Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 2/2012 de 08 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00054/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.54
En la ciudad de Ourense a ocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, seguidos con el nº. 158/10, rollo de apelación núm. 2/12, entre partes, como apelante D. Fabio , representado por la Procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Marquina García y, como apelada, Dña. Santiaga , representada por la procuradora Dª. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Abogado D. Mariano Gundin Fernández. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pérez Vázquez actuando en nombre y representación de DON Fabio , frente a Doña Santiaga , y en dicha razón ha de absolver a esta última de los pedimentos insertos en la citada demanda.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DON Fabio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La demandada, sin cuestionar la validez de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en 18 de abril de 2002 mediante la cual acordó junto con el demandante sustituir el régimen económico de gananciales por el de separación de bienes, que regiría para en lo sucesivo, según se convino expresamente. Pretende, sin embargo, desconocer sus efectos jurídicos, alegando que 'de facto' la vida económica del matrimonio continuó funcionando como si continuase vigente el régimen legal de gananciales, disponiendo y administrando las cuentas bancarias de titularidad común, compartiendo gastos y disfrutando conjuntamente de los mismos bienes, hasta que se produjo la separación conyugal en el año 2009, por lo que, en definitiva pretende, que los fondos existentes en las cuentas bancarias abiertas en la entidad Caixanova con el n.º NUM000 y NUM001 al tiempo de la separación conyugal, que tuvo lugar en el mes de mayo de 2009, le pertenecen por mitad, como si de régimen económico ganancial se tratase.
SEGUNDO.-Ha resultado probado, que mediante escritura pública de capitulaciones otorgada en 18 de abril de 2002, los litigantes convinieron sustituir el régimen económico de gananciales por el de separación de bienes, 'que pactan para lo sucesivo', liquidando también en el propio documento la sociedad de gananciales, mediante las correspondientes adjudicaciones. Determinándose expresamente, que 'no procedían reembolsos ni reintegros entre la sociedad y los cónyuges'.
Ha resultado igualmente probado y así lo ha admitido la demandada, que posteriormente, en el año 2003, el actor constituyó junto con un tercero la sociedad 'Instalaciones Tri Luz, S.L', en la que vino desempeñando desde aquella fecha su actividad profesional, generando los consiguientes rendimientos, que conforme a lo dispuesto en el art.1437 CC , son de carácter privativo. Se probó también, que vigente el régimen de separación de bienes, en uno de enero de 2005, se aperturó en la entidad Caixanova la cuenta de titularidad indistinta nº NUM000 , que se nutrió, prácticamente en exclusiva, de la remuneración mensual percibida por el demandante como retribución por su trabajo personal en tal empresa y de su participación en los beneficios anuales, como se deriva de las certificaciones emitidas por el administrador de dicha empresa y del extracto contable de dicha cuenta aportado con la demanda, comprensivo de los movimientos bancarios operados entre enero de 2004 y septiembre de 2009.
La misma demandada, en la declaración que prestó en el proceso penal previo, admitió, que en esta cuenta bancaria se ingresaban los beneficios de la empresa y nómina de su marido, y que desde esta última, periódicamente, se transferían fondos a la cuenta a plazo n.º NUM002 . Vinculación entre ambas cuentas que también se deriva de los movimientos contables de esta última, también aportados con la demanda.
En definitiva, ha resultado probado que los fondos ingresados en dichas cuentas bancarias eran propiedad exclusiva del demandante por ser generados tras pactarse el régimen de separación de bienes puesto que, conforme a lo dispuesto en el citado art.1437 CC , pertenecían a cada cónyuge los bienes adquiridos por cualquier título, sin perjuicio de la contribución proporcional de cada uno al sostenimiento de las cargas o gastos del matrimonio, conforme a lo dispuesto en el art.1438 CC . No cabe, pues admitir la existencia de un régimen económico matrimonial de hecho y otro de derecho, como pretende la demandada, de un régimen 'de facto' distinto del régimen jurídico legalmente aplicable, único que debe prevalecer por haberlo convenido así los cónyuges con arreglo a lo dispuesto en el art.1435-1º CC , de plena eficacia jurídica y con los efectos jurídicos previstos en el art.1.437 CC , que no podían ser desconocidos, sino otorgando unas nuevas capitulaciones para retornar al régimen anterior, conforme a lo dispuesto en el art.1444 CC .
TERCERO.-Desconoce pues la sentencia apelada, las normas jurídicas precedentemente citadas y reiterada doctrina del T. Supremo acerca de las cuentas bancarias de titularidad indistinta, conforme a la cual 'la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta' ( SSTS 7 junio 1996 , 29 mayo 2000 , 29 septiembre 1997 , entre otras). Solo cabría la distribución por mitad entre ambos cotitulares de los fondos, en caso de que no se hubiera conseguido acreditar su pertenencia al demandante, lo que no ha sucedido en el caso, según la prueba analizada precedentemente, siendo este un hecho tampoco cuestionado en el escrito contestación a la demanda.
La demandada admitiendo también que retiró de dichas cuentas bancarias las cantidades cuyo reintegro pretende el demandante. Por otra parte también acreditado mediante la certificación bancaria obrante al folio 66 de los autos, alega, que también con cargo a cuenta bancaria de ella privativa, abierta en el BBVA, donde se ingresaban sus salarios, se destinaron importantes cantidades de dinero para la reforma de una vivienda privativa del demandante, que constituía el hogar familiar y para la adquisición de un vehículo de titularidad y del que disponía también el actor. Toda vez que no se formula reconvención, ni se ha deducido en forma la compensación, según lo disputo en el art. 408 de la LEC y en la medida que constituirían un crédito de la demandada frente al actor, quedan a salvo las acciones correspondientes para su reclamación en el proceso declarativo que corresponda, pero sin que tal motivo de oposición pueda impedir la estimación de la demanda rectora del proceso.
En cuanto a la alegación de la demandada respecto al ingreso de 11.000 euros efectuado en una de las cuentas bancarias precedentemente indicadas, en 12 de agosto de 2008, ha resultado igualmente probado y así lo vino a admitir la demandada en el acto de juicio, que la cuenta bancaria abierta en Banco Pastor de la que procedía dicha cantidad, se nutría con las pensiones percibidas por una tía de su esposo, luego tampoco puede afirmase que fueran fondos de su pertenencia. Lo que conduce a la íntegra estimación de la demanda con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada, imponiendo las de primera instancia a la demandada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 158/10, rollo de sala 2/12, resolución se revoca, declarándose que los fondos bancarios que a 22 de mayo de 2009, existían en las cuentas bancarias de Caixanova n.º NUM000 y NUM001 eran privativos del demandante, viniendo obligada la demandada a reintegrar al actor la suma de 79.235 euros, con sus intereses legales. Con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin efectuar una expresa imposición de las de la alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
