Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 77/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 77/2012 -A
JUICIO VERBAL NÚM. 105/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 54/2013
Ilmo. Sr. Magistrado
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 105/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de BUSINESS ACTION, S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. José Manuel Luque Toro, contra Inocencia y Ezequias , representados en esta alzada por el Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por cada uno de los demandados, contra la Sentencia dictada el día cinco de octubre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que ESTIMANDO la demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad, promovido por BUSINESS ACTION S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.Silvia Molina Gaya, contra D. Ezequias Dª. Inocencia debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan a la actora la cantidad de 4213,20 euros así como los intereses legales. Con imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Mireia Carreras Triola, designada por el turno de oficio en la primera instancia para la representación de ambos codemandados, sin embargo presentó dos escritos de interposición de recurso, el primero en nombre y representación de la codemandada Inocencia firmado por el letrado Alexandre Girbau Coll, y el segundo en nombre y representación del codemandado Ezequias pero firmado por la letrada Doña Natalia Larena González; no obstante, solo se tuvo por interpuesto el recurso de la codemandada Inocencia dándose traslado a la parte contraria Business Action, S.L. que se opuso al mismo mediante escrito de su Procuradora Doña Silvia Molina Gaya firmado por el Emilio Mallo Reguera. Por lo que una vez elevados los autos a esta Audiencia fueron devueltos al Juzgado para subsanar el defecto apreciado, a tal fin se tuvo por interpuesto el recurso del codemandado y se confirió traslado a la parte contraria que no presentó escrito de oposición a este recurso. Elevados nuevamente los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandante reclama la cantidad de 4.213,20 euros como importe de honorarios y suplidos relacionados con el otorgamiento de una escritura notarial de disolución del condominio sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 - NUM001 de Granollers otorgada en 28 de agosto de 2009 ante el notario de Manresa Sr. Borja Morgades, en el contexto de separación conyugal de los demandados.
El Juzgado estima la demanda y contra dicha resolución recurren ambos demandados: La Sra. Inocencia negando legitimación pasiva por no haber encargado los trámites y el codemandado Sr. Ezequias alegando pluspetición en relación a los honorarios.
SEGUNDO.-Revisadas las actuaciones practicadas, coincido con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia. Es indiscutido que la demandante se encargó de las gestiones previas (solicitud, o cuando menos, estudio de datos registrales y demás antecedentes y redacción de la minuta) de la escritura que finalmente otorgaron los demandados el 28 de agosto de 2009. Es indiscutido también que la demandante se encargó de los trámites posteriores propios del otorgamiento adelantando los pagos necesarios (cuando menos pago al notario y liquidación del impuesto de transmisiones).
En cuanto a la cantidad concreta objeto de reclamación, se observa corresponden a dos conceptos: Honorarios y suplidos. Los suplidos, que se reclaman (notaría 821 euros e impuesto de transmisiones 1.660 euros) están debidamente acreditados y en realidad no se discuten.
En cuanto a honorarios, alega el apelante que se pidió al administrador de la sociedad demandante la ejecución de estos trabajos como favor personal sin que se le informara previamente -sin que se hablara de ello según dijo en juicio el Sr. Ezequias - de cuánto iba a costar. No se prueba pacto de gratuidad ni es presumible, como con acierto se dice en la sentencia apelada, cuando se solicita de alguien que se dedica a esa actividad con carácter profesional. En realidad tampoco se puede decir que se haya probado la ausencia de indicación previa de coste, alegación que se utilizan como hecho obstativo del pago que se reclama y que, por ello, la prueba es carga suya. Pero, aunque fuera cierto que no se le informó previamente del coste, la consecuencia lógica de tal argumentación sería la de negar asentimiento a una cuantía concreta y poder acudir criterios de normalidad sobre el coste tales servicios; tampoco se ha efectuado prueba alguna en tal sentido por lo que, descartando que lo fuera la cantidad de 100 euros que sugiere el apelante, se mantendrá la sentencia apelada en este punto.
TERCERO.- Recurre también la Sra. Inocencia alegando falta de legitimación pasiva porque ella no encargó los servicios que se reclaman. Por lo oído en juicio, probablemente esto es cierto y se corresponde con el hecho de que se escriture en una notaría de Manresa la extinción del condominio de la vivienda conyugal sita en Granollers donde sigue residiendo la apelante.
Pero olvida que de la misma manera que el codemandado actuó como mandatario de ella en otros trámites sobre éste asunto, también hizo en interés común en el encargo objeto del litigio y que su consumación constituye ratificación de tal actuación conforme previene el art. 1311 del código civil . Y, aunque se llegara a pensar que no hubo encargo ni siquiera indirecto previo por parte de ella -que no es el caso- es evidente también que la gestión no sólo no se hace contra su voluntad sino que fue la principal interesada en consumar -mediante el otorgamiento de la escritura y su inscripción registral- esta actuación que le garantiza el significado interés tanto de uso como patrimonial sobre la vivienda que fue conyugal. Olvida la apelante que el aprovechamiento de la gestión realizada por otro, aun sin encargo previo, equivale a la existencia de encargo conforme a lo dispuesto en arts. 1892 y 1893 del código civil .
Por otro lado, el pacto inserto en la propia escritura según el cual es el codemandado quien debe asumir los gastos del contrato, tiene valor legal entre ellos que son quienes lo suscriben y, por otro lado, tiene fácil solución práctica dada la existencia de pagos pendientes en la extinción del condominio, sin que tal pacto pueda oponerse a terceros, sea la notaría, la Administración o el gestor, no constando que éste hubiera aceptado expresamente la exoneración de la apelante, lo que no consta y es altamente improbable ya que el Sr. Ezequias , según dijo, había avisado de que la demandante tendría que suplir los gastos por su falta de liquidez.
ÚLTIMO.- Las costas de los recursos deberán quedar de cuenta de las partes apelantes en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil , dicho sea sin perjuicio de los efectos que sobre esta materia produce el reconocimiento de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Ezequias y Inocencia contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers confirmo dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas de los recursos a las respectivas partes apelantes.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la presente resolución.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

