Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 253/2011 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100028
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000054/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 8 de abril de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 253/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1310/2009 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, la demandante , Dña. Nuria , r epresentado/a por el/la Procurador/a D/Dª ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y asistido/a por la Letrada Dª ANA ZORRILLA SUÁREZ ; parte apelada, las demandada s , Dña. Ana , Dña. Matilde y Dña. Socorro , representadas por el Procurador/a D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZAy asistidas por el Letrado/a D. CARLOS TAMBURRI MOSO.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, excepción hecha del ' Primero', en cuanto se oponga a lo que se razona en la presente resolución .
SEGUNDO.- Con fecha 3 de abril de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1310/2009 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Desestimar íntegramente la sentencia, declarando ser Navarra la vecindad civil de Dª Remedios y no haber lugar a la nulidad de su declaración de última voluntad.
Condenar a la parte actora al pago de las costas que se hubieran causado en este procedimiento'.
Dicha Sentencia, fue 'aclarada ', mediante Auto de 15 de abril de 2011, en el sentido de sustituir en el Fallo la expresión: 'Desestimar íntegramente la sentencia',por 'Desestimar íntegramente la demanda '.
TERCERO.- Frente a la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de la parte demandante Dña. Nuria , interponiéndose el mismo, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2011 , en el cual después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente :
' Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación y, previos los trámites oportunos, incluida la remisión de los Autos al superior, y la practica de la prueba propuesta en esta 2ª Instancia sea dictada nueva sentencia revocando la de 1ª Instancia y estimatoria de nuestra petición y de este recurso de apelación por la que con carácter principal:
Se declare que la residencia de Dña. Remedios al tiempo de su fallecimiento era en Las Arenas Getxo
Que el testamento otorgado conforme al derecho foral de Navarra, en el año 1989, es nulo y por tanto ha lugar a la declaración de Herederos abintestato.
Que para el caso de que se trasladen los efectos del -
testamento otorgado en Pamplona en 1989 por la Sra. Remedios a la legislación foral de Getxo, Compilación de 1959, también
se decrete la nulidad del testamento por no ser equiparable la desheredación Navarra del testamento, al apartamiento del ordenamiento foral de Bizkaia, en cuanto no consta expreso este apartamiento en el texto del testamento.
Que para el caso de que se mantenga la nulidad parcial del testamento, por dar cabida a la voluntad de la causante Sra. Remedios , se deje a salvo la legitima del ordenamiento foral de Bizkaia para mi representada, conforme al art. 8 del Código Civil .
Subsidiariamente y para el supuesto de la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia por la Sala, se revoque la sentencia al menos en cuanto a las costas, y se contemple la aplicación del art.394 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la no imposición de las costas de 1' Instancia a mi representada por la apreciación de las serias dudas de hecho y de derecho en la sentencia en relación a este procedimiento' .
Solicitando en el cuerpo del escrito de interposición de recurso, la practica de prueba en segunda instancia.
Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de las codemandadas Dª Matilde , Dª Ana y Dª Socorro , mediante escrito presentado con fecha 7 de julio de 2011, se opusieron al recurso de apelación articulado de adverso interesando este Tribunal que dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando también íntegramente la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.
Oponiéndose en el otrosí de su escrito de oposición al recurso , a la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba.
CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2012, se denegó la practica de prueba solicitada por la parte demandante apelante ante este Tribunal.
Frente al expresado auto mediante escrito presentado con fecha 6 de marzo, por la representación procesal de la Sra. Nuria , demandante y apelante ante este Tribunal, se interpuso recurso de reposición.
Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de las personas integrantes de la parte demandada apeladas ante este Tribunal mediante escrito presentado con fecha 20 de marzo se impugnó el recurso de reposición interpuesto.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012 , se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 21 de febrero de 2012 , que se confirmó íntegramente.
En definitiva y mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2012, se acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso el día 31 de octubre de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar Sentencia, dada la complejidad de su redacción.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento de Derecho de la Sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se razona
PRIMERO.- Pretensión deducida en la demanda, su concreción en la audiencia previa celebrada el 23 de junio de 2010, la Sentencia dictada en la instancia.
En el presente litigio, se cuestiona de modo fundamental, por Dª Nuria ( la mayor de las cuatro hijas del matrimonio formado D. Faustino y Dª Remedios - matrimonio celebrado el 27 de septiembre de 1958 en Azcoitia-, y del que nacieron además Dª Nuria -el NUM010 de 1959-, Matilde -el NUM011 de 1962-, Ana -el NUM012 de 1963- y Socorro -el NUM013 de 1967-. Habiendo fallecido, el padre D. Faustino , en el Hospital de Cruces - Baracaldo . el 3 de agosto de 1987 y la madre Dª Remedios , el 5 de febrero de 2007, en la localidad de las Arenas de Getxo ) , la validez del testamento otorgado por Dª Remedios , con fecha 1 de febrero de 1989 ante el notario que fue de esta ciudad D. Alberto , quien intervino como testigo en este proceso durante el acto de juicio celebrado en la instancia el 9 de noviembre de 2010 -véase dicho testamento a los folios 75 a 79 de las actuaciones-.
En dicho testamento , vigente al tiempo de su fallecimiento , Dª Remedios , dejaba a sus cuatro hijas la Legitima Foral Navarra, e instituía herederas en todos sus bienes y por partes iguales a las hijas: Matilde , Ana y Socorro .
La razón para impugnar la validez del testamento, radica entre otras consideraciones en la fundamental de que la vecindad civil de la finada Dª Remedios , no fue en ningún momento de su vida la Navarra.
Solicitaba la parte actora, en el suplico de su escrito de demanda :
' PRIMERO. Declare que la vecindad civilde la finada doña Remedios , madre de la demandante y de las tres demandadas, no fue en ningún momento de su vida la Navarra, por haber nacido en San Sebastián (Guipúzcoa), adquiriendo así la vecindad civil común, por ser la de sus padres, y no haber residido en la provincia de Navarra de forma efectiva y continuada durante dos años, con declaración expresa de querer adquirir esta vecindad ante el Encargado del registro Civil de San Sebastián, o durante diez años sin declaración en contrario de mantener la que tenía.
SEGUNDO. Consecuentemente, al carecer la causante de la condición civil Navarra, declare que la norma que regula su sucesión no es el Derecho Civil Foral de Navarra.
TERCERO. Por consiguiente, al haber aplicado un ordenamiento jurídico civil en fraude de ley,declare nulo en su totalidad el testamento otorgado por la causante en Pamplona el día 1 de febrero de 1989.
CUARTO. Consecuentemente, al ser nulo el citado testamento y no hal4ér otorgado la causante ningún otro de fecha anterior, declare abierta la sucesión intestada o abintestato y, por tanto, declare herederas de todos sus bienes por partes iguales (25%) a sus cuatro hijas: doña Nuria , doña Matilde , doña Ana y doña Socorro .
Subsidiariamente,y solamente para el caso en que Su Señoría estime que el citado testamento no es totalmente nulo, aplique lo que considere válido del mismo al ordenamiento jurídico civil aplicable a la sucesión de la causante.
PRIMERO. Si considera que el Derecho aplicable a la sucesión es el Civil Foral de Vizcaya, por haber adquirido la causante la vecindad civil vizcaína por diez años de residencia efectiva y continuada en Getxo sin declaración en contrario de querer mantener su vecindad civil común originaria, declare que en el testamento otorgado en Pamplona no existe un apartamiento expresode la demandante, condición necesaria para poder excluirla de la herencia de su madre y, por tanto, al ser legitimaría, tiene derecho a la cuarta parte de la legítima colectiva (constituida ésta por 4/5 de la masa hereditaria), además del cuarto del quinto en favor del alma o de libre disposición, es decir a un 25% de toda la herencia.
SEGUNDO. Si considera que el Derecho aplicable es el civil común (Código Civil), por haber sido la vecindad civil común la primera y originaria de la causante, declare que no existe causa de desheredaciónpor no haber incurrido la demandante en ninguno de los supuestos contemplados en el citado Código para ello, y que tiene derecho a su cuarta parte de la legítima estricta, más el cuarto del tercio de mejora, más el cuarto del tercio de libre disposición.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada' .
En las respectivas contestaciones a la demanda, presentadas separadamente y por orden cronológico por las hermanas de la demandante: Dª Ana ; Dª Matilde y Dª Socorro . Se mantuvo, que la vecindad civil de Dª Remedios , era la Navarra, es decir ostentaba la condición civil foral de Navarra, bien lo fuera de modo originario o bien la hubiera adquirido con posterioridad. Por ello, el testamento otorgado el 1 de febrero de 1989, es perfectamente válido.
En la audiencia previa, celebrada el 23 de junio de 2010, tras debate entre la Sra. Letrada de la parte actora y el Sr. Letrado de la parte demandada e intervención de la Juzgadora a quo, quedaron fijados como hechos controvertidos: el relativo a la vecindad civil de Dª Remedios , lo que determina el ordenamiento jurídico aplicable para su sucesión. Entendiendo la parte actora, que Dª Remedios nunca tuvo la Vecindad Civil de Navarra. Por ello el expresado testamento es invalido.
Por el Sr. Letrado Director de las tres señoras integrantes de la parte demandada, se mantuvo en la expresada audiencia previa, que Dª Remedios , poseía en cuanto a su estatuto civil la condición Civil Foral de Navarra. Para plantear de modo subsidiario, que el testamento también sería válido conforme a la Legislación Foral Vizcaína, para el supuesto de que se justificara en contra de su posición de contradicción, que Remedios , fuera vecina de las Arenas -Getxo- y por ello tuviera atribuida la vecindad Civil Foral Vizcaína.
En la sentencia de instancia dictada el 3 de abril de 2011 , se contiene la siguiente fundamentación jurídica:
' FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero .-. La parte actora viene a ejercitar una acción declarativa por la que viene a solicitar: 1º la declaración de que la vecindad civil de Dª Remedios era la común y no la navarra, y 2º que en consecuencia la declaración de nulidad del testamento otorgado por la misma en fraude de ley o subsidiariamente la estipulación relativa la desheredación de la actora.
A ello se opone la parte demandada alegando precisamente tanto la vecindad civil navarra de la señora Remedios como, en consecuencia, la validez de su testamento y del apartamiento expreso hace en él respecto de una de sus hijas, la actora.
Así las cosas y en lo que se refiere a la vecindad civil dispone el artículo 14 del CC en su apartado primero que la sujeción al derecho civil común o al especial foral se determina por la vecindad civil, y regula en el resto de sus apartados los diferentes modos en que la misma se adquiere.
Así dispone que: 2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1º) Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2º) Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento.
En el caso que nos ocupa el principal problema que se plantea es determinar si por razón de residencia en la Comunidad Foral Navarra Dª Remedios adquirió tal vecindad civil, o si por el contrario, no siendo tal residencia continuada, tenía la vecindad civil de derecho común.
Antes de entrar a examinar el concreto problema planteado, debe advertirse que las normas sobre vecindad civil tienen naturaleza imperativa, de modo que la adquisición, pérdida y cambio de vecindad se rigen por las reglas establecidas en el Título Preliminar del Código civil, que no pueden ser objeto de cambio por los interesados. Sólo en aquellos casos en que la ley lo acepta, se admite la eficacia de las declaraciones de voluntad, como ocurre en los diferentes supuestos de opción ( arts. 14.3 , 4 , 14.4 y 15.1 CC ) y en las declaraciones de adquirir la vecindad del lugar de residencia ( art. 14.5,1) y de conservar la vecindad originaria ( art. 14.5,2 CC ), siempre en las condiciones y la forma establecida legalmente en las disposiciones citadas.
Para resolver la misma y atendiendo a la STS, 588/2009, de 14 de septiembre de 2009 debe tenerse en cuenta que el elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de 'residencia habitual' con el de domicilio civil, según el art. 40 del CC , siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal ( SSTS 30-10-1901 , 30-4-1909 , 18-5-1932 , 3-6-1934 , 11-10-1960 , 10-11-1961 ), y así lo confirma la STS de 15-11-1991 señalando que 'según constante doctrina jurisprudencial emanada de la Sala 1ª del TS, el domicilio no debe confundirse con la vecindad, según la Ley municipal, y que sólo deben merecer la calificación de principios de prueba las certificaciones del censo de población, censo electoral y padrón de habitantes'; y se reitera en la STS 30-1-93 , con cita, a su vez, de la de (8-3-1983 C-Ad), que 'las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas'.
Se trata pues de una cuestión fáctica, cuya determinación requiere del examen de la prueba desplegada a tales efectos, de modo tal que a través de ella se llegue a la conclusión de cuál fuera la vecindad civil de la señora Remedios al tiempo de su fallecimiento, determinada esta a su vez por el lugar de su residencia habitual.
El domicilio o residencia habitual que se va examinar requiere que en él se resida, y que esa residencia sea de un modo habitual, es decir, que se precisa, aparte del requisito objetivo de la residencia en un lugar, el subjetivo de que esa lo residencia sea con intención de hacerlo permanentemente o de un modo habitual, como, por lo demás, se tiene establecido ya de antiguo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias, a vía de ejemplo, de 28 de noviembre de 1940 , 26 de mayo de 1944 , 18 de septiembre de 1947 , 25 de septiembre de 1954 , 21 de enero de 1968 , 21 de abril de 1972 , 30 de diciembre de 1992 y 13 de julio de 1996 -, según la cual no basta para tener un lugar como domicilio con la permanencia más o menos larga o ininterrumpida en un lugar determinado, sino la voluntad de establecerse la persona efectiva y permanentemente en dicho lugar.
Segundo .- De la valoración de la prueba practicada, tanto del interrogatorio de las partes, como de la extensa prueba testifical practicada y sobre todo de la abundante prueba documental obrante en autos resulta que pese al esfuerzo probatorio desplegado por la parte actora no entiende esta juzgadora que se haya acreditado que la residencia habitual de la finada estuviera en Las Arenas, lugar con el que no obstante tenían una importante vinculación, siendo un lugar de segunda residencia, y en el que además pasó la mayor parte del tiempo de los últimos años de su vida para el cuidado de por sus hijas de la misma.
Toda la actividad económica de la señora Remedios se encuentra localizada en Pamplona, sin que nadie haya alegado que de los negocios se hiciera cargo persona delegada por aquella, sino ella misma.
Si bien es cierto que el lugar en que una persona tiene su centro de actividad económica o profesional no es determinante de su lugar de residencia, no puede obviarse que en este caso es un elemento a tener en cuenta para la determinación de ésta y ello no solo por la distancia existente entre los emplazamientos a que en este procedimiento nos estamos refiriendo, sino porque además la señora Remedios tenía una casa en Pamplona, en AVENIDA001 , casa que hizo adaptar a sus nuevas circunstancias físicas.
Pero es que además el señor Notario, D. Alberto y con despacho profesional en la misma dirección que la señora Remedios vino a declarar que la conocía por tal motivo, además de ser el mismo quien elevaba a escritura pública los documentos que a tal efecto presentaba.
En los mismos puede observarse que se expresa la vecindad foral navarra de la señora Remedios , sin que nadie, hasta este momento, siquiera la propia actora, firmante de algunos de ellos, hiciera objeción sobre tal extremo.
Ciertamente la expresión en escritura pública de la vecindad foral del otorgante no constituye prueba iuris et de iure, sino que admite prueba en contrario. Pero tal presunción viene reforzada además por los indicios mencionados y por las propias declaraciones efectuadas por las demandadas. Junto a ello además, y aunque efectivamente sin que de forma aislada sirvan de prueba del domicilio o residencia de una persona, tal y como tiene reiterada la jurisprudencia, debe no obstante tenerse en cuenta que tanto el domicilio administrativo (padrón) como el fiscal de la señora Remedios estaban fijados en Pamplona.
Respecto de la prueba que en contra se despliega resulta que no puede obviarse que la señora Remedios hacían mucha vida en Las Arenas; así se desprende no solo de las declaraciones testifícales, manifestando todas las amigas y vecinas de la señora Remedios que sabían que Dª Remedios se movía mucho ( en referencia a sus continuos desplazamientos) pero que según ellas creían vivía en Las Arenas, porque estaban con ellas los domingos, porque iban a su casa a verla, tras su enfermedad, y porque de hecho la han visto haciendo la compra; junto a ello se aporta una numerosa prueba documental de la que se desprende que la señora Remedios estaba dada de alta en clubes de Las Arenas, que tenía participación en la parroquia, que era vista por un médico de allí y que afeceto de notificaciones en tales casos señalaba el de la CALLE001 .
Sin embargo, como ya se ha adelantado tal prueba no se considera suficiente para enervar la presunción de residencia habitual de Pamplona, pues es perfectamente compatible con el hecho de que tuviera en Las Arenas su segunda residencia, siendo que la ubicada en Pamplona prevalece sobre esta, a juicio de esta juzgadora, pues de los elementos indicados resulta tanto la intencionalidad y permanencia que definen el domicilio.
Para terminar debe señalarse que la vecindad civil navarra se adquiere por 2 años de residencia continuada si se expresa tal voluntad o bien por el transcurso de 10 años, sin declaración de voluntad expresa en contra. No existen ninguna de las declaraciones, ni inscripción en el Registro Civil de dicha vecindad, no obstante lo cual ello no impide que se afirme la misma en los términos expuestos, pues únicamente supone que habrá que acreditar tal extremo pues no goza de la presunción de exactitud del Registro. Es claro que las declaraciones mencionadas han de hacerse además ante el Encargado del registro Civil, sin embargo, no puede olvidarse que ante Notario, la señora Remedios , firmó su vecindad civil navarra en varias ocasiones, lo que puede entenderse como la clara voluntad de la misma de adquirirla.
Así las cosas procede declarar que era navarra la vecindad civil de la señora Remedios .
Tercero .- Respecto del testamento de la misma, afirma la parte actora que fue otorgado en fraude de Ley y que en consecuencia ha de declararse su nulidad.
Del anterior fundamento resulta que no puede tener acogida dicha pretensión, ni la que subsidiariamente se ejercita, pues se otorgó el mismo conforme al derecho sucesorio navarro que le era aplicable.
Así pues no puede sino declararse su validez.
Cuarto.- desestimada que debe resultar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC procede condenar a la parte actora al pago de las costas que se hubieran causado en su caso en este procedimiento'.
Para establecerse en base a los expresados razonamientos, el siguiente:
' FALLO: Desestimar íntegramente la sentencia, declarando ser navarra la vecindad civil de Dª Remedios y no haber lugar a la nulidad de su declaración de última voluntad.
Condenar a la parte actora al pago de las costas que se hubieran causado en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Motivos de recurso , las pretensiones deducidas en el presente recurso de apelación , el contenido del debate en la alzada .
El escrito de interposición de recurso, presentado como hemos indicado en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución con fecha 30 de mayo de 2011 bajo el único epígrafe 'MOTIVACION DE LA SENTENCIA', se expone primeramente con carácter introductorio, las infracciones que a juicio de la parte recurrente se han cometido en la sentencia dictada por la Juzgadora a quo, con pretendida vulneración de las exigencias de claridad, precisión y congruencia; así como las relativas a su motivación. Hasta mantener en el expresado ámbito introductorio que '... tras la visualización de los Cds de la audiencia previa y juicio me pregunto si juicio y sentencia están relacionados. Se produce infracción de la norma constitucional LOPJ y del art. 209 de la LEC , en relación con los requisitos de la sentencia'.
Tras esta alegación introductoria, se analiza la sentencia según se indica en el recurso ' a través de la estructura que presenta' . Deteniéndose en el análisis de los 'antecedentes de hecho', para poner de manifiesto ante este Tribunal las deficiencias que afectan a su redacción y a la constatación de los acaecimientos procesales y de otro orden que al parecer de la recurrente deben constarse en los mismos, por aplicación de lo normado en el art. 209 ordinal 2º de la LEC .
Incluyéndose a continuación en el cuerpo del escrito de interposición de recurso, la totalidad de la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba, que formuló la representación procesal y dirección letrada de Dª Nuria , en la audiencia previa celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz con fecha 23 de junio de 2010. Para afirmarse después de verificar la expresada transcripción, que ' la admisión y practica de la misma no solo no se enuncia mínimamente en la sentencia, sino que tampoco se valora para apreciar hechos de naturaleza probada, que tampoco se insertan en la sentencia...'.
Refiriéndose a continuación, a que '... la admisión de la prueba en la audiencia previa fue parcial...'. Detallándose a continuación, el contenido de la decisión sobre recibimiento de la apelación a prueba, en cuanto a la propuesta por la parte actora en dicha audiencia previa. Y a la interposición por dicha parte demandante, de recurso de reposición frente a determinados extremos de inadmisión parcial de una concreta prueba documental. Aludiéndose a la posibilidad de reproducir la solicitud de tal prueba en el recurso. Al igual que lo relativo a la ' prueba documental en relación a la Sra. Remedios ' (que) '... admitida, consta en autos incompleta, por causa no imputable a esta parte por lo que es posible su petición nuevamente'.
Reseñándose determinadas pruebas que en la consideración de la parte ahora recurrente, no pudieron ser llevadas a efecto en el acto de juicio celebrado en la instancia el 9 de noviembre de 2010.
Para pasarse a analizar a continuación los 'fundamentos de derecho' -trascritos en el precedente fundamento de esta sentencia-, los cuales al parecer de la parte ahora recurrente 'son incluidos en la sentencia de manera deficiente con infracción del art. 209.3º de la LEC . Examinándose detalladamente, el contenido de los fundamentos de derecho primero y segundo.
Para dedicarse la parte final del escrito de interposición de recurso, a constatar lo que se considera 'graves errores de apreciación de la prueba que desvirtúan totalmente la consideración de los hechos que presenta S.Sª como probados'. Expresando con detalle y minuciosidad en el escrito de interposición de recurso, el resultado probatorio que al parecer de la parte recurrente, se deriva de la prueba practicada en la instancia y específicamente la concentrada en el acto de juicio celebrado en la instancia.
Cuestionándose por la parte apelante, de modo mas escueto el contenido propio del fundamento jurídico tercero al que se califica de 'tajante', además de ' poco riguroso y exhaustivo', en relación con las peticiones de las partes y su necesidad de ser respondidas conforme a la Ley.
Mientras que con relación al fundamento de derecho cuarto, se considera que el mismo carece de minima fundamentación jurídica en lo relativo a la imposición de costas en la instancia.
Considerándose que el fallo de la sentencia de instancia 'tiene poco rigor y ausencia de exhaustividad'. Aludiéndose a su corrección mediante auto de 5 de abril de 2011 (tal y como ha quedado determinado en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia).
En dicho escrito de interposición de recurso, se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba en segunda instancia. Debiendo recordar con relación a tal solicitud, cuanto hemos razonado en nuestros autos de 21 de febrero y 8 de mayo de 2012 , a cuya argumentación jurídica como no puede ser de otro modo nos atenemos.
Finalizando el recurso, solicitando en definitiva de este Tribunal que :
'( ... ) sea dictada nueva sentencia revocando la de 1ª Instancia y estimatoria de nuestra petición y de este recurso de apelación por la que con carácter principal:
Se declare que la residencia de Dña. Remedios al tiempo de su fallecimiento era en Las Arenas Getxo
Que el testamento otorgado conforme al derecho foral de Navarra, en el año 1989, es nulo y por tanto ha lugar a la declaración de Herederos abintestato.
Que para el caso de que se trasladen los efectos del -
testamento otorgado en Pamplona en 1989 por la Sra. Remedios a la legislación foral de Getxo, Compilación de 1959, también
se decrete la nulidad del testamento por no ser equiparable la desheredación Navarra del testamento, al apartamiento del ordenamiento foral de Bizkaia, en cuanto no consta expreso este apartamiento en el texto del testamento.
Que para el caso de que se mantenga la nulidad parcial del testamento, por dar cabida a la voluntad de la causante Sra. Remedios , se deje a salvo la legitima del ordenamiento foral de Bizkaia para mi representada, conforme al art. 8 del Código Civil .
Subsidiariamente y para el supuesto de la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia por la Sala, se revoque la sentencia al menos en cuanto a las costas, y se contemple la aplicación del art.394 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la no imposición de las costas de 1' Instancia a mi representada por la apreciación de las serias dudas de hecho y de derecho en la sentencia en relación a este procedimiento'
Al escrito de interposición de recurso así formulado se opusieron de modo conjunto, las tres hermanas de Dª Nuria demandadas en este proceso.
Pasando a analizar en una inicial aproximación el recurso así planteado , recordaremos que como hemos expresado , destaca la actora ahora apelante , en la propia presentación gráfica de su escrito de interposición de recurso , el eje de la motivación que constituye la línea argumentativa esencial , relativa a la ' MOTIVACIÖN DE LA SENTENCIA ' y así se desarrolla a través del contenido del mismo desde diversas perspectivas a las que nos acabamos de referir , la pretendida falta de motivación de la Sentencia , ahora recurrida en apelación .
La alegada por la parte recurrente ' falta motivación de las Sentencias ' , comporta para el supuesto de ser constatada en vía de recurso , infracción de lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ciertamente en tal hipótesis posee trascendencia constitucional en tanto que la motivación de las resoluciones judiciales viene exigida por el artículo 120 de la Constitución Española .
Como se afirma en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 abril 2007 (RJ 2007, 3552) ' la exigencia de motivación tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 (RJ 2006 , 9426) , 1 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 8158 ) y 31 de enero de 2007 ) ' .
Argumentándose con mayor detalle en la Sentencia de dicha Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 octubre 2011 (JUR2011350415): 'El principal error que se atribuye a la sentencia recurrida consiste en la falta de motivación. Ante todo, debe decirse que la STS 623/2009, de 8 octubre (RJ 2009, 4606) contenía el siguiente razonamiento, que ahora se reproduce y se incorpora a esta sentencia: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 (RJ 1999, 2821)). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . (Asimismo STC 7/2000 (RTC 2000, 7), y las SSTS 69/1998 (RJ 1998 , 703 ), 39/1997 (RJ 1997 , 252 ), 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 ( RJ 1992 , 9221) , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 ( RJ 2003, 8329) , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC , cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Analizando desde los expresados requerimientos fijados por la doctrina jurisprudencial en relación con la motivación de la sentencias. Y valorando la concreta observancia en este caso, en la redacción de la sentencia de 3 de abril de 2011 de las 'reglas especiales sobres forma y contenido de la sentencia', a que ser refiere el ya citado artículos 209 de la LEC . En una aproximación general a la cuestión controvertida en este recurso, podemos determinar que la sentencia recurrida contiene una motivación, que va más allá de la mera argumentación dialéctica, incluye una valoración de la prueba, que sin perjuicio de su legítimo cuestionamiento por la parte apelante, se adapta en términos generales a las circunstancias del supuesto planteado. Los errores de valoración probatoria, a los que de inmediato nos referiremos, para nada han causado ningún tipo de indefensión material a la parte recurrente. Quien a través de la interposición del presente recurso de apelación, ha podido hacer valer ante este Tribunal su opinión discrepante con la valoración probatoria desenvuelta en la sentencia de instancia.
La defectuosidad, que podemos apreciar en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, en cuanto a la exposición en términos generales de la posición de las partes en el presente litigio, tampoco han causado ninguna situación de indefensión a la parte ahora recurrente. En el fundamento de derecho primero de la presente resolución, hemos descrito la pretensión deducida en la demanda, su concreción en la audiencia previa y la respuesta con relación a la misma en la sentencia de instancia.
En definitiva la Sala posee sobrados elementos de juicio , derivados de la actividad probatoria desenvuelta en este proceso , para resolver en plenitud de condiciones de contradicción la cuestión planteada.
Como hemos indicado, en la sentencia recurrida, se incluyen algunos 'errores manifiestos', en su fundamentación en derecho, concretados:
A.- Cuando en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se indica:
'En el caso que nos ocupa el principal problema que se plantea es determinar si por razón de residencia en la Comunidad Foral Navarra Dª Remedios adquirió tal vecindad civil, o si por el contrario, no siendo tal residencia continuada, tenía la vecindad civil de derecho común'.
Se olvida, que en la pretensión subsidiaria primera, contenida en el suplico del escrito de demanda, se valora la opción de que sea aplicable a la sucesión el Derecho Civil Foral de Vizcaya .
B.- E igualmente, cuando en dicho fundamento de derecho primero se argumenta que
'Si bien es cierto que el lugar en que una persona tiene su centro de actividad económica o profesional no es determinante de su lugar de residencia, no puede obviarse que en este caso es un elemento a tener en cuenta para la determinación de ésta y ello no solo por la distancia existente entre los emplazamientos a que en este procedimiento nos estamos refiriendo, sino porque además la señora Remedios tenía una casa en Pamplona, en AVENIDA001 , casa que hizo adaptar a sus nuevas circunstancias físicas.
Pero es que además el señor Notario, D. Alberto y con despacho profesional en la misma dirección que la señora Remedios vino a declarar que la conocía por tal motivo, además de ser el mismo quien elevaba a escritura pública los documentos que a tal efecto presentaba '.
Entendemos probado por razón de la valoración por este Tribunal de la actividad probatoria desenvuelta en la instancia en su integridad, Doña. Remedios , estuvo domiciliada en la AVENIDA001 nº NUM011 , NUM014 de esta ciudad de Pamplona, desde marzo de 1981 hasta noviembre de 1999. A partir de noviembre de 1999, estuvo domiciliada hasta mayo de 2001, en la C/ DIRECCION002 NUM015 de Ardanaz (Valle de Egües). Y a partir de diciembre de 2002, hasta el 5 de febrero de 2007, fecha de su fallecimiento, en la C/ DIRECCION003 NUM016 , de la misma localidad de Ardanaz (Nueva denominación señalada para la antes llamada C/ DIRECCION002 ). Siendo esta última la vivienda que Dª Remedios , hizo adaptar para su nueva situación física, después de haber sufrido en el año 2003 un accidente bascular cerebral.
C.- También , en el párrafo que acabamos de trascribir del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, se olvida, que tal y como expresó en su declaración testifical durante el acto de juicio celebrado en la instancia el 9 de noviembre de 2010 , el notario Don. Alberto , él no tenía su despacho profesional en la AVENIDA001 nº NUM011 . Correspondiendo el expresado inmueble, al lugar donde se hallaban las oficinas del Colegio Notarial de Navarra y Guipuzcoa, que el Sr. Alberto frecuentaba en la época en que fue Decano de dicha Corporación. Coincidiendo, según expresó en su declaración testifical el Sr. Alberto , en los accesos a dicho inmueble, con Doña. Remedios , cuando acudía a ejercer su función directiva de dicho Colegio Notarial.
Realizada las anteriores precisiones, nos ocuparemos seguidamente de delimitar el ámbito propio del debate en la presente alzada, habida cuenta de que como se norma en el nº 1 del art. 456 de la LEC , en sede de regulación del 'ámbito y efectos del recurso de apelación', por razón del mismo 'podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque... (una) sentencia y que, en su lugar, se dicte...otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevada a cabo ante aquel tribunal...' - nos atenemos a precedentemente razonado en cuanto a los criterios que ya hemos establecido en nuestros precedentes autos de 21 de febrero y 8 de mayo de 2012 , relativos a la denegación de la solicitud de apercibimiento de la presente apelación a prueba, formulada por la parte actora ante nosotros recurrente-.
Por la Sra. Nuria , se invoca como motivo caracterizadamente mente de 'fondo', para la revocación de la sentencia de instancia, la afirmación verdaderamente nuclear para la sostenibilidad de sus pretensiones, de que al tiempo de otorgamiento del testamento de 1 de febrero de 1989 -nuevamente tal y como hemos hecho en el precedente fundamento nos debemos remitir a los folios 75 a 79 de las actuaciones- y en el momento de su fallecimiento (acaecido el lunes 5 de febrero de 2007, producido en el domicilio de una de sus hijas la persona aquí codemandada Doña. Matilde , ubicada en la C/ CALLE001 nº NUM017 , NUM018 NUM019 de las Arenas -Getxo-, tal y como consta en el certificado de defunción (véase el folio 83 de las actuaciones en la instancia). Si bien consta en dicha certificación del Registro Civil que el domicilio de Dª Remedios , estaba ubicado en la C/ DIRECCION003 NUM020 de Ardanaz de Egües (Navarra); era -la expresada vecindad civil, en opinión de la parte actora ahora apelante - la foral vizcaína.
Manteniendo por el contrario, las tres hermanas de la actora aquí codemandadas, que la madre de todas las personas aquí en litigio, era vecina foral Navarra desde su nacimiento, en cuanto hija de otra vecina foral Navarra, Dª Elisabeth , que en virtud de separación matrimonial de la abuela materna de las personas aquí en litigio , prácticamente inmediata al matrimonio tuvo 'tuvo desde siempre', la custodia y la tutela de su única hija. Manteniéndose que dicha abuela materna de las personas aquí en litigio Dª Ana era hija de vecinos forales navarros, así como el resto de la familia. Para mantenerse a lo largo de todo este proceso, por las tres personas integrantes de la parte demandada, que para el supuesto de que no se reconozca la condición de vecina foral Navarra de origen de Dª Remedios , y hubiera adquirido la vecindad civil con carácter foral de Vizcaya al haber contraído matrimonio con D. Faustino en el año 1958 y vivir en territorio foral vizcaíno (Las Arenas-Getxo), desde el año 1981; después de la jubilación de D. Faustino en el año 1979, ambas personas -D. Faustino y Dª Remedios -, devinieron vecinos de Pamplona y vecinos forales. Viviendo inicialmente Dª Remedios y D. Faustino hasta el fallecimiento de este , en la vivienda ubicada en la AVENIDA001 nº NUM011 de esta ciudad donde tenían ubicado su domicilio, sin perjuicio de las visitas y estancias del matrimonio, en la localidad de las Arenas-Getxo.
Viviendo posteriormente al fallecimiento de D. Faustino , en el año 1987; Dª Remedios primero en la AVENIDA001 nº NUM011 de esta ciudad y posteriormente tal y como hemos anotado precedentemente, en la localidad de Ardanaz del Valle de Egüés, perteneciente a la Comunidad Foral de Navarra. De este modo, y habiendo transcurrido desde el año 1981 hasta el año 2007 (recordemos que Dª Remedios falleció el 5 de febrero de este último año), en la Comunidad Foral de Navarra.
De modo que en opinión de las demandas ahora apeladas , resulta indiferente para la validez del testamento que la condición civil Foral de Navarra de Dª Remedios , fuera originaria, o la hubiera adquirido con posterioridad. Manteniendo las personas integrantes de la parte demandada, que en cualquier caso ha quedado acreditado, que Dª Remedios , adquirió la condición civil Foral de Navarra mediante residencia continuada en territorio de la misma, por más de 10 años, tal y como se constata por actos expresos y relevantes desde el año 1981, hasta su fallecimiento, por tanto durante 26 años.
Así planteadas las posiciones de las partes, susceptibles de ser debatidas en el presente recurso de apelación, realizaremos una última precisión.
En efecto, tal y como hemos determinado en el precedente fundamento y hemos precisado al exponer el contenido previo del presente, comparando el suplico del escrito de demanda, las precisiones sobre el alcance de los hechos controvertidos y la concreción del ámbito propio del debate litigioso en la audiencia previa celebrado el 23 de junio de 2010 y el contenido propio de la petición que se formula en el escrito de interposición de recurso de apelación, habida cuenta de la delimitación normativa acerca del contenido propio del debate en la apelación, con arreglo al citado y trascrito en lo pertinente nº 1 del art. 456 de la LEC , tenemos que puede ser objeto de debate contradictorio en la presente apelación los siguientes extremos:
A.- La vecindad civil de la Sra. Remedios . Manteniendo la parte actora aquí apelante, que la misma en todo caso ha de ser la vizcaína foral en atención a las consideraciones ya expuestas. Mientras que las personas integrantes de la parte interpelada, con las precisiones ya dichas, que han sido mantenidas a lo largo del debate contradictorio en la instancia, sostienen que ha de reconocerse -tal y como por cierto se verifica en la sentencia de instancia, sin excesivo detalle en orden a la concreción de los fundamentos de tal determinación según puede apreciarse por razón de la lectura de los fundamentos de derecho que hemos trascrito en el anterior fundamento-, de Dª Remedios , ostentaba la 'condición civil foral de Navarra' -en la expresión de la sentencia de instancia, tal y como se indica en la parte final del fundamento de derecho segundo de la misma '...procede declarar que era Navarra la vecindad civil de la Sra. Remedios '- .
B.- La validez del testamento otorgado por Dª Remedios , con fecha 1 de febrero de 1989. entendiendo la parte actora que el mismo carece de validez por no haber ostentado en ningún momento de su vida Dª Remedios , la condición civil foral de Navarra, considerando que el mismo es 'nulo' y en consecuencia que ha lugar a la 'declaración de herederos abintestato'.
C.- Con carácter subsidiario, para el caso de que 'se trasladen los efectos del testamento otorgado en Pamplona en 1989 por la Sra. Remedios a la Legislación Foral de Getxo, compilación de 1959, también se decreta la nulidad del testamento por no ser equiparable la deshederación Navarra del testamento al apartamiento del Ordenamiento Foral de Vizcaya, en cuanto no consta expreso este apartamiento en el texto del testamento' -según la dicción literal de la parte pertinente en el escrito de interposición de recurso, que hemos trascrito precedentemente, a lo largo de esta resolución -.
Para añadirse 'que para el caso de que se mantenga la nulidad parcial del testamento, por dar cabida a la voluntad de la causante Sra. Remedios , se deje a salvo la legitima del Ordenamiento Foral de Vizcaya para mi representada, conforme al art. 8 del C. Civil -sic-'. (Parece referirse al artículo 9.8, del Código sustantivo común ) .
Añadiremos que tales pretensiones, no constituyen, una mutación sustancial, que contradiga las exigencias de la efectiva contradicción y la materialización propia del derecho de defensa, pues no configuran una innovación esencial con respecto a lo postulado en la demanda, con la precisión verificada en la audiencia previa por la parte actora.
En suma, podemos preciar que queda ya fuera del debate litigioso en la presente alzada , la segunda pretensión subsidiaria, formulada en el escrito de demanda, a la que nos hemos referido en el anterior fundamento, en la que se solicitaba que si se consideraba que el derecho aplicable es el civil común (C. Civil) por haber sido la vecindad civil común la primera y originaria de la causante, declare que no existe causa de desheredación por haber incurrido la demandante en ninguno de los supuestos contemplados en el citado código para ello y que tiene derecho a su parte de la legitima estricta, más el cuarto del tercio de mejora, más el cuarto del tercio de libre disposición.
Así centrado el debate litigioso susceptible de ser tomado en consideración en la presente apelación, constituye la cuestión nuclear del mismo, tal y como lo fue en la instancia, la determinación acerca de la vecindad civil de Dª Remedios y la concreción de sus efectos respecto a la ordenación de su sucesión, a lo que dedicaremos el siguiente fundamento.
TERCERO.- La vecindad civil de Dña. Remedios . Sus efectos respecto a la ordenación de su sucesión.
Como hemos expresado en los precedentes fundamentos sostiene la demandante que su madre Dª Remedios , en ningún momento de su vida, ostentó la condición civil foral de Navarra por el contrario, entiende la parte actora, que su vecindad civil es la foral vizcaína, pues Dª Remedios nació en San Sebastián, su padre D. Carlos Daniel había nacido en Bilbao y su madre Dª Elisabeth en Zumaya. Sus progenitores eran vecinos de San Sebastián. Al contraer Dª Remedios matrimonio en Azcoitia con el Sr. Faustino y trasladar su domicilio a Getxo en el año 1958, activó el mecanismo jurídico para adquirir por residencia continuada durante más de 10 años, en concreto en las Arenas-Getxo, la vecindad civil foral Vizcaína. Adquisición que se entiende por la parte actora, operada en el año 1968, por residencia continuada en dicha ciudad vizcaína. Primero en la PLAZA000 nº NUM021 - NUM018 NUM022 . (referida como ' la PLAZA001 ' , por las señoras testigos que depusieron a instancia de la parte actora en el acto de juicio celebrado el 2 de noviembre de 2010) . Y posteriormente en la C/ CALLE001 nº NUM017 , NUM018 NUM019 . del BARRIO000 , domicilio en el que según se sostiene por la parte actora, vivió Dª Remedios desde 1987 hasta su fallecimiento en 2007.
Preciso es constatar de nuevo, que en la sentencia de instancia, no se contiene un excesivamente detallado análisis de la prueba, que conduce a la declaración ' .. era navarra la vecindad civil de la Sra. Remedios '.
Rechazándose en dicha Sentencia , la afirmación mantenida por la parte actora y que trató de justificar mediante la articulación de su prueba en la instancia, tendente a justificar la vecindad foral Vizcaína de Dª Remedios de un modo verdaderamente escueto en los términos siguientes que pertenecen al fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida:
' Respecto de la prueba que en contra se despliega resulta que no puede obviarse que la señora Remedios hacían mucha vida en Las Arenas; así se desprende no solo de las declaraciones testifícales, manifestando todas las amigas y vecinas de la señora Remedios que sabían que Dª Remedios se movía mucho ( en referencia a sus continuos desplazamientos) pero que según ellas creían vivía en Las Arenas, porque estaban con ellas los domingos, porque iban a su casa a verla, tras su enfermedad, y porque de hecho la han visto haciendo la compra; junto a ello se aporta una numerosa prueba documental de la que se desprende que la señora Remedios estaba dada de alta en clubes de Las Arenas, que tenía participación en la parroquia, que era vista por un médico de allí y que afeceto de notificaciones en tales casos señalaba el de la CALLE001 ' .
Esta constatable carencia de precisión acerca de los elementos que tiene en consideración la Juzgadora a quo, para desestimar la solicitud ahora expresamente formulada en el recurso de apelación y sobre la que podemos debatir conforme a lo indicado en los precedentes fundamentos, referente a la declaración de que la residencia de Dª Remedios al tiempo de su fallecimiento era las Arenas-Getxo, requiere con arreglo al ya citado art. 456.1 de la LEC , que examinamos nuevamente la actuaciones llevadas a efecto en la instancia, en concreto centradas en la articulación de medios probatorios por ambas partes en los relativo a la determinación de cual fuera la vecindad civil de Dª Remedios con especial detenimiento en la determinación de la misma al tiempo de su fallecimiento producido el 5 de febrero de 2007.
Para justificar su posición a este respecto, por la parte actora, se emplean dos medios de prueba en concreto la documental y la prueba testifical. Examinaremos el resultado de los mismos seguidamente.
A.- Prueba documental .
Reproduce en su escrito de interposición de recurso, la parte actora la solicitud de prueba documental que verificó en la audiencia previa. También expone con detalle aquellas pruebas documentales que le fueron denegadas. Y como hemos indicado, nos atenemos al contenido propio de nuestros autos de 21 de febrero y 8 de mayo de 2012 .
En cualquier caso, la 'información documental', aportada por la parte actora es ciertamente copiosa no solo en cuanto a la aportada junto a la demanda, sino en lo relativo a la admitida para su practica en la audiencia previa.
Con respecto a los documentos tendentes a justificar el hecho controvertido que aquí nos ocupa -la vecindad civil de Dª Remedios al tiempo de su fallecimiento-, los certificados de nacimiento y defunción de las personas relacionada no son determinantes para un pronunciamiento a este respecto , en base a ellos no se puede entender acreditado que Dª Remedios , ostentara la vecindad foral Vizcaína, conforme a lo pretendido por la parte actora.
En cuanto a la celebración de la misa funeral de Dª Remedios en la Iglesia Parroquial de Nuestra Señora de las Mercedes de las Arenas el día 6 de febrero de 2007. Y la publicación de en el 'Correo', de tal fecha de la esquela que se puede observar al folio 84 de las actuaciones. Tenemos que las integrantes de la parte demandada, justificaron documentalmente, que también se celebraron funerales por la Sra. Remedios , el día 11 de marzo de 2007, en la Parroquia de San Miguel Arcángel de Pamplona (fol. 358 de las actuaciones). Y en la Parroquia de San Vicente Mártir de Ardanaz, el 17 de febrero de 2007 (folio 410 de las actuaciones).
En cuanto a la prueba documental acordada para su practica en la audiencia previa y como diligencias finales -véanse los folios 567 a 597 de las actuaciones respecto de estas últimas-, tenemos que la misma se concreta en la información documental facilitada por el Ayuntamiento de Getxo; el Colegio Madres Irlandesas; el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería en Vizcaya; el Real Club Jolaseta; el Real Club Marítimo del Abra; la Real Sociedad de Golf de Neguri; la ya expresada Parroquia de Nuestra Señora de las Mercedes; el Igualatorio Medico Quirúrgico de Vizcaya; el Hospital de Gorliz; Iberdrola; la Compañía Telefónica de España; el Consorcio de Aguas; la documentación facilitada, por la Administradora de la Comunidad de Propietarios cuyo objeto material lo constituye el inmueble ubicado en la C/ CALLE001 nº NUM017 del BARRIO000 -Las Arenas, Sra. Estefanía , quien declaró como testigo, en el acto de juicio y vive en dicho inmueble en concreto en el piso NUM023 y la Junta Electoral Provincial de Navarra.
A los efectos de valoración de la expresada prueba documental, deseamos subrayar primeramente que tal y como consta en la certificación del Secretario General de la Anteiglesia de Getxo (fol. 579 de las actuaciones), expedida con fecha 17 de noviembre de 2010: 'según datos obrantes en la secretaria, D. Faustino y Dª Remedios , han estado empadronados en este municipio de Getxo desde el padrón general de 1960 hasta el padrón de general de 1 de abril de 1986, el cual no fue renovado, habiendo tenido su domicilio durante el mencionado tiempo en la PLAZA000 nº NUM021 , NUM018 NUM022 . del BARRIO001 de este municipio'.
La expresada certificación, no es acorde, con la prueba documental articulada por la parte demandada, con arreglo a la cual, está acreditado, que el matrimonio formado por Faustino y Dª Remedios , estuvieron empadronados en Pamplona a partir del 1 de marzo de 1981. Precisándose ya con referencia especifica a Dª Remedios , la certificación del Ayuntamiento de Pamplona expedida con fecha 7 de septiembre de 2009 - véase el folio 294 de las actuaciones-, que Dª Remedios figuró inscrita desde el 1 de marzo de 1981, hasta el 16 de noviembre de 1999, en AVENIDA001 NUM011 , NUM014 NUM019 , fecha en la que causó baja por traslado al municipio de Egües Navarra'.
Constando al folio 295 de las actuaciones certificación del Secretario del Ayuntamiento del Valle de Egües, en el que se constata que Dª Remedios , fallecida el día 5 de febrero de 2007, figuró inscrita en el Registro de Empadronamiento de dicho Ayuntamiento desde el 16 de noviembre de 1999, teniendo su domicilio en la C/ DIRECCION003 nº NUM016 de Ardanaz'.
Cierto es, que la inscripción en los expresados registros administrativos de gestión municipal, no es justificativa por si sola, de la verdadera residencia de la persona a que se refieren , sin embargo , los elementos complementarios de acreditación articulados por la parte demandada , que luego examinaremos con mayor detalle , apoyan la determinación probatoria que el empadronamiento en Pamplona de D. Faustino y Dª Remedios , Pamplona a partir del 1 de marzo de 1981. Y posteriormente , una vez fallecido D. Faustino , de Dª Remedios desde el 16 de noviembre de 1999 , hasta su fallecimiento en el Registro de Empadronamiento del Ayuntamiento del Valle de Egües , corresponde a la residencia reaL y efectiva , primero del matrimonio y posteriormente una vez en estado de viuda de Dª Remedios , en territorio de la Comunidad Foral de Navarra .
En este concreto ámbito de valoración, la prueba documental articulada por la parte actora, provista de apreciable complitud según su proposición, no sirve para enervar, la determinación probatoria que acabamos de verificar .
De la expresada documental articulada por la parte actora , se deriva que las cuatro hijas del matrimonio fueron a un colegio en las Arenas, finalizando la última Socorro en el año 1986.
Hasta el año 1997, Dª Remedios cobró una pensión en un banco de Getxo, no especialmente relevante, habida cuenta de los ingresos que percibía por razón de la verificación de otras actividades Dª Remedios , con arreglo a sus declaraciones de renta y patrimonio, realizadas ante la Hacienda Tributaria de Navarra.
Tampoco resulta específicamente relevante para contradecir la eficiencia acreditativa de la determinación probatoria , a la que nos referimos , la condición de socia de Dª Remedios de los dos expresados clubs ( ' Jolaseta ' y ' Marítimo del Abra' ) . Ni la calidad de adorador nocturno del esposo de Dª Remedios , el Sr. Faustino .
Del mismo modo, no consideramos esencialmente perjudicial para la determinación probatoria a que nos referimos, el dato de que la Sra. Remedios , fuera titular de suministro de luz y teléfono en Azcoitia y tuviera domiciliada el agua a su nombre en las Arenas. Ni que acudiera, a las Juntas de Propietarios del Inmueble antes referido ubicado en la C/ CALLE001 nº NUM017 de Getxo.
Tampoco consideramos relevante para contradecir dicha determinación probatoria, que hubiera estado en el Hospital de Gorriz -tras el accidente bascular sufrido por Dª Remedios en el año 2003-, explicando sus hijas aquí demandadas, en condiciones de plena contradicción durante su interrogatorio en el acto de juicio, las razones por las cuales durante un determinado periodo de tiempo, coincidente con el inicio de su afectación vascular, atendieron a su madre, en la vivienda ubicada en la C/ CALLE001 nº NUM017 , NUM018 NUM019 .
E igualmente, no posee decisiva eficiencia acreditativa, el hecho de que Dª Remedios , estuviera afiliada al Igualatorio Medico Quirúrgico de Vizcaya.
Por el contrario, del examen de la expresada prueba documental, podemos deducir que la misma justifica la pervivencia de una relación residual, de Dª Remedios , en los últimos años de su vida, con el lugar donde se trasladó a vivir después de su matrimonio con D. Faustino y donde nacieron, se criaron y educaron sus cuatro hijas, tres de ellas aun residentes en Vizcaya. Al contrario de Dª Ana , quien cambió su residencia a Ardanaz con su madre, cuando está se trasladó de Pamplona a dicha localidad del Valle de Egües.
Relación residual mantenida, desde que Dª Remedios , se traslado a vivir junto a su esposo Faustino , en el año 1981 a Pamplona, después de la jubilación de este.
Por el contrario, la parte actora, no ha justificado documentalmente, hechos relevantes, por el contrario acreditados de modo contradictorio, por la parte demandada. Así en concreto:
Dª Remedios no obtuvo su documento de identidad de Vizcaya.
No estuvo dada de alta en el Ayuntamiento de la Anteiglesia de Getxo, al menos durante 21 años, hasta su fallecimiento.
No verificó la declaración de renta patrimonio ante la Hacienda Foral de Vizcaya.
No era titular de tarjeta en el Servicio Vasco de Salud.
No votaba en Vizcaya.
No aparecen cuentas bancarias a nombre de Dª Remedios en Vizcaya, pese a la relevancia económica del patrimonio de Remedios y proporcionadas a dicha entidad patrimonial.
B.- Prueba testifical.
En el acto de juicio, fueron examinadas a solicitud de la demandante las siguientes señoras como testigo:
Dª Belinda quien refirió aspectos propios de la relación con Dª Remedios y sus hijas, explicando detalles acerca del enfrentamiento luego superado, de Dª Remedios con su hija mayor, Conchita la persona aquí actora.
Dª Margarita , quien refirió la relación con Dª Remedios y su esposo desde el año 1959, refiriendo aspecto de la relación de Dª Remedios con su hija Conchita y la superación de las dificultades en tal relación, a pesar de la actitud poco favorable de sus hermanas. Refiriendo, gráficamente la realización de 'aperitivos fabulosos en Jolaseta...'.
Dª Justa quien igualmente refirió con algún detalle, las relaciones de Conchita con su madre, que calificó '...de tira y afloja'. Refiriendo la asistencia de Dª Remedios la ceremonia de la boda de su hija Conchita, junto a su hija mas pequeña Socorro . Así como la asistencia de Dª Remedios al bautizo del segundo de los hijos de Conchita. Explicando también, como desde el año 1987, cuando ya había fallecido D. Faustino iban todos los domingos a Jolaseta. Al igual que una vez al año a la casa de Azcoitia para hacer 'una paellada'. Así como que en dos ocasiones acompañó a Dª Remedios , a la localidad de Ardanaz para 'la cosecha'.
La Sra. Nieves , que en la actualidad vive en Algorta, explicando que su madre vivió en la C/ CALLE001 , nº NUM017 , acudiendo a dicho inmueble porque su madre padecía de Alzhéimer e iba a visitarle todos los días. Explicando como en algunas ocasiones, se encontraba con Dª Remedios en los accesos al inmueble y algunos detalles de la convivencia con sus hijas.
La Sra. ya expresada Estefanía , quien desempeñaba las funciones de administradora de la comunidad de propietarios ya dicha.
Pues bien, de la valoración de este conjunto de testimonios, no puede obtenerse la conclusión, de que a pesar de los elementos de justificación ofrecidos por la parte interpelada a los que de inmediato nos referiremos, desde el año 1981, y hasta su fallecimiento el 5 de febrero de 2007, Doña. Remedios no hubiera residido de forma real y efectiva en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra primero en Pamplona y luego en la localidad de Ardanaz del Valle de Egües.
Las expresadas testigos, relatan una situación suficientemente compatible con la hipótesis planteada por la parte interpelada. En concreto, Dª Remedios y su esposo Faustino , tras la jubilación de este, se trasladaron a vivir a Pamplona. En este lugar, Dª Remedios tenía el centro de sus intereses económicos, gestionaba directamente, sus actividades agrarias y empresariales. Manteniendo el matrimonio primero y luego Dª Remedios , desde el fallecimiento de su esposo , algunos aspectos de su relación en las Arenas-Getxo. Sin que ello supusiera, que la residencia real y efectiva primero matrimonio y luego ya en estado de viuda de Dª Remedios , estuviera radicada en la Anteiglesia de Getxo en concreto en la última época de su vida en el piso NUM018 NUM019 . del Inmueble nº NUM017 de la C/ CALLE001 .
Ciertamente, tal y como reconocieron las hijas de Dª Remedios aquí codemandadas, a partir de que sufriera el accidente vascular en el año 2003 , Dª Remedios , intensificó en cierta medida sus estancias en la vivienda que constituye el domicilio Dª Matilde ubicado precisamente en dicho piso NUM018 NUM019 . del nº NUM017 de la C/ CALLE001 .
En su interrogatorio, las tres hijas de Dª Remedios aquí interpeladas explicaron detalladamente, las razones por las cuales se produjo durante un limitado periodo de tiempo, la estancia temporal y transitoria de Dª Remedios en dicha vivienda. Pero todas codemandadas, respondieron en su interrogatorio, que durante los últimos cuatro años de su vida, Dª Remedios continuó teniendo su residencia efectiva en la C/ DIRECCION003 NUM016 de Ardanaz, donde vivía junto a su hija Ana . Explicando las tres hijas aquí codemandadas en plenitud de condiciones de contradicción durante su interrogatorio, las razones por las que Dª Remedios , hizo adaptar su vivienda de Ardanaz en la que residía , a sus nuevas condiciones de limitación física derivada de las secuelas del accidente vascular que padeció. Así como a la adquisición de un vehículo Mercedes Vaneo adaptado para realizar los desplazamientos, de Dª Remedios , desde las Arenas, de modo continuo a la Comunidad Foral de Navarra y en algunas ocasiones a Azcoitia. Explicando dichas hijas, la forma en que en los últimos cuatro años de su vida, se le prestó asistencia médica, a Dª Remedios , tanto esporádicamente en las Arenas, como de modo habitual, en esta ciudad: Clínica San Miguel, Ambulatorio de Mutilva y Hospital de Navarra.
Por el contrario, la Sala analizando el conjunto de la prueba practicada en la instancia, puede determinar, que al tiempo de fallecimiento de Dª Remedios acaecido el 5 de febrero de 2007, en el domicilio de su hija Matilde (véase el folio 83 de las actuaciones), en el que se hallaba eventualmente, por las razones ya expresadas precedentemente, Dª Remedios , poseía la condición civil foral de Navarra, que había adquirido por residencia continuada en Navarra, a lo largo de 10 años, en concreto en el año 1991, por aplicación del art. 14.5, 2º de C. Civil , al que remite la Ley 11 del Fuero Nuevo. Por ello, es correcta la 'declaración', que se contiene en el inciso final del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, cuando en el mismo se determina 'así las cosas procede declarar que era navarra la vecindad civil de la Sra. Remedios '.
Además de las consideraciones relativas a la valoración de la actividad probatoria desenvuelta por iniciativa de la parte actora, con concreción especifica en la documental y testifical a que antes nos hemos referido, la prueba documental articulada por la parte demandada, nos permite ratificar con la precisa seguridad jurídica, la anterior determinación.
En efecto:
1.- Dª Remedios , era titular DNI, en concreto el nº NUM024 , expedido y renovado en Pamplona, en los años 1987, 1998 y 2002 (véanse los folios 299 a 201 de las actuaciones).
2.- Como antes hemos precisado, estuvo empadronada en Pamplona desde el 1 de marzo de 1981, hasta el 26 de noviembre de 1999. y posteriormente estuvo empadronada en Ardanaz (Ayuntamiento del Valle de Egües), desde el año 1999, hasta su fallecimiento, el 5 de febrero de 2007 (folio 294 y 295 de las actuaciones).
3.- Desde el año 1999 y hasta su fallecimiento, estuvo inscrita como electora en Censo Electoral de Navarra -folio 296 de las actuaciones-.
4.- Figuró como declarante en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, desde el año 1983, hasta 1986 conjuntamente con su marido D. Faustino y en modalidad individual desde el año 1987 hasta el 2007.
Igualmente figuró como declarante del impuesto sobre patrimonio los años 1985 y 1986, conjuntamente con su marido. Y durante los años 1987, 1989 y ss. hasta el año 2006 en la modalidad de individual. Según consta en informe del Jefe de la Sección Asistencial Contribuyente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra', expedido el 14 de septiembre de 2009, que puede consultarse al folio 298 de las actuaciones.
5.- Era titular de tarjeta sanitaria con prestación de 'farmacia gratuita', expedida por el Servicio Navarro de Salud -Osasunbidea-, tal y como puede consultarse al folio 407 de las actuaciones. Recordando lo ya argumentado anteriormente en el sentido de que no estaba dada de alta en el Servicio Vasco de Salud -Osakidetza-.
6.- La administración de la Comunidad Foral de Navarra a través de Departamento de Bienestar Social, acordó con fecha efectos de 25 de febrero de 2004, resolución 1857/2004, el 5 de mayo, del Subdirector de Atención a las Dependencias el Instituto Navarro de Bienestar Social, reconocer a Dª Remedios , con DNI NUM024 , un grado de minusvalía del 87% (fol. 408 de las actuaciones).
Dª Remedios , era titular de una tarjeta de utilización de estacionamiento para personas con discapacidad, expedida por el Ayuntamiento del Valle de Egües, para el vehículo .... GDX , con fecha de caducidad 27 de julio de 2008 (folio 313 de las actuaciones).
7.- Consta en autos testimonio del notario de Pamplona Joaquín Pitarte Rodríguez, quien sucedió como notario de Dª Remedios , al notario Don. Alberto , quien declaró como testigo en el acto de juicio, expresando que había otorgado muy numerosas escrituras, tanto con comparencia de Dª Remedios , como se su madre Dª Ana y de su tía Dª Rosario, en las cuales, Dª Remedios en todo momento hizo constar su condición civil foral de Navarra especificando su residencia en los expresados otorgamientos, primero en Pamplona y luego en Ardanaz, detallándose como decimos, en el expresado testimonio del notario Sr. Juan Ramón , algunas de las escrituras otorgadas por Dª Remedios , e indicándose en el mismo, que en las escrituras citadas, en concreto con referencia a las otorgadas ante el notario Don. Juan Ramón , hizo constar '...que el domicilio de Dª Remedios estaba situado en Ardanaz (Valle de Egües, Navarra, C/ DIRECCION003 nº NUM016 -folios 314 y 315 de las actuaciones-).
8.- Obra al folio 319 de las actuaciones, permiso de circulación del vehículo Mercedes Vaneo, matricula .... GDX , a nombre de Dª Remedios . Habiéndose expedido dicho permiso de circulación con fecha 4 de junio de 2004. Figurando como domicilio de la titular del vehículo 'Ardanaz Egües'. Recordando lo ya razonado precedentemente, en cuanto a la necesidad de adquisición del expresado vehículo para la atención de las dificultades de movilidad de Dª Remedios después de sufrir el accidente vascular en el año 2003, y lo anteriormente indicado en cuanto a la atribución a tal vehículo de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad por el Ayuntamiento del Valle de Egües (folio 319 de las actuaciones, en el que consta dicho permiso de circulación).
9.- La Sra. Remedios , fue tomadora de una póliza contratada con la entidad 'Asistencia Clínica Universitaria de Navarra', desde el 1 de enero de 1991, hasta el 31 de diciembre de 2007. Figurando como domicilio de Dª Remedios , el ubicado en la AVENIDA001 NUM011 , NUM014 NUM019 . de esta ciudad (folios 316 a 319).
En su declaración como testigo en el acto de juicio celebrado en la instancia el 9 de noviembre de 2010, el notario Don. Alberto , explicó en plenas condiciones de contradicción, las razones por las cuales, consideraba que Dª Remedios , al otorgar el testamento abierto de 1 de febrero de 1989 (de nuevo debemos remitirnos a los folios 75 a 79 de las actuaciones), consideraba que ostentaba la condición civil foral de Navarra y era plenamente conocedora, por así habérselo informado el Sr. Notario, de la institución de herederas que realizaba. A sus cuatro hijas en la Legitima Foral Navarra y antes sus hijas, las aquí codemandadas Ana , Matilde y Socorro .
Ciertamente, al tiempo del expresado otorgamiento Dª Remedios , no ostentaba la condición civil foral de Navarra, pues como hemos dicho la adquirió por residencia continuada en esta Comunidad Foral durante 10 años sin declaración en contrario ante el encargo del Registro Civil o de otro modo provisto de fehaciencia y autenticidad en el año 1991. Pero nada podemos objetar, en cuanto al mantenimiento de la expresada voluntad testamentaria hasta su fallecimiento.
Tal y como expresó el notario Don. Alberto y así lo ha concretado en su testimonio antes reseñado el notario sucesor en la notaría del Sr. Alberto , en lo muy diversos otorgamientos que se verificaron en la oficina notarial, con posterioridad al testamento de 1 de febrero de 1989, y hasta su fallecimiento el 5 de febrero de 2007, Doña. Remedios , sostuvo su condición civil foral de Navarra, expresó su residencia en los referidos otorgamientos sucesivos, en territorio de esta Comunidad Foral. Y en ningún momento, expresó su voluntad de modificar su disposición de última voluntad instrumentalizada en el testamento abierto de 1 de febrero de 1989.
Recordaremos que con arreglo al párrafo segundo de la Ley 16 del F. Nuevo con la entradilla 'cambios de condición', se dispone, que '...asimismo, los actos celebrados por quienes con posterioridad a su otorgamiento adquieran la condición foral deberán producir sus efectos conforme al Derecho Navarro, aunque este difiera del derecho a que se sometió su celebración'.
El expresado precepto, se ha considerado por la doctrina más autorizada en el ámbito del Derecho Civil Foral de Navarra -profesor Enrique Rubio Torrano, en la obra Comentarios al Fuero Nuevo, edición 2002 paginas 50 y 51-, '...impertinente por su contenido y técnicamente deficiente en su formulación'. Pero en cualquier caso, puede constatarse que en el precepto en cuestión, se trata de dar respuesta a las situaciones a que da lugar el cambio de vecindad civil respecto de actos celebrados con anterioridad a dicho cambio, bien sea esta la vecindad civil de Navarra u otra. En concreto en él se establece la regulación en el ámbito del derecho interregional privado del denominado 'conflicto móvil'. Considerándose por la expresada doctrina singularmente autorizada que la regulación en el Fuero Nuevo es improcedente, pues tal materia está sustraída del ámbito legislativo competencial de la Comunidad Foral. Bastando con la remisión que la Ley 10 del F. Nuevo, efectúa el C. Civil. Y en este sentido resulta aplicable el art. 16 del C. Civil , con arreglo al cual los conflictos de leyes que pudieran surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio español se resolverán según las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en el Capitulo IV del Titulo Preliminar, con las particularidades que se establecen en dicho precepto, las cuales en las concretas circunstancias del caso no son aplicables.
Ciertamente y por razón de cuanto hemos expresado, al tiempo del otorgamiento instrumentado en el testamento abierto de 1 de febrero de 1989, Dª Remedios , tenía la vecindad civil foral Vizcaína. Pero al tiempo de su fallecimiento, ostentaba por las razones ya dichas, la condición civil foral de Navarra. Con arreglo al art. 9.8 del C. Civil , al que remite el citado articulo 16 del C. Civil 'la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualquiera que se la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentre. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las Legitimas se ajustarán, en su caso, a esta última...' -el inciso final de dicho precepto del C. Civil, carece de virtualidad para su aplicación en este concreto caso, pues no se debate sobre los derechos sucesorios del 'cónyuge superstite', al haber premuerto su esposo a Doña. Remedios -.
En consecuencia, la regulación de la sucesión, de Dª Remedios , debe realizarse con arreglo a lo dispuesto por ella, en el testamento otorgado con fecha 1 de febrero de 1989, por corresponder la ordenación de las Legitimas, contenidas en el mismo, a su condición civil foral de Navarra al tiempo de su fallecimiento, según hemos argumentado a lo largo de la presente resolución.
En igual sentido, podemos citar, la Ley 148 del F. Nuevo, con entradilla 'Ley aplicable', en sede de ordenación de los principios fundamentales en materia de donaciones y sucesiones, con arreglo a la cual, para que la sucesión se ordene conforme 'a esta compilación' se requerirá la condición foral del causante al momento de su fallecimiento. Estatuto personal, que concurría según hemos argumentado en Dª Remedios cuando falleció el 5 de febrero de 2007.
En el expresado sentido que acabamos de determinar, se ha pronunciado este Tribunal provincial, en concreto su Sección 1ª en sentencia de 16 de enero de 2012 (AC 2012/438 ), firme. En cuyo razonamiento jurídico quinto se argumenta
' QUINTO.- Pasando al motivo de nulidad basado en la ausencia de vecindad civil navarra de la Sra. Jacinta , al respecto alega la parte recurrente que dicha Sra. en ningún momento ostentó la vecindad civil navarra, ni al tiempo de otorgar el testamento ni al tiempo de su fallecimiento, lo que debe dar lugar a la nulidad del indicado testamento.
Al respecto hemos de destacar que es indiscutido el hecho de que la Sra. Jacinta nació el NUM000 de 1915 en Baños de Montemayor (Cáceres), habiendo residido en esa provincia y posteriormente en Barcelona y Tarragona hasta que el día 23 de julio de 1997 fue empadronada en el Ayuntamiento de Olite, donde continuó residiendo hasta el día 22 de febrero de 2008, fecha de su fallecimiento.
Y sentado ello es claro, de un lado, que al testar la Sra. Jacinta el día 9 de febrero de 1999, no ostentaba la vecindad civil navarra.
De otro lado, es claro, a su vez, que al fallecer la misma el día 22 de febrero de 2008, ya había adquirido la vecindad civil navarra, dada su residencia continuada en esta comunidad por un plazo superior a 10 años, por lo que, según lo establecido en el artículo 14-5-2º del Código Civil , adquirió automáticamente esa vecindad, toda vez que no consta, ni se alega siquiera, que la misma hubiere efectuado ninguna declaración expresa en contrario durante ese plazo, como hubiera sido preciso para que no operase automáticamente la adquisición de esa vecindad.
Por tanto, dada esa residencia continuada durante el citado periodo de tiempo, sin declaración expresa en contrario, de ello se concluye que, por la aplicación del citado artículo, adquirió la Sra. Jacinta la vecindad navarra, de modo que al tiempo de fallecer ostentaba tal vecindad.
De ello se deriva que, ostentando la vecindad civil navarra, la sucesión de la Sra. Jacinta se rige por la Compilación Foral de Navarra, conforme establece al respecto en la Ley 148.
Sentado lo anterior, siendo la Sra. Jacinta navarra al tiempo de fallecer y rigiéndose, por tanto, sus disposiciones testamentarias por el Fuero de Navarra, de ello se concluye que, aún cuando al otorgar el testamento no ostentase la vecindad civil navarra, lo que hubiere podido determinar la ineficacia de su disposición de nombrar al demandado heredero de confianza, sin embargo, ostentando ya esa vecindad civil foral al fallecer, aquella deficiencia quedó subsanada, al ser acorde a lo establecido en el Fuero Nuevo de Navarra tal nombramiento de heredero de confianza. Tal nombramiento, podía perfectamente efectuarlo la causante con anterioridad a su fallecimiento, como consecuencia de haber adquirido la vecindad civil navarra, sin que resulte razonable considerar que para la eficacia de cuanto había ya dispuesto al efecto, fuera preciso otorgar un nuevo testamento con idéntico contenido a aquél que ya había otorgado y que es el aquí debatido, estimando que la eficacia de cuanto dispuso en aquel testamento se obtuvo al adquirir la causante la vecindad civil navarra, pudiendo ya en tal momento efectuar cuantas disposiciones había efectuado en el testamento impugnado.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que la disposición que se efectuó en aquel testamento nombrando al demandado heredero de confianza no determinaba, en modo alguno, la nulidad absoluta del testamento, teniendo en cuenta que tal disposición únicamente se vería afectada en sí misma y en cuanto a su eficacia, pero no determinaba la nulidad absoluta del testamento, lo que nos lleva a apreciar que la inicial posible ineficacia de esa disposición quedó subsanada, y resultó ser plenamente eficaz, al adquirir la testadora la vecindad civil navarra, lo que le autorizaba para efectuar válida y eficazmente tal disposición.
Por todo ello y estimando plenamente acreditado que la Sra. Jacinta ostentaba la vecindad civil navarra al tiempo de su fallecimiento, y siendo acorde al Fuero de Navarra cuanto dispuso la misma en el testamento impugnado, ante ello, no apreciamos la causa de nulidad invocada por la parte apelante, debiendo confirmarse la sentencia de instancia también en este aspecto' .
Por las razones expuestas, no hallamos ninguna razón para declarar la nulidad del testamento otorgado por Dª Remedios con fecha 1 de febrero de 1989.
Decae en consecuencia, el objeto del presente recurso de apelación, cuando en el mismo se postula, la solicitud de aplicación para ordenar la sucesión de Dª Remedios , de la Legislación Foral Vizcaína, en su formulación de la compilación del año 1959.
CUARTO.- Sobre la pretensión subsidiaria de revocación de la Sentencia de instancia en cuanto a las costas y se contemple la aplicación del Art. 394.1 de la LEC .
En apoyo de la expresada pretensión subsidiaria, se argumenta en el escrito de interposición de recurso que ' en el fundamento cuarto, el pronunciamiento de las costas carece de la minima fundamentación jurídica, toda vez que por todo el contenido de la sentencia este es el supuesto donde S.Sª acredita serias dudas de hecho y de derecho que debería haber apreciado conforme al art. 394.1 de la LEC y con ello la no imposición a mi representada'.
Hemos trascrito en el precedente fundamento de derecho primero el contenido integro de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Del examen de la expresada fundamentación, no se puede deducir, la expresión por la Juzgadora a quo 'de las serias de dudas de hecho y de derecho', a que se refiere la parte recurrente en el párrafo que hemos trascrito de su escrito de interposición de recurso.
En las concretas circunstancias del caso, habida cuenta de cuanto hemos razonado y lo argumentado en la sentencia de instancia, no podemos apreciar, ninguno de los requerimientos que para la moderación del criterio objetivo del vencimiento, que se configura como determinante de la imposición de las costas en la instancia, se contemplan en el nº 1 del art. 394 de la LEC .
Este motivo subsidiario de recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-Por las razones que hemos expresado, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Sra. Nuria , ha de ser desestimado, con imposición de costas a dicha parte recurrente, en base a lo establecido en el nº 1 del art. 398 LEC .
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO , en nombre y representación de D/Dña. Nuria , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2011 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz en autos de Juicio Ordinario nº 1310/2009 , debemos confirmar y confirmamos por las razones expresadas en la presente resoluciónla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

