Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1054/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00054/2013
Rollo Apelación Civil núm. 1054/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, con el núm. 77/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Víctor , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín, siendo defendido por el Letrado D. Alejandro Martínez Pérez; y como parte demandada en primera instancia y apelado en esta alzada, Dña. Pilar , en primera instancia representada por la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola y en esta alzada por la Procuradora Dña. Concepción Cano Marco, siendo defendida por el Letrado D. Francisco Javier Mata Marco.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de junio de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dª. Piedad Piñera Marín, actuando en nombre y representación de D. Víctor , frente a Dª. Pilar .
Se imponen las costas de este procedimiento a D. Víctor .'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Piedad Piñera Marín en nombre y representación de D. Víctor , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola en representación de Dña. Pilar , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1054/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 22 de enero de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Víctor se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se condene a la demandada a la cantidad de 11.778,01 €. Se alega incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba, indicándose que la parte demandada formuló oposición alegando compensación de deudas; que se formuló, al amparo de lo establecido en el artículo 408.1 de la LEC , contestación a la demanda reconvencional tácita, allanándose únicamente respecto de la cantidad de 2.579,50 €; que la demandada no impugnó ninguno de los documentos aportados con la misma; que no se hace referencia alguna en la sentencia a lo alegado pese a lo dispuesto en los artículo 408.3 y 222.2 de la LEC ; que no se valoró la documental acompañada y la declaración del legal representante de la mercantil Viviendas Funcionales de Blanca, S.L., que estas pruebas acreditan que el apelante entregó a la promotora de la que adquirió la vivienda, la cantidad de 22.000 €; que esta cantidad se compensó con los 26.165 € que el apelante reintegró de la cuenta común para su uso particular, por lo que simplemente se allanó al 50% de la diferencia, es decir, a la cantidad de 2.082,52 € más el importe de 497 € que le corresponden por los gastos de la comunidad.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Se indica que en la misma se reclamó la cantidad de 14.357,51 €, correspondiente ésta al 50% de la deuda generada por los pagos del préstamo que asciende a la cantidad de 6.702,50 €, y a la cantidad de 7.655,01 € en concepto de mobiliario. Que la demandada, en su contestación, reconoció adeudar a D. Víctor la cantidad de 13.307,51 €, por el pago de la hipoteca y por el pago de los muebles, si bien alegó que D. Víctor le adeudaba la cantidad de 13.579,50 €, resultado de sumar a la cantidad de 13.082,50 €, perteneciente a Doña Pilar , sacados por aquél de la cuenta corriente común, y 497 € abonados por Doña Pilar en la ejecución de título judicial 918/10. Se considera acreditado por la documental aportada que D. Víctor dispuso de la cuenta común de la cantidad de 26.165 €, por lo que procede aplicar la compensación de deudas y desestimar la demanda.
SEGUNDO.-Es cierto que la sentencia de instancia no hace mención expresa a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda reconvencional formulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 408.1 de la LEC , sin embargo lo que se pone de manifiesto es que no se atribuyó valor probatorio a los documentos privados aportados con el mismo ni a la declaración testifical de D. Benito , como se desprende de lo acordado en la providencia de fecha 13 de junio de 2012 y del hecho de aceptarse la compensación invocada por la demandada, lo que implícitamente supone la desestimación del pago que se dice efectuado por importe de 22.000 € con motivo de la compra de la vivienda.
Que la pretensión de condena a la demandada, Doña Pilar , de la cantidad de 11.778,01 €, se basa, según el recurso, en el pago de la cantidad de 22.000 € por parte del actor con motivo de la compra de la vivienda y en el reconocimiento de la obligación de satisfacer 497 € por los gastos de la comunidad. A este fin resulta de interés indicar, que en la demanda se reclamó la cantidad de 14.357,51 €, indicándose que de ésta, 6.702,50 € correspondían al 50% del pago de las cuotas del préstamo hipotecario concedido por Cajamar. Se hace mención en la demanda al hecho de haberse adquirido la vivienda con la demandada con motivo de la relación de noviazgo por la escritura pública de 31 de julio de 2007, así como al importe del préstamo hipotecario solicitado y concedido por la cantidad de 153.000 €. Nada se dice en la demanda en orden a que el actor, D. Víctor , hubiera satisfecho la cantidad de 22.000 €, de su dinero particular, cuando se adquirió la vivienda a la promotora ni de la cantidad de 497 € por gastos de la comunidad, siendo invocados estos hechos en el escrito de contestación formulado con motivo de la compensación invocada por la demandada.
Sentado lo anterior, procede desestimar la pretensión revocatoria, ya que no se considera acreditado que el actor y apelante hubiera efectuado el pago de la cantidad de 22.000 € con motivo de la compra de la vivienda que se refiere en la demanda, no otorgándose valor probatorio, por consiguiente, a los documentos privados aportados con el escrito de contestación a la reconvención, obrantes a los folios 165 a 168, ni a la declaración prestada por el testigo, D. Benito , y ello teniendo en consideración que no hay constancia del ingreso efectivo de dicha cantidad en cuenta de la entidad promotora y vendedora, ni que el documento privado de compraventa de 28 de mayo de 2004 ni los pagos que se dice que fueron efectuados a la promotora, Viviendas Funcionales de Blanca, S.L., fueron referidos en la demanda, omisión esta especialmente relevante, dado que la reclamación formulada contra la demandada se basaba precisamente en cantidades adeudadas con motivo de la compra de la vivienda, debiéndose indicar que la parte demandada no ha reconocido el pago que se invoca por el actor, como se pone de manifiesto por lo alegado en escrito de impugnación.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en escrito de impugnación presentado por la representación de Doña Pilar .
TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Piedad Piñera Marín en nombre y representación de D. Víctor , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en fecha 14 de junio de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 77/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

