabe plantear la litispendencia, ya que no existe proceso declarativo alguno en curso sobre los mismos hechos y, en concreto, no lo es el juicio de menor cuantía tramitado en el mismo Juzgado de procedencia con nº 283/1997, juicio que terminó de 8 de septiembre de 1999 mediante sentencia definitiva devenida firme, y b) ese juicio y esa sentencia tampoco impiden por cosa juzgada material la sustanciación de la presente litis, conforme al art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la hoy demandada Sra. Vanesa fue allí parte y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1144 del Código Civil , la reclamación entablada frente a un deudor solidario no impide al acreedor dirigirse después contra los demás en tanto la deuda no haya sido saldada por completo, de manera que, si la demandante considera que la demandada es deudora solidaria junto a D. José por las sumas que reclama, puede accionar frente a ella en cuanto no haya obtenido satisfacción del crédito en su anterior reclamación entablada contra el Sr. José ; todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que, al pasar al análisis del fondo debatido, haya de fiscalizarse, como seguidamente se hará, si la demandada está obligada en solidaridad con su esposo al pago de cuanto se le pide y, en la parte que resulte afirmativa, si le es exigible por no haber sido satisfecha por aquél.
TERCERO.- Como ya se ha indicado, se reclama la suma liquidada por intereses en el juicio de menor cuantía precedente, así como la cantidad a la que asciende la tasación de costas practicada en el mismo.
1. Comenzando por este último concepto, se trata de las costas producidas en la ejecución, pues la sentencia no condenó en las costas producidas en el proceso declarativo a ninguna de las partes, aunque si se tratase de las costas del juicio de menor cuantía la solución sería la misma: las costas procesales, reguladas en los arts. 241 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituyen un derecho de crédito a favor del demandante y a cargo del demandado y, por tanto, la relación obligacional relativa a las mismas se cierra en torno a las partes del proceso de que se trate, no pudiendo atribuirse a las mismas naturaleza ganancial, menos aún cuando resulta que la sentencia y, por tanto, su ejecución en la que se generan las costas, es posterior a la escritura de separación de bienes.
2. Respecto de los intereses, por el contrario, ha de afirmarse su exigibilidad a la demandada en cuanto no hayan sido satisfechos por D. José . Efectivamente, hemos de partir de la naturaleza ganancial que, conforme al art. 1365 del Código Civil , reviste la deuda del principal antes indicado de 236.000 euros, según lo ya expuesto y según aquí no se discute, de manera que igual naturaleza corresponde a los réditos que a favor del acreedor nazcan por el impago de aquélla. A tal efecto, no es óbice que la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía fuese posterior a la separación de bienes, ya que el débito es evidentemente anterior, plasmado en reconocimientos de deuda de 1991 y 1993, y estos intereses son exigibles a ambos integrantes de la extinta sociedad ganancial, incluso los devengados tras la disolución de ésta, pues, ha de insistirse, son el fruto de la mora en la satisfacción del crédito, siendo por ello reclamables a cualquiera de los deudores.
Ahora bien, no cabe mantener sin más la condena al pago íntegro de la cantidad liquidada de intereses.
En el juicio de menor cuantía, Dª Mercedes se adjudicó un inmueble por valor de 405.000 euros, cantidad que no puede ser imputada de modo exclusivo al principal como pretende la demandante, puesto que es superior a éste, sino que ha de ser computada también para el abono de intereses y costas Por tanto, el valor de 405.000 euros en que la demandante se adjudicó la finca en el juicio de menor cuantía ha de ser imputado: a) al pago del principal, previo cálculo del mismo según el cambio aplicable conforme acabamos de exponer; b) al abono de las costas tasadas en aquel procedimiento, debidas en exclusiva por los allí demandados y no exigibles a la Sra. Vanesa según hemos visto y c) al pago de los intereses allí liquidados. Una vez hecha esta imputación de saldo de débitos, la demandada sólo estará obligada a pagar la parte de intereses que resten por abonar. Conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha cantidad devenga el interés procesal regulado en dicha norma desde la fecha de la presente sentencia, que fija de modo claro y calculable por simple operación aritmética la suma debida.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, no procede formular condena en las costas de la primera instancia ( art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por otro lado, al acogerse la impugnación tampoco corresponde imponer las de esta alzada ( art. 398.2 de la misma Ley ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mercedes frente a Dª Vanesa : 1. Condenamos a la demandada a que, en relación a la suma de 330.105,62 euros correspondiente a intereses liquidados que aquí se reclaman, abone la parte que haya quedado sin satisfacer en el juicio de menor cuantía seguido en el mismo Juzgado con nº 283/1997, determinable conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho 3º in fine de la presente resolución. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.2. Desestimamos la demanda en lo demás.
2. No formulamos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
