Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 489/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100143


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2013.

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Rogelio

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde de fecha 29 de marzo de 2012 , seguidos a instancia de D. /Dña. Rogelio representados por el Procurador D. /Dña. JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZy dirigido por el Letrado D. /Dña. BENJAMIM JESUS GONZALEZ ORAMAS, contra D. /Dña. Simón representado por el Procurador D. /Dña. MARIA INMACULADA SOSA GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. RAFAEL MANUEL RAMIREZ PERDOMO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Juan Manuel y Matilde , debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda señalada con el número NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 en Telde, existía entre los actores y el demandado, por falta de pago de las rentas pactadas, y consecuentemente, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio del demandado de la expresada finca, apercibiéndole de que si no lo desaloja dentro del término legal, será lanzado de ella y a su costa; y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a los actores la suma de 571,05 euros, así como las rentas que se vayan devengando hasta el efectivo desalojo y entrega de la vivienda arrendada, más el interés legal a tenor de lo prevenido en el fundamento de derecho cuarto de la presente Resolución.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de marzo de 2012 , fue recurrida en apelación por la parte demadada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso con el resultado que obra en autos y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Se solicitó el recibimiento a prueba con proposición de prueba documental, adjunta al recurso de apelación, que fue inadmitida por la Sala, y sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, algunos de especial complejidad.


Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda de desahucio por falta de pago el día 5 de octubre de 2011 en la que se reclamaban las rentas de los meses de enero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 así como la de enero de 2011 (571,05 euros), la misma fue estimada por la sentencia recurrida contra la que se alza la parte demandada insistiendo en que la cuenta en la que siempre se han abonado las rentas es la número NUM001 y que la cuenta bancaria de la misma entidad que designó la representación contraria fue unicamente para un pago específico de IBI en un anterior procedimiento pero no es la cuenta habitual de ingreso de rentas del alquiler, y que en la cuenta indicada se encuentran domiciliados los pagos desde hace más de 15 años, habiéndose emitido en su momento, mes a mes, las transferencias de las rentas y siendo rechazadas precisamente las correspondientes a los meses que se reclaman, por lo que no existe incumplimiento de la parte arrendataria sino mora accipiens de la arrendadora, que quiere por esta vía liberarse de un contrato de arrendamiento concertado en 1983 y por tanto de los conocidos como de 'renta antigua', significando que el demandada ha ingresado durante la sustanciación del procedimiento las rentas que se habían transferido previamente y habían sido devueltas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser estimado apreciando la Sala que en efecto es el arrendador el que ha incurrido en mora accipiendi, negándose a recibir las cantidades correspondientes a las transferencias emitidas mes a mes por el arrendatario referentes a las rentas que reclama, por lo que siendo imputable al arrendador que no hubieran llegado a su poder las cantidades reclamadas en las correspondientes mensualidades no procede la estimación de la demanda de desahucio por falta de pago y sí la estimación del recurso de apelación con desestimación de la demanda presentada (máxime cuando las cantidades reclamadas le han sido pagadas en el curso de este procedimiento).

En efecto, resulta que desde octubre de 2005 hasta octubre de 2011 se vienen cargando en la cuenta del aquí demandado transferencias por pago de alquileres a la cuenta NUM001 figurando como beneficiario D. Juan Manuel , por importes de entre 63,45 euros y 66,75 euros (en todo caso siempre cantidad igual o superior a la renta mensual de 63,45 euros) los días 10 de cada mes -ocasionalmente algún día 11 o 12, posiblemente por coincidir el 10 con festivo o fin de semana-. Esas transferencias, hechas siempre a esta cuenta, han sido rechazadas sólo en las mensualidades objeto de reclamación en la demanda de desahucio y los tres meses siguientes (folio 62 de las actuaciones), pero no lo fueron ni en los meses anteriores, ni en los meses de febrero y marzo de 2010, ni en el mes de mayo y junio de 2010.

Es cierto que dicho documento (el obrante a los folios 93 y siguientes)se inadmitió como prueba y se admitió su incorporación a autos sólo a efectos de justificación del cumplimiento del presupuesto procesal de admisión de la apelación (pago de las rentas reclamadas y devengadas hasta la fecha de interposición del recurso de apelación), pero también lo es que incluso sin tomarlo en consideración de la prueba practicada en la instancia (al folio 62) resultaría suficientemente acreditado que el arrendatario había girado las transferencias correspondientes a nombre del demandante y que las mismas habían sido, efectivamente devueltas, careciendo de todo fundamento que el demandado girara transferencias a una cuenta distinta a aquélla a la que venía haciendo el pago de las rentas mes a mes.

Ello supone a juicio de la Sala prueba suficiente de que el demandado intentó pagar y hacerlo en la cuenta en la que siempre lo hacía y que fue el demandante quien devolvió esas concretas transferencias (y no otras hechas a la misma cuenta corriente), sin que el hecho de que el demandante tenga abierta otra cuenta en la misma entidad (el Banco de Santander) y en ella finalmente hayan acabado siendo ingresadas las transferencias que no fueron devueltas (pero que se hicieron a la misma cuenta que las que lo fueron y se reclaman en este proceso) o que en ella se ingresara la cantidad debida por concepto de IBI suponga que el arrendatario viniera haciendo el ingreso de las rentas en esa otra cuenta. El demandante simplemente pudo haber dado orden interna a la entidad bancaria en la que tenía abiertas ambas cuentas para que devolviera algunas de las transferencias o hiciera llegar otras a esta otra cuenta corriente, o bien haber cancelado la cuenta en la que venían haciéndose habitualmente los ingresos de las rentas (lo que justificaría su insistencia en que existen códigos númericos relativos a que 'la cuenta no existe') y haber dado orden a la entidad bancaria de que algunos de las transferencias que se le remitían desde la cuenta del BBVA del arrendatario se remitieran a la nueva cuenta y los aquí reclamados se devolvieran (o, en todo caso, provocando voluntariamente con la cancelación de la cuenta de recepción de las rentas la devolución de las transferencias que conocía que el arrendatario le venía haciendo en la cuenta de siempre). No ha justificado el demandante con prueba documental que desvirtuara la presentada por el arrendatario en la primera instancia que la cuenta corriente NUM001 no haya existido en el Banco de Santander como cuenta de su titularidad ni que la razón por la que fueran devueltas dichas rentas se encontrara en que dicha cuenta corriente no había estado nunca abierta en dicha entidad bancaria y a su nombre.

En consecuencia, aplicando la doctrina seguida entre otras por las SAP de 16 de diciembre de 2011 de la sección 25 de laA.P. de Madrid y la SAP de 29 de septiembre de 2009 de la sección 14 de la AP de Madrid, sin perjuicio del hecho de resultar debidas las cantidades objeto de reclamación que fueron devueltas por la entidad bancaria en la que tenía abierta la cuenta de pago la entidad actora, no procede apreciar incumplimiento del arrendatario por haberse acreditado documentalmente que existió mora accipiendi y, en consecuencia, debe estimarse totalmente el recurso de apelación en cuanto no procede el pronunciamiento hecho en la sentencia de instancia de que procedía haber lugar al desahucio del demandado de la finca con apercibimiento de lanzamiento a su costa.

Se mantiene el pronunciamiento de condena al pago de la cantidad de 571,05 euros en cuanto pese a que no pueda afirmarse que el arrendatario se haya constituido en mora no puede negarse que dicha cantidad fuera debida en el momento de formulación de la demanda (sin que proceda devengo alguno de intereses de demora al haber sido provocado el impago por la mora del propio acreedor que rechazó la entrega), cantidad que por otra parte ya consta pagada en el seno de este mismo procedimiento. Entre la opción de una desestimación total de la demanda por no existir mora del deudor -aunque subsista obviamente la obligación de pago de las rentas devueltas por el acreedor- y una estimación parcial de la misma declarando que la fecha de la demanda el acreedor tenía derecho a su cobro sin devengo de interés alguno, considera la Sala más adecuada esta última resolución por lo que se dirá en relación a la imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte demandante, que ha provocado este proceso por su mala fe contractual y procesal y del que en consecuencia entiende la Sala no puede derivarse gasto o perjuicio alguno para el aquí demandado.

TERCERO.- Esta sección 4ª ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la procedencia de que el Tribunal declare de oficio, sin necesidad de instancia alguna de las partes, la mala fé procesal de uno de los litigantes a los efectos de justificar la condena al pago de las costas que no habría procedido hacer conforme a las reglas generales de imposición, al menos en la primera instancia en la que es de aplicación directa el art. 394 de la LEC . En la segunda instancia, dado que la sentencia de primera instancia fue estimatoria de la pretensión del apelante y que el segundo párrafo del art. 398 de la LEC en su tenor literal excluye la condena a cualquiera de los litigantes en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas causadas en la alzada.

En nuestra sentencia de 13 de febrero de 2012, rollo de apelación 377/2011 , ya exponíamos que:

Debe además la Sala dejar claro, a todos los efectos, que aprecia tanto mala fé procesal como temeridad en el recurrente, tanto en su actuación procesal en la primera instancia como en la segunda instancia (sólo puede calificarse como temeraria la intervención en el proceso como demandado de quien manifiestamente no lo es).

Entiende la Sala que puede y debe hacerse de oficio la declaración de mala fé procesal y de temeridad en la sentencia a todos los efectos -especialmente los de posibilidad de imposición de las costas causadas prescindiendo del criterio general del vencimiento y de que no rija la limitación de cuantía establecida para las costas en el artículo 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) -.

Son argumentos en que se funda la posibilidad de apreciación de oficio de la temeridad y mala fé de los litigantes los siguientes (además de argumentos de Derecho comparado, en el que debe citarse especialmente el Derecho procesal peruano):

Lógicos y cronológicos: el demandante nunca podrá formular en su escrito de demanda, fundadamente, una pretensión de que se declare la temeridad de la parte demandada que aún no ha podido tener lugar, por no haber siquiera tenido dicha parte intervención en el proceso (ni en cuanto al fondo de sus pretensiones ni en cuanto a la forma en que las ejercite -con mala fé procesal o de modo fraudulento-). Menos aún puede prever que vaya a intervenir como parte demandada quien no gozaba de tal condición, como ha sucedido en este caso. La conducta procesal consistente en la temeridad y la mala fé procesal no pueden ni alegarse, ni apreciarse, ni valorarse ni hacerse valer en los escritos de alegaciones de las partes cuando lo usual es que tengan lugar, cronológicamente, con posterioridad.

Sistemáticos: el artículo 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) establece el moderno criterio objetivo del vencimiento para que el Tribunal funde la imposición de costas, salvo que concurran otras circunstancias expresamente mencionadas en el mismo artículo: 1 ) la concurrencia de dudas de hecho o de derecho para fundar su no imposición en casos de vencimiento total -que los Tribunales vienen apreciando de oficio, sin que sean necesariamente alegadas por las partes, con habitualidad-; 2) la concurrencia de temeridad en los intervinientes en el proceso, para fundar su imposición en casos de vencimiento parcial o incluso en casos de inexistencia de vencimiento mismo -supuesto éste, el de temeridad, en el que se imponen además sin limitación cuantitativa alguna en atención a la cuantía del litigio-. En suma, si de oficio pueden y deben valorarse la concurrencia de dudas de derecho o de hecho en el litigio para no imponer costas (resultando muchas veces las dudas de hecho del devenir del litigio y de lo que aparece a raíz de la práctica de las pruebas propuestas), de oficio puede y debe valorarse la concurrencia de temeridad en los litigantes para imponerlas.

El carácter imperativo del mandato que impone a Jueces y Tribunales la obligación de hacer respetar las reglas de buena fé procesal y de impedir el éxito de conductas procesales abusivas y fraudulentas (comprendido en los artículos 11 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , 7,2 del CC y 247 de la LEC), con perjuicio para la parte actora y para la propia Administración de Justicia.

Por último, argumentos de carácter histórico, desde que fue siempre el criterio de mala fé y temeridad procesal -evaluadas por el Tribunal en el momento de dictado de la sentencia- el que permitía fundar la imposición de costas del litigio desde las Siete Partidas (con origen en el Derecho justinianeo) hasta que en 1984 se introdujo en nuestra legislación procesal el criterio conocido como objetivo o del vencimiento para fundar, como regla general, la imposición de costas causadas en el litigio. Hasta 1984 las costas se imponían en atención a la libre valoración del juez en la concurrencia de 'temeridad' del litigante, si bien la última jurisprudencia anterior a la reforma procesal de 1984 venía aproximando dicho criterio al del vencimiento salvo concurrencia de las que, precisamente dicha reforma, denominaba 'circunstancias excepcionales', ya para su no imposición (que pasaron a denominarse dudas de hecho y de derecho en la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000)), ya para su imposición (manteniendo el tradicional tratamiento de la temeridad), que apreciaba discrecionalmente el juez a la vista del actuar de las partes en el proceso, exigiendo en principio, como apartamiento de la regla general del vencimiento, específica motivación pero en ningún momento instancia de parte.

Además es congruente con la regulación en el artículo 395 de la LEC de la imposición de costas por apreciación de mala fé procesal en el demandado allanado, apreciación que se confiere al Tribunal sin que sea necesario que el demandante hubiera solicitado en la demanda (ni con posterioridad, porque no se establece trámite de alegaciones al demandante tras el allanamiento) una imposición de costas fundada en unos hechos -el allanamiento y la concurrencia de mala fé en él- que no conocía ni podía conocer, por no acaecidos, en el momento de formulación de la demanda.

El Tribunal Constitucional, en la jurisprudencia constitucional, ha apreciado de oficio la temeridad para imponer las costas (e incluso para aplicarle simultáneamente las correspondientes multas - auto 305/1982 de 13 de octubre de 1982 -), e incluso razonó en el auto TC 171/1986 y reiteró en las STC 84/1991 (LA LEY 1693- TC/1991 ) y 48/1994 (LA LEY 2563-TC/1994) que 'la imposición de costas es 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas', por lo que 'su justificación radica en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas', hasta el punto de que el TC 'ha declarado admisible la apreciación de temeridad sin expresa motivación en la sentencia que impone las costas, cuando ello se desprende del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para rechazar las alegaciones de la parte donde se exterioriza, explícita o implícitamente, la razonabilidad o arbitrariedad de la apreciación de la temeridad procesal'.

En suma, venimos a declarar expresamente la conducta temeraria procesalmente de D. Casiano , lo que hacemos a efectos de costas en la segunda instancia en esta sentencia, pero también a los efectos de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 247 de la LEC (LA LEY 58/2000) y en su consecuencia procederemos a dictar, en resolución aparte, el correspondiente providencia (con remisión a la motivación de esta sentencia) incoando pieza separada para la imposición de multa a D. Casiano y acordando darle un plazo de 10 días para formular alegaciones sobre la procedencia de la imposición de multa por haber conculcado las reglas de la buena fé procesal. Debe significarse además que la tramitación de la pieza separada cobra sentido por cuanto no sólo la actuación procesal irregular del recurrente puede haber ocasionado mayores costes a la parte demandante de los que hubiera tenido sin esa intervención, sino que también como consecuencia de esa actuación procesal se ha ocasionado al Estado y a la Comunidad Aútonoma lesión en sus derechos, al emplearse los escasos recursos personales y materiales de que dispone la Administración de Justicia para atender la tramitación de la contestación a la demanda indebidamente formulada por quien no era demandado. '

De lo actuado, como se ha expuesto, resulta para la Sala indudable que el demandado al que se le rechazó el pago antes de la presentación de la demanda ha sido sometido injustamente a un proceso judicial innecesario, arbitrado y orquestado por la actora con la única finalidad de intentar forzar un injusto lanzamiento de la vivienda de 'renta antigua' que viene ocupando el demandado desde 1983. Ello obliga a declarar la temeridad de la parte actora a efectos de imposición de costas en la primera instancia ( art. 394 de la LEC ) sin que pese a ello hagamos imposición de las de la alzada dado el tenor literal del art. 398 de la LEC .

Habiéndose provocado innecesariamente el proceso por la parte actora se considera igualmente procedente la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 247 de la LEC (LA LEY 58/2000) y en su consecuencia procederemos a dictar, en resolución aparte, la correspondiente providencia (con remisión a la motivación de esta sentencia) incoando pieza separada para la imposición de multa a D. Juan Manuel y DÑA. Matilde y acordando darles un plazo de 10 días para formular alegaciones sobre la procedencia de la imposición de multa por haber conculcado las reglas de la buena fé procesal. Debe significarse además que la tramitación de la pieza separada cobra sentido por cuanto no sólo la actuación procesal irregular del recurrente puede haber ocasionado mayores costes a la parte demandada de los que hubiera tenido sin esa intervención, sino que también como consecuencia de esa actuación procesal se ha ocasionado al Estado y a la Comunidad Aútonoma lesión en sus derechos, al emplearse los escasos recursos personales y materiales de que dispone la Administración de Justicia para atender la tramitación de una demanda temeraria y que - pese a la estimación parcial fundada en las concretas circunstancias expuestas de ser debida la cantidad aunque se impagara por la negativa a recibir el cobro por el arrendador- además de temeraria perseguía el injusto lanzamiento del arrendatario de la vivienda que viene ocupando y le ha ocasionado gastos que ni siquiera serán reparados en su totalidad -por haber conseguido su torticero propósito procesal el demandante en la primera instancia en el que se estimó su demanda al haberse creado en el juez a quo confusión sobre números de cuenta corriente en que se hacían los ingresos, una confusión provocada por la actora-. '

No obstante, en el supuesto que examinamos de la prueba practicada no se concluye que necesariamente el Letrado interviniente tuviere conocimiento de que se había producido la devolución de las transferencias remitidas por el arrendatario en el momento de presentación de la demanda o de que el resto de las transferencias desde hacía años se habían hecho en todo momento a la misma cuenta en la que fueron devueltas las rentas reclamadas (de hecho el documento presentado en la instancia acreditó la devolución de las transferencias pero no justificaba cumplidamente que se habían remitido a la misma cuenta en la que habían sido remitidas las rentas desde hacía años y en la que efectivamente venían aceptandose las transferencias de todas las rentas salvo las objeto de reclamación en este juicio, justificación plena y cumplida que se acreditaba por el documento presentado por la parte demandada en la alzada), por lo que no se considera necesario remitir testimonio al Colegio de Abogados a efectos disciplinarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con total estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Telde en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago número 1074/2011 el día 29 de marzo de 2012, debemos revocar dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda presentada debemos:

Declarar y declaramos que el arrendatario D. Simón adeudaba a la fecha de presentación de la demanda las rentas de los meses de enero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y la de enero de 2011 por haber sido devueltas las transferencias que hizo a favor del actor D. Juan Manuel para el pago de dichas rentas, sin que proceda declarar devengo de interés alguno a cargo del demandado.

Desestimar y desestimamos la pretensión de resolución contracutal y de lanzamiento del demandado desde que el demandado no incumplió su obligación sino que fue el arrendador quien incurrió en mora accipiens de las cantidades debidas.

Declarar y declaramos la mala fé y temeridad de la parte demandante, que ha utilizado torticeramente el proceso con la finalidad de intentar conseguir un lanzamiento de una vivienda arrendada en el año 1983 alegando un inexistente incumplimiento contractual.

Condemanos a la parte actora al pago de las costas causadas a la parte demandada en la primera instancia de este litigio, sin limitación alguna por razón de la cuantía.

No hacemos especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Notificada que sea esta sentencia, dese cuenta a la Sala a fin de que resuelva sobre la procedencia de abrir procedimiento para imposición de multa a la parte actora por su temerario comportamiento procesal.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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