Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 572/2012 de 05 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100078

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00054/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 572/12

JUICIO ORDINARIO Nº 589/10

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 54/13

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 5 de febrero de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 589/10 -Rollo nº 572/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actor Don Inocencio , representado por el/la Procurador/a Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado D. Francisco José Lorente Sánchez, y como demandado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , representado por el/la Procurador/a D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por el Letrado D. Rafael López Martínez . En esta alzada actúa como apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y como apelado Don Inocencio . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 589/10, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Domingo Hernández Saura en la representación de Don Inocencio contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y condeno a ésta al pago a Don Inocencio de 5.525,87 € más los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto y al pago de la costas procesales'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Don Inocencio , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 572/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de febrero de 2013 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia por la que se le condena al pago de la cantidad de 5.525,87 € al Sr. Inocencio por la administración llevada a cabo por éste de la comunidad apelante.

Como primer motivo de apelación se alega por la parte apelante la falta de legitimación activa del actor pues los honorarios que se reclaman en la demanda no fueron generados por el demandante como persona física sino por la mercantil Higinio Ros SL. Así fue reconocido en la audiencia previa por el letrado del actor y se acredita por los propios recibos aportados con la demanda, intentando incluso un cambio en la persona del actor en la citada audiencia previa que no fue aceptado por no ser el momento procesal oportuno. Considera que las referencias que se contienen en la sentencia a que la comunidad de propietarios requería la intervención del Sr. Inocencio como administrador persona física lo era frente a la intervención de otros empleados de la propia mercantil que hasta dicho momento habían actuado en las juntas de propietarios, sin que en ningún momento se reconociese que fue el Sr. Inocencio como persona física quien desempeñase el cargo de administrador. Como segundo motivo se alega el error en la valoración de la prueba al no considerar rescindido el contrato de la administración en la junta de 1 de agosto de 2009 y por último la existencia de error en relación a la concesión de la indemnización solicitada en la demanda.

Por su parte el apelado se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación. Con respecto a la falta de legitimación activa niega que concurra la misma sino que dicha alegación no deja de ser un intento de la comunidad de propietarios para confundir el objeto del procedimiento. Se insiste en la total identidad entre el Sr. Inocencio y la mercantil Higinio Ros SL de la que es administrador único, destacando el reconocimiento externo por parte de la comunidad de la condición de administrador de la persona física, de forma que el cambio de denominación lo es sólo a efectos fiscales y ello no afecta al desempeño efectivo de las funciones de administración por el actor.

Segundo : Procede examinar en primer lugar la alegada falta de legitimación activa, bien entendido que la existencia de acción en el actor es un requisito imprescindible para poder entrar a conocer del fondo del asunto, en este caso la reclamación económica formulada por los honorarios de la administración de la comunidad de propietarios apelante, de tal manera que sí se llegase a la conclusión de la falta de dicha legitimación, así debería de declararse y no se entraría al examen del fondo del asunto.

Como ya señalábamos en la SAP Murcia (5ª) de 10 de enero de 2006 (rollo 404/05 ), es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada 'ad procesum' o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación 'ad cuasam' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como señala la STS de 13 de julio de 2012 : ' La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso'.

En el presente caso la legitimación que se discute por la parte demandada y que es reconocida por la sentencia apelada es la denominada legitimación 'ad causam' y por ello afecta a la titularidad de la propia relación jurídica de la que deriva el derecho reclamado. Desde esta perspectiva debe examinarse la legitimación del Sr. Inocencio para la reclamación de estos honorarios.

Tercero : La sentencia apelada no desconoce en modo alguno la doctrina anterior sobre la legitimación activa, resumiéndola adecuadamente a lo largo de su fundamento de derecho segundo, si bien entiende que ha existido un reconocimiento externo por parte de la comunidad de propietarios al Sr. Inocencio como persona jurídica que le autoriza a poder reclamar los honorarios de la administración durante el periodo litigioso que abarca desde septiembre de 2009 a marzo de 2010, así como la indemnización por cese anticipado en dicha administración, llegando a señalar literalmente que ' Esto hubiera conllevado que la parte demandante no gozase de la legitimación necesaria, pero es que precisamente por los requerimientos examinados con anterioridad en los que se viene exigiendo que en el acta aparezca como persona física es donde se mantiene que la comunidad reconocía y así exigió que la administración fuera realizada por Don Inocencio y no por la mercantil, solicitando esta modificación que es prueba del reconocimiento del administrador no a la persona jurídica sino a la persona física'.

La sentencia apelada es coherente en su argumentación y en el resultado derivado de la misma, pero este tribunal no comparte tales argumentos por lo que debe anticiparse desde este momento que será estimado el recurso y declarada la falta de legitimación activa del Sr. Inocencio como persona física. No hace falta insistir mucho en la diferente personalidad de la persona física y de las personas jurídicas, de tal manera que nos encontramos ante dos personalidades jurídicas totalmente distintas e incluso incompatibles entre sí, de tal manera que cada una de ellas será titular de los derechos y obligaciones que adquiera en el ejercicio de la capacidad de obra propia e independiente. Es cierto que se tiende a una cierta confusión entre las personas físicas y las personas jurídicas unipersonales y más cuando el campo de actuación de cada una de ellos se superpone y encuentra zonas comunes, pero tal posible confusión no debe de llevarnos hasta el punto de equiparar ambas personalidades según los intereses del momento, pues como señala la STS de 13 de febrero de 2012 : ' El recurrente no puede ampararse en su propia ambigüedad para defender su legitimación activa...'. Por ello el argumento sostenido por el apelado al contestar el recurso relativo a la total identidad entre el Sr. Inocencio y la mercantil Higino Ros SL es indefendible desde un punto de vista jurídico aunque en la práctica pueda darse tal identidad al ser la persona física administrador único (y posiblemente socio único) de la persona jurídica. Ello supone que en el desempeño de su actividad se genera de forma voluntaria una ambigüedad que no puede amparar la pretendida legitimación activa.

De lo actuado no cabe duda alguna de que la deuda que se reclama con la demanda ha sido generada por el desempeño por la mercantil Higinio Ros SL de la administración para la que fue nombrada por la junta de propietarios y por ello sólo esta mercantil tendrá derecho a reclamar el importe de la deuda, pues sólo dicha mercantil, con independencia de la persona física designada por la misma para el desarrollo efectivo de las actividades de administración, es quien contrató con la comunidad y por tanto la acreedora de la deuda que se reclama, sin que conste en las actuaciones ninguna participación del Sr. Inocencio ni la celebración de contrato alguno de este señor con la comunidad de propietarios en cuanto persona física y no como representante de una sociedad. Los datos que obran en las actuaciones y que confirman esta afirmación son tan abundantes que no se entiende como la juzgadora a quo se ha basado en el contenido de un solo documento, que posteriormente se analizará, para obtener la conclusión de la legitimación del Sr. Inocencio para reclamar esta deuda.

En primer lugar, si se examina la propia demanda se encabeza en nombre de D. Inocencio como persona física, sin embargo en la legitimación se hace referencia ya a la mercantil Higinio Ros SL, referencia que en modo alguno puede justificar la legitimación pretendida pues a lo largo del texto de la demanda queda muy claro que quien demanda el pago es D. Inocencio , señalándose literalmente en el hecho segundo de la demanda que '... la renovación del cargo de administrador de la comunidad en la persona de D. Inocencio durante un año más...' . La demanda se interpone sin margen de error alguno por el Sr. Inocencio como persona física que se considera como el administrador de la comunidad designado por la junta de 1 de agosto de 2009. Sin embargo si se examina la documentación aportada con la demanda se aprecia que toda ella va referida no al Sr. Inocencio sino a la mercantil Higinio Ros SL: a) en el documento nº 1 de la demanda, acta de la junta de 1 de agosto de 2009 en la que se produce la renovación del cargo de secretario de la junta, se aprecia que no comparece el Sr. Inocencio sino D. Desiderio , empleado de la administración Inocencio , que no puede ser otra que la mercantil Higinio Ros SL, lo que se confirma al folio 7 del acta (folio 14 de las actuaciones) cuando al responder a una pregunta de un comunero de si el administrador trabaja como persona física o jurídica, se contesta por el Sr. Inocencio que como SL por motivos fiscales. Finalmente el acuerdo que se refleja en dicho acta (' Tras deliberación, en el cargo de administración continúa Inocencio ') supone la renovación del cargo del administrador existente que como ya se ha señalado era la sociedad mercantil y no la persona física, pues de hecho el Sr. Inocencio ni siquiera actuaba como persona física designada por la mercantil para el cargo de secretario de la junta sino que era un empleado suyo (nómina obrante al folio 192 y aportada en la audiencia previa), nueva prueba de que era la mercantil quien estaba designada como administradora; b) el documento nº 2 de la demanda, correspondiente al estado de ingresos y gastos en el periodo entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de marzo de 2010 es elaborado por la mercantil Higinio Ros SL, tal como consta en su encabezamiento; c) los recibos devueltos que consta en el bloque de documentos nº 4 de la demanda, están cargados sobre una cuenta titularidad de la mercantil Higinio Ros SL, lo que implica que fueron girados por esta mercantil y no por la persona física.

En segundo lugar, la propia actitud de la apelada en el acto de la audiencia previa refuerza que sólo se contrató entre la comunidad de propietarios y la mercantil Higinio Ros SL, pues basta visionar la grabación del juicio y leer la minuta presentada por el letrado de la parte actora (obra al folio 191 de las actuaciones) para observar que se pretendió un cambio de actor en dicha audiencia previa, pues se afirma expresamente, en contra de su propia demanda, que la parte actora es la mercantil Higinio Ros SL (minuto 1 de la grabación y se reitera en el minuto 3.45) así como que la deuda es de la mercantil (minuto 3.50) y que era la sociedad quien administraba la comunidad de propietarios (minuto 4.15).

En tercer lugar, de los documentos acompañados a la contestación de la demanda se desprende que sí bien el Sr. Inocencio fue designado como administrador como persona física al menos hasta el 2006 (documento nº 2 de la contestación), no cabe duda que a partir del año 2007 ya no era el Sr. Inocencio como persona física sino la mercantil Higinio Ros SL (documento nº 1 de la contestación) y en tal sentido siguió en las juntas posteriores de 2008 y 2009.

Por último el documento nº 3 de la contestación, en el que basa la sentencia apelada el reconocimiento externo que legitimaría activamente al actor conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que cita, en modo alguno se puede entender que tal documento sirva para legitimar ni designar como administrador al Sr. Inocencio como persona física. Es cierto que en el punto 4 se pide la rectificación del acta al señalar que 'donde dice continúa la social Higinio Ros, debe decir continúa Higinio Ros', lo que puede dar a entender que la comunidad quería contratar con la persona física y no con la persona jurídica, sin embargo tal afirmación en modo alguno es asumible, pues por un lado el citado documento nº 3 está elaborado por la Junta Gestora y no por la Junta de Propietarios, que es quien únicamente tiene legitimación para el nombramiento del administrador de la comunidad ( artículo 14.a) LPH ) y por otro lado la propia junta gestora es conocedora de que actuaba como persona jurídica y así se hace constar en el apartado 6 de dicho escrito. En todo caso la rectificación solicitada no parece que fuese realizada dado el contenido del acta levantada y el contenido del propio escrito elaborado por la Junta Gestora y que se aporta como documento nº 4 de la contestación, por lo que con independencia de lo que pudiesen opinar los miembros de la junta gestora, lo cierto es que la junta de propietarios renovó la administración anterior y por ello tal renovación correspondía a Higinio Ros SL que era la mercantil que venía desarrollando la administración desde el año 2007. De hecho tal afirmación del documento nº 3 es contradictoria con la propia actuación del apelado, pues en modo alguno actuó en el periodo que se discute como persona física sino que, tal como se ha señalado al analizar la documentación aportada con la demanda, continuó actuando como persona jurídica y por ello sólo la misma es acreedora de las cantidades reclamadas, si tuviese derecho al cobro de las mismas, cuestión esta igualmente discutida por la comunidad de propietarios y sobre la que no se va a entrar para evitar prejuzgar una cuestión que deberá de resolverse por parte de la comunidad y la mercantil extrajudicialmente o través del correspondiente procedimiento.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada por falta de legitimación del actor y todo ello con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte actora al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier , en los autos de Juicio nº 589/10, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Saura en nombre de D. Inocencio contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 debemos absolver y absolvemosa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.

2.- Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

3.- Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.