Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 71/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 71/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1186/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 54
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1186/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona, a instancia de Belinda contra Herminio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Herminio y Dña. Belinda contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a los actores de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar a D. Herminio y Dª Belinda , la suma de 6.327'51 €, más los intereses del art. 20 LCS , por los daños causados en el jardín de la finca de éstos en el temporal de nieve producido en 8.3.2010 (caida de árboles, rotura de valla, que precisaron reposición, limpieza, y colocación de pastra cicatrizante en árboles que no cayeron pero resultaron dañados) y en virtud de la pólizade seguros de hogar de 3.6.1991, sobre la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Vilopriu (Girona), propiedad de los actores. A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada, en tanto que los árboles en sí no es una garantía contratada (los daños causados a los árboles que se encontraban en el jardín de la finca del actor no están amparados por la póliza), y subsidiariamente 'pluspetición', en base a la pericial del Sr. Luciano , que cuantifica en 4.500 €; alega asimismo ue, al integrarse la inicial aseguradora en GRUPAMA-PLUS ULTRA, la póliza contratada quedó sustituida por una nueva que, mantenía tanto el ámbito de coberturas como las garantías de la póliza inicial.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alzan los actores por interpretación errónea de la póliza de seguro, en relación con la errónea valoración de la prueba paracricada, reiterando su pretensión inicial o, al menos, que la partida de desescombro está cubierta 100%, en el resumen de garantías suscrito; subsidiariamente, se opone a la imposición de las costas (máxime cuando no pudo disponer del informe pericial a instancia de la demandada), por la diversidad de interpretaciones de la póliza. Queda pues el debate en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 3.6.1991 los actores concertaron una póliza de seguros de hogar con COMMERCIAL UNION VIDA, CA de SEGUROS Y REASEGUROS (absorbida en el 2000 por Plus Ultra, que, a su vez fue después absorbida por GROUPAMA), mediante la correduría New Broker SA sobre sobre la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Vilopriu (Girona), propiedad de los actores, compuesta de casa más porción de terreno destinado a jardín, descrita por el perito Don. Luciano como 'casa rural restaurada con piscina climatizada, cerrada perimetralmente por un muro de obrar. Ocupa dos parcelas, una en la que existe la vivienda y la zona de piscina con zona ajardinada, y la parcela adosada en la que todo es jardín y zona arbolada' (f. 10 y ss, expresamente reconocida de contrario); de cuya póliza (f. 24 y ss) mereceden destacar, a los presentes efectos, los siguientes extremos, partiendo de que el objeto asegurado era la vivienda referida: A) Entre las 'definiciones': a) continente: 'todo aquello que constutuya el edificio, destinado principalmente a viviendas, descrito en la situación del riesgo...(y en los edificios unifamiliares, sus anexos y dependencias)...', y 'no se consideran incluidos, salvo pacto en contrario: las vallas y muros no adosadas a las viviendas, plazas de garaje e instalaciones recreativas...'; b) contenido: 'el conjunto de Bienes y Objetos de valor...'; c) inmueble: 'las tierras, plantas, árboles, elementos de jardinería, edificios, caminos y construcciones de todo género adosadas al suelo donde se encuentra el continente asegurado ...y todo lo que esté unido al inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto', cuya definición 'únicamente será de aplicación para (1) los riesgos de Responsabilidad Civil y Fianzas Civiles y Penales, (2) incluidos ambos en este contrato'(lo último entrecomillado, está en negrilla en la póliza) .B) Entre las coberturas para el continente, los riesgos derivados de la naturaleza, como 'nieve'(destrucción o daños resultantes de la acumulación de nieve) , siempre que se produzcan de manera anormal,y que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su situación, carácter anormal que se acreditará fundamentalmente con los informes expedidos por los organismos oficiales competentes o en su defecto, pruebas convincentes a juicio de peritos, excluyéndose, cuando el asegurado haya podido disponer de suficiente tiempo y medios para evitarlos'.C) Consta expresamente pactada (anterior A.a) la extensión del continente a las 'vallas y muros no adosados a las viviendas, plazas de garaje e instalaciones recreativas, anexos y dependencias...' (f. 26, condiciones particulares), sin incluirse los árboles sitos en el jardín; D) se amplía a garantín responsabilidad civil y fianzas-instalaciones recreativas- piscinas, derivdas de la propiedad y/o uso, en base a los arts. 4, 4, y/ 16 y 17 de las condociones generales. 2) Es notorio que en 8.3.2010 se produjo en el Ampurdàn un temporal de nieve, de grandes dimensiones, que provocó multitud de incidentes, daños y destrozos; concretamente, en el jardín de la finca de los actores, cayeron árboles y se rompió una valla, lo que impuso actuaciones dirigidas a cortar y sacar los árboles del jardín, reponerlos, limpiar el jardín, reparar la valla y colocar pasta cicatrizante a los árboles que no cayeron pero resultaron dañados; tales actuaciones se llevaron a cabo por la empresa JARDIVERD, suponiendo unos costes de 6.327'51 €, emitiéndose factura en 18.4.2010 (f. 52 y 53, en relación con la testifical del Sr. Epifanio ). 3) El referido siniestro fue comunicado a la citada correduría, que dio parte a la aseguradora demandada en 18.3.2010, la cual envió un perito para valorar los destrozos, D. Luciano que informó en el sentido de que la caida de los árboles no causó daños propios ni a terceros, y los árboles no forman parte de la definición de continente ni contenido (f. 144 y ss, en relación con su declaración en el juicio), valorando los daños en 4500 €. 4) En 28.6.2010 , la demandada comunicó que se negaba a asumir dicho coste, al considerar que los árboles no formaban parte de la definición de 'continente' ni 'contenido' por lo que no se consideran 'bien asegurado', y se produjo la caisa de los árboles 'sin causar daños propios ni a terceros' (f. 55) 5) En 14.7.2010, los actores remitieron burofax a la demandada (f. f. 57 y ss), reclamándole (1) la factura, al considerar que la póliza garantizaba el 100% de los daños, conforme a las cláusulas generales 11.2 y 29.2, a consecuencia de riesgos de la naturaleza, como tempestad, tormenta o tromba, (contienente) o tormenta, tromba, nieve y pedrisco (contenido), cuando tales fenómenos se produzcan de manera anormal, excluyéndose cuando la destrucción o daños resulten por acumulación de nive en el supuesto de que el asegurado hubiese podido disponer de tiempo suficiente y medios para evitarlos, y (2) copia del informe pericial, que se ha obtenido con la contestación a la demanda.
TERCERO.-La definición del riesgo, viene dada por el hechogenerador de la obligación de indemnizar y por los posibles límites o contornos de dichaobligación (conforme a la descripción del hecho, del tipo de obligación indemnizadora, a su delimitación cuantitativa, temporal, espacial y personal), y de ahí la exigencia de la exacta delimitación del riesgo; del mismo art. 73 derivan dos niveles de delimitación: a) el primer nivel delimitará la definición del objeto, a través de cláusulas positivas y negativas, y la definición del objeto del contratopuede hacerse mediante las siguientes notas: (1) descripción del hecho que origina la obligación de indemnizar del asegurado (ejercicio de una actividad o utlización de un objeto, o conjugar ambos); (2) descripción del tipo de obligación indemnizatoria cubierta (todos los daños y perjuicios o solo algunos de ellos); (3) delimitación cuantitativa de la obligación de indemnizar (en razón al siniestro, al perjudicado o de otra forma); (4) delimitación temporal y espacial de la cobertura; (5) delimitación personal del posible universo de terceros perjudicados; 'cláusulas delimitadoras del riesgo', que concretan el objeto del contrato, riesgo cubierto, cuantía y ámbito, que, lógicamente, deben ser aceptadas por el asegurado; b) el segundo, que puede confundirse con el anterior(la distinción resulta con frecuencia, tarea difícil, singularmente en el supuesto de descripciones complejas del objeto del seguro o del riesgo asegurado con las descripciones negativas y, sobre todo, con las listas de inclusiones y exclusiones que suelen acompañar a la definición del hecho asegurado (así las SSTS. 16.10.2000 , 2.2.2001 , 30.12.2005 , 11.9.2006 ), consiste en averiguar si son aquello que el art. 3 LCS denomina 'cláusulas restrictivas' del contrato y, eventualmente, a definir los posibles límites legales (las cláusulas restrictivasde la responsabilidad de la aseguradora, que vienen a ser una subespecie de las definidoras, por su carácter excepcional en relación con el riesgo asegurado, requiriendo por ello requisitos adicionales de conocimiento y aceptación por parte del tomador para que le puedan vincular). Es una distinción a efectos de un 'juicio temporal': primero si el riesgo está cubierto (es decir, 'inicialmente' existe derecho a indemnización), segundo, las limitaciones de la cuantía asegurada o limitaciones de los derechos del asegurado respecto de ese riesgo cubierto.
'También' las cláusulas delimitadoras del riesgo , lógicamente, deben ser aceptadas por el asegurado,y lo hasta ahora dicho, no significa que no se puedan aplicar a éstas las exigencias del art. 3 LCS , pues no puede admitirse el absurdo de exigir mayores marantías para la aceptación de las cláusulas restrictivas (segundo nivel) que para la aceptación de las cláusulas de exclusión (primer nivel). Entonces, la cuestión se concreta en la interpretación - búsqueda del sentido que las partes quisieron dar a sus voluntades - del contrato de seguro que liga a los codemandados, para lo cual ha de estarse a lo establecido en los arts. 1281 y ss. CC , 50 a 63 CoCom, Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 de 13 de abril, en relación con La LGDCU 19/1984 de 19 de junio ( art. 10), y la L.C.S . al art. 76 LCS .
CUARTO.-Para agotar el razonamiento, ha de insistirse en el deber del asegurador de informaciónal tomador/asegurado, sobre el contenido y alcance de la cobertura que desea contratar ( arts. 3 LCS , 60.4 y 6 LOSSP , 5 y 7 LCGC), cuya falta supone la no incorporación al contrato, deber de información que funciona para todo tipo de cláusulas, con independencia de su naturaleza (delimitadora o limitativa), mediante el 'control de inclusión' de los arts. 5 y ss LCGC, por el que se comprueba si se cumplen o no los requisitos de incorporación de las 'cláusulas generales' al contrato, singularmente el relativo a su suscripción por el adherente ( SSTS 27.11.2003 , 29.3.2006 , 27.7.2006 , 11.9.2006 - en ésta llega a afirmarse que si bien las delimitadorasestán sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de los requisitos del art. 3 LCS ,sí están sometidas al control de inclusión del art. 3 LCS (redacción clara y precisa, conocimiento y aceptación por el asegurado - 31.5.2007,...). El incumplimiento del deber de información supone que las cláusulas de delimitación del riesgo que no han sido debidamente puestas en conocimiento del asegurado no operarán como tales, cuando éste pueda razonablemente esperar, por la misma naturaleza y denominación del seguro, una cobertura más amplia que la resultante de la aplicación de las cláusulas de delimitación.
Las condiciones generales aportadas con la contestación, no constan suscritas, ni consta acreditado (no se ha intentado probar) que la asegurada tuviese conocimiento de la misma, firmara o aceptara dicha delimitación o las exclusiones de cobertura ni que fueran remitidas a los actores, y sí las aportadas con la demanda
QUINTO.-Parte la demanda de que, en definitiva, el jardín forma parte de la vivienda unifamiliar del actor, pudiendo considerarse tanto como continente como contenido; y cierto que los árboles pueden considerarse 'inmuebles por incorporación', pero incorporación al suelo, no a lo edificado (objetos distintos), y el suelo (inmueble por naturaleza) no está incluido en la póliza ( art. 1283 CC ), máxime cuando sí consta expresamente pactada (anterior A.a) la extensión del continente a las vallas y muros no adosadas a las viviendas, plazas de garaje e instalaciones recreativas, anexos y dependencias...', sin incluirse los árboles sitos en el jardín (no es una inclusión por no exclusión expresa, sino una exclusión por no inclusión expresa).
En este sentido, ha de distinguirse entre los daños que los árboles hubiesen podido causar (ámbito de la responsabilidad civil), de los daños causados a los árboles (no indemnizables).
Una cosa es que 'exista' la cobertura para el siniestros de este tipo, y otra que esté efectivamente pactada (en este sentido, la declaración del corredor): en el presente caso, atendiendo a aquellos hechos básicos, al delimitar el riesgo objeto de seguro, las partes ni incluyeron el jardín ni, por ello, los árboles.
De otro lado, las cláusulas que se destacan en la demanda no son de aplicación al supuesto de autos: la 11.2 se refiere a daños producidos en el edificioy la 29.2, se refiere a daños que hubiesen afectado a bienes situados en el interior del riesgo asegurado; y todos los trabajos descritos en la factura van referidos a la tala o plantación de árboles (y por ello, la 'demolición y desescombro' derivados de la rotura y reposición de los árboles)
Y los actores conocen antes de formular la demanda el motivo del rechazo del siniestro (que, en definitiva, coinciden con las conclusiones del inforne pericial).
SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzadaa los apelantes, al no aprecirse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Herminio y Dª Belinda contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
