Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 347/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100053


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de febrero de dos mil trece;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1379/2011) seguidos a instancia de don Cristobal , doña Vanesa y HEREDEROS DE DON Dionisio , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistidos por el Letrado don Octavio García Machín, contra don Eladio , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido y asistido por la Letrada doña Anya Ballesteros Correa, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que estimando la demanda interpuesta por DON Cristobal , DOÑA Vanesa Y HEREDEROS DE DON Dionisio contra DON Eladio debo:

a) Declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que entre ellos mediaba sobre la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , de Las Palmas de Gran Canaria; condenando a la parte demandada a desalojarla en el plazo que marca la ley, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere.

b) Condenar a la parte demandada al pago de 30,62 EUROS €. Mas las cantidades que en concepto de rentas y suministros venzan hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada. Cantidad que devengara desde el 14 de septiembre de 2011 y hasta esta misma fecha el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago

Todo ello imponiendo a la demandada las costas de esta primera instancia»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 12 de enero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 15 de febrero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la acción de desahucio por falta de pago ejercitada se alza el demandado insistiendo en la falta de legitimación activa.

SEGUNDO.- El recurso, claramente dilatorio, está destinado al fracaso desde el momento en que no ataca la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo el cual razonó que: « .los actores acreditan cumplidamente su legitimación activa, en primer lugar, resulta debidamente acreditado que los actores son propietarios de la vivienda sita en la finca de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de las Palmas, respecto la cual se ejercita acción de desahucio, inmueble al que se refiere el contrato de arrendamiento en su dia concertado. Se acredita tal extremo sin ninguna duda con el documento nº 2 de la demanda escritura en régimen de propiedad horizontal de fecha 8 de junio de 2009. En todo caso y si existiera alguna [sic., debe incluirse 'duda'] de la documental obrante en los autos se desprende la existencia de anterior procedimiento en el que la parte actora es idéntica al presente procedimiento en el que la parte demandada reconoció los hechos alegados en la demanda rectora del procedimiento, consignando las rentas que le eran reclamadas y declarándose enervada la acción; ello supone un claro reconocimiento de la legitimación de los actores en ambos procedimientos, si que sea razonable discutir en el presente procedimiento la legitimación anteriormente reconocida. Consta igualmente acreditada la discutida legitimación activa de la parte actora por la aportación de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 23 de abril de 2010 .».

El recurso se limita a afirmar que: '.. no se ha acreditado por la actora la disposición de la acción o derecho propiamente dicho, entendido como la real y efectiva disposición o ejercicio del derecho . Siendo así, no se ha acreditado de contrario la titularidad de la relación jurídica a pesar de haber sido impugnada la legitimación activa .' razonamientos puramente dogmáticos y sin conexión alguna con lo razonado en la sentencia que, por ello ha de ser ratificada máxime cuando la legitimación de los actores la tiene reconocida el demandado fuera del pleito debiéndose tener en cuenta que el Tribunal Supremo expresamente declara que no puede negar personalidad a un litigante quien se la tiene reconocida dentro o fuera del pleito, declarando la sentencia de 23 de enero de 1.991 que 'conforme a la doctrina sancionada por esta Sala, no le es lícito desconocer e impugnar la personalidad y legitimación a la contraparte en un litigio, cuando anteriormente se la tenía reconocida en actos jurídicos relacionados directamente con el debate sostenido en el procedimiento judicial'. Si a ello añadimos que la propia causante del demandado, anterior arrendataria a la que subrogó, también había reconocido la legitimación a los actores en previo proceso de desahucio que concluyó con su enervación, obvio resulta que toda alegación relativa a la falta de legitimación activa está, por necesidad, destinada al fracaso.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas de G.C. de fecha 12 de enero de 2012 en los autos de Juicio Verbal nº 1379/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida, en su caso, del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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