Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 822/2011 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00054/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 54/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 822/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a siete de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1972/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 822/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada SCHINDLER, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Mercedes Martínez del Campo; y de otra, como demandada y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID , representada por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha catorce de julio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Schindler S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Martínez del Campo, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez, debo condenar y condeno a dicha Comunidad de Propietarios demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 5.563,17 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de febrero del año en curso
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que en el contrato suscrito entre las partes ahora litigantes, en su cláusula cuarta se establecía: 'En base a ello y para el supuesto de que el cliente decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, se establece que el CLIENTE deberá indemnizar a SCHINDLER, S.A., en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado y a reintegrar a SCHINDLER, S.A. las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato. En el supuesto que el CLIENTE decidiese rescindir el contrato de mantenimiento con una antelación superior a 12 meses no deberá indemnizar a SCHINDLER, S.A., en concepto de daños y perjuicios.
La duración del presente contrato la fijan las partes en 10 años ....'.
Sentado lo anterior, y si bien esta Sala es consciente de existir dispares criterios en los tribunales al respecto, debemos de reproducir lo ya razonado en supuestos semejantes al de autos.
Así en Sentencia de 12 de marzo de 2001 esta Sala razonó: 'Independientemente de los criterios generales interpretativos que para ello suministran los arts. 1.281 y sgts. del C.C . y de que el art. 1.256 del C.C . disponga que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, si el criterio a seguir, para apreciar si una cláusula es o no abusiva y por tanto nula, es el de la producción de desequilibrio entre las partes contratantes y para ello, siguiendo el art. 4 de la citada Directiva, ha de tenerse en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, es evidente que la primera de las impugnadas cual es la de duración quinquenal produce un evidente desequilibrio entre los contratantes, ya que persigue asegurar una posición de preeminencia en el mercado a la hoy apelante junto con las otras escasas empresas del sector y mantener una posición cuasi monopolística en el servicio de mantenimiento de los ascensores, asegurándose para ello el servicio durante un plazo que en una economía de libre empresa resulta excesivamente largo; y como la cláusula de indemnización, nada menos que en un 50% del importe del mantenimiento pendiente tomando como base el último recibo girado por la empresa, provoca igualmente una situación de desequilibrio cuando a la otra parte no se ofrece, en caso de disconformidad con el servicio prestado, solución equivalente alguna, es claro que se trata también de una cláusula que igualmente produce desequilibrio porque traslada a la Comunidad contratante todos los riesgos con notable desequilibrio en las prestaciones contractuales de ambas partes.'.
Considerándose en Sentencia de 4 de marzo de 2002 (con cita de la anteriormente reproducida): 'Razones también de plena aplicación al supuesto de autos en que se fijó una duración quinquenal en el contrato suscrito, por lo que la nulidad del pacto, por abusivo, no ofrece, a juicio de esta Sala, lugar a la duda tal y como ha mantenido en resoluciones como las citadas -en las que la duración del contrato de mantenimiento de ascensor también era de cinco años-, (criterio igualmente mantenido en S. de 15-2-95 , 30-4-96 , 5-2-97 , 24-9-98 de la Secc. 19ª de esta Audiencia ...'.
Como en la de 25 de marzo de 2004: 'Con relación a la validez y eficacia de las cláusulas contractuales sobre la duración de los contratos de mantenimiento de ascensores, esta Sección, entre otras, en Sentencias de fecha 15 de febrero de 1995 , 5 de septiembre de 2003 , 3 de mayo de 1995 , y 25 de junio de 1999 , ha venido poniendo de relieve que al ser el contrato de mantenimiento de ascensores un contrato de adhesión en base a lo establecido tanto en las normas generales de la obligaciones y contratos recogidas en el Código Civil, así como en el artículo 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha venido entendiendo que en aquellos contratos en que la duración pactada, así como sus prórrogas, se pacte por un plazo de 8 o 10 años, deben calificarse como abusivos, mientras que aquellos contratos en los que se pacte una duración de 5 o menos años no merecen esa calificación.
Partiendo por lo tanto de este criterio recogido reiteradamente por esta Sección, teniendo en cuenta que en el contrato suscrito por las partes en fecha ... se pactó una duración de 10 años, prorrogables por igual período de tiempo, al entenderse que dichas cláusulas son abusivas por suponer una situación de desequilibrio del consumidor, han de entenderse nulas en base al artículo 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios .'.
Segundo.- Por ello los alegatos vertidos por la ahora apelante deben de ser acogidos y, en su consecuencia, con revocación de la sentencia, desestimada la demanda (en la que, con fundamento en la indicada cláusula cuarta se peticionaba, sobre la base de haber resuelto la demandada el contrato de forma unilateral, tanto el 50% del importe de mantenimiento pendiente hasta la fecha de terminación del contrato como el reintegro de las cantidades descontadas por duración del contrato -3.458'65 y 5.752 euros respectivamente-), pues la nulidad por abusiva del pacto contractual sobre la duración del contrato determina la ineficacia de las penas establecidas (para el caso de resolverse el contrato de forma unilateral 'antes de su vencimiento'), máxime cuando a la situación de desequilibrio que ocasionaría la indemnización por el importe del 50% de las cuotas de mantenimiento pendientes ( Sentencia de 18.3.2004 ya citada), habría que añadir que en el caso de autos tal desequilibrio se incrementaría con la devolución de las cantidades percibidas como descuentos.
Tercero .- Consciente la Sala de la existencia de criterios diversos en los tribunales respecto a la validez de las cláusulas sobre la duración establecida en los contratos de mantenimiento de ascensores, no procede hacer imposición de las costas de la instancia al considerar que la cuestión albergaba serias dudas de derecho.
No imponiéndose las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid contra la sentencia dictada con fecha catorce de julio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 1972/10, debemos REVOCARla indicada resolución, y, desestimando la demanda interpuesta por Schindler, S.A. contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

