Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 800/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100052

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2013

SENTENCIA Nº 54/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiocho de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1992/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Pilar , representada por la Procuradora Sra. Giménez García, y defendida por la Letrada Sra. Martínez Sánchez, y como demandada, y en esta alzada apelante, Tecon Construcciones y Promociones S.L., representada por el Procurador Sr. Hurtado López, y defendida por el Letrado Sr. Montoya del Real, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 8 de noviembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Giménez García en nombre y representación de Doña Pilar contra 'Tecon Construcciones y Promociones S.L.' debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre la restitución al actor de 17150 euros más los intereses legales correspondientes sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 800/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiocho de enero 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia dictada en la instancia incurren en una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 1.124 del C.c . y Ley 51/1968 de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, precisando que la única cuestión sobre la que versa la controversia en la alzada es si el retraso de siete meses en obtener la licencia de primera ocupación, respecto de la fecha prevista en el contrato para la entrega de la vivienda, alcanza a la categoría de incumplimiento contractual, discrepando de la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia, señalando que el plazo de entrega no aparece en el contrato como un elemento esencial, ni se pactan facultades resolutorias a favor del comprador por el retraso, afirmando que la vivienda se cumplió en el plazo previsto y el retraso tuvo lugar en la obtención de la licencia de primera ocupación, no habiendo frustrado ello el fin del negocio, considerando que no se puede fundamentar en el art. 1.124 C.c . ni en la Ley 57/1968 de 27 de julio un pronunciamiento favorable a la resolución en este concreto caso, invocando el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Murcia para considerar el supuesto enjuiciado como un mero retraso que jurídicamente constituye un incumplimiento defectuoso, no esencial, de la obligación, que podría dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios pero no a la resolución del contrato.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, pues de los propios términos del contrato se desprende que la promotora estaba obligada a entregar la vivienda en enero del año 2009, si nos atenemos a los veinte meses que se fijan en el párrafo último de la cláusula cuarta del contrato privado suscrito entre las partes, y si nos atenemos a que el replanteo tuvo lugar el once de mayo del año 2007, según consta en el documento nº 14 traído por la demandada (folio 133) y doc. Nº 4 de la actora (folio 61), de manera que en dicha fecha de enero de 2009 se debió efectuar la entrega, y si bien a dicha fecha ya se había expedido la certificación final de obra (documento nº 12 de la contestación, folio 131) y la cláusula quinta fija el otorgamiento de escritura dos días después de la mencionada certificación final de obra, es de constatar que no disponían de la licencia de primera ocupación, no obteniéndola hasta el 30 de julio de 2009, según refleja el documento nº 13 de la contestación (folio 132), impidiendo el retraso en la obtención de dicho documento administrativo que la entrega se pudiera efectuar con la certificación de la habitabilidad de la vivienda, no pudiendo compelerse al comprador a que se avenga a que se le otorgue escritura en tanto no se haya obtenido la cédula de habitabilidad que corrobore que la vivienda reúne los requisitos legales y administrativos para ser habitada y en condiciones de obtener los suministros pertinentes, que no es posible contratarlos hasta que no se concede dicha cédula, de manera que el retraso en su obtención con respecto al plazo estipulado de entrega de la vivienda ha de ser atribuido a la promotora como un incumplimiento en lo convenido, estimando que fueron siete los meses de retraso imputables a la promotora, constando que ya el 18 de febrero de 2009 la compradora remitió una carta expresando su voluntad resolutoria (folio 66), recogiendo el acta notarial de presencia de fecha 27 de febrero de 2009 fotografías fedatadas notarialmente sobre la obra de la promoción en cuestión, Residencial Valle Verde IV, Esparragal-Murcia (documento nº 9 de la demanda, folios 68 y s.s.), donde se evidencia que la misma, a dicha fecha, que es posterior a la certificación del arquitecto, no estaba totalmente concluida, y si bien al contestar a dicha acta la demandada dice que dichas fotos no son fieles a la realidad, lo cierto es que están fedatadas notarialmente. Ciertamente la parte demandada aporta su propio reportaje fotográfico (documento nº 16 de la contestación, folio 137), de fecha 10 de marzo, si bien ello en nada desvirtúa lo expuesto con anterioridad ni la realidad existente a la fecha en que se solicita el levantamiento del acta de presencia por la actora.

Consideramos que ese retraso frustró la finalidad perseguida por el comprador, pues es de considerar que la compradora firmó el contrato privado en septiembre del año 2005, y si bien el compromiso de la vendedora de terminación de la edificación fue el computar la fecha a partir del replanteo, no cabe obviar a efectos de determinar la frustración del comprador dicha fecha de suscripción del contrato privado, de manera que el retraso de siete meses en otorgar la licencia de primera ocupación con respecto a la fecha de entrega, no puede desvincularse del hecho de que ya habían transcurrido casi cuatro años desde que firmó el citado contrato privado, estimando que ese retraso de siete meses en conseguir la licencia de primera ocupación incidía de manera cualificada en las expectativas del comprador que ya llevaba una espera de cuatro años, y por ello consideramos que debe tener trascendencia resolutoria. Retraso que, por otro lado, es sustancial, pues constituye más de una tercera parte del tiempo pactado ((20 meses) para la realización de la obra.

Por último, es de traer a colación lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas: 'Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6% de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda', y si bien este precepto se ha considerado que ha de ir asociado a un retraso sustancial, ya se ha razonado en dicho sentido con anterioridad.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tecón Construcciones y Promociones S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha ocho noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia , en el juicio Ordinario núm. 1992/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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