Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 590/2011 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00054/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 590/2011
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 54 DE 2013
En LOGROÑO, a dieciocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 185/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo Nº 590/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO, asistido por el Letrado Sr. Pérez Andrés, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES EDIFICIO ' DIRECCION000 ' DE ARNEDILLO , representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO, asistida por la Letrado Sra. Rodrigo Lomero, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra , en el procedimiento ordinario nº 185/2011.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante-demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de FEBRERO 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calahorra se dictó sentencia en 10 octubre 2011 , en cuya parte dispositiva se acordaba:
'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Alejandro , representada por la procuradora Sra. Carmen Miranda Adan, contra la Comunidad de Propietarios de Garajes del Edificio DIRECCION000 de la AVENIDA000 NUM000 de Arnedillo, representada por el procurador D. José Luis Varea Arrendó, y absuelvo a esta última de todas las pretensiones ejercitadas con la demanda'.
En esta resolución se resolvía la excepción procesal que había sido alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda del quinto fundamento de derecho en relación con la legitimación y en base al artículo 18. 2 LPH , por cuanto que en el momento de interponer la demanda la parte demandante no había abonado la cuota anual correspondiente a 2011, que era exigible desde el día 1 de enero de 2011, que aún seguían sin abonar, según la contestación a la demanda, folio 62, siendo una deuda vencida y exigible, de modo que no estaba legitimado (folio 61), y a pesar de ello pretendía impugnar un acuerdo sin estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haber procedido previamente a consignar las mismas. Además y habiéndose comunicado por burofax el acuerdo (5 agosto 2010) agotado por la junta, debería de haber manifestado su disconformidad con el mismo, sin que lo hubiese hecho, de modo que conforme artículo 17 se consideraba que había votado favorablemente.
En la sentencia, primer fundamento de derecho y en relación con dicha legitimación, folio 143, se indica que, conforme al artículo mencionado, y según de la documentación aportada y de la declaración testifical prestada por el administrador de la comunidad propietarios, se derivaban los acuerdos adoptados en junta de propietarios relativos a la liquidación de cuotas comunitarias que había que reclamar al demandante, así como los intereses de demora por impago, gastos derivados del incumplimiento y de la reclamación de pago le llevaba.
Se añadía que no negaba el demandante la efectiva notificación de los acuerdos (5 agosto 2010), oponiéndose sin más al adeudo del importe reclamado, por lo que, una vez acreditada la liquidación del saldo deudor del actor, la recepción y comunicación del acuerdo, y la ausencia de este a las reuniones comunitarias, cabía apreciar una falta de legitimación del actor para litigar en el procedimiento, al no estar al corriente de los pagos correspondientes a las cuotas comunitarias del año 2011, y no haber acudido a las reuniones comunitarias y no haber impugnado en plazo de 30 días naturales tales acuerdos y haber recepcionado las comunicaciones de la junta de propietarios, en las que se adoptó el acuerdo cuya nulidad instaba (folios 143 y 144).
B). En la demanda presentada por don Alejandro frente a la Comunidad de Propietarios de Plazas de Garajes, Edificio DIRECCION000 , sito en AVENIDA000 número NUM000 de Arnedillo, se solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de la demanda, en la que se acordase la nulidad de lo adoptado en Junta General ordinaria de 5 agosto 2010, punto 4° del orden del día, relativo a la aprobación del saldo deudor, debido por don Alejandro , en la cantidad de 646,95 €, así como el facultamiento de reclamación en vía judicial al copresidente Sr. Don Samuel del importe del saldo deudor aprobado y ello, con condena a la referida comunidad, a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de costas.
En los hechos de esta demanda se hacía referencia a la situación del demandante como miembro de la comunidad propietarios indicada, respecto de las plazas de garaje sitas en el Sótano NUM001 , números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , como reconocía la comunidad en su demanda (hecho primero), con referencia a la junta de propietarios de 5 agosto 2010, de carácter ordinario, en cuyo punto 4° del orden del día, se había presentado para la aprobación la liquidación del saldo de cuotas y las debidos por el demandante a fecha 5 agosto 2010, siendo aprobado en cuantía de 646,95 €. Se hacía referencia a los acuerdos reflejados en el acta, que habían sido notificados al demandante mediante burofax remitido por la comunidad propietarios de plazas de garaje el día 10 diciembre 2010 a las 10,45 horas, acompañándose documental (hecho 3°).
En el hecho tercero se hacía referencia a juicio monitorio presentado por la comunidad 25 mayo 2009 ante los Juzgados de Calahorra en reclamación del pago de 800,44 €, que derivó en juicio verbal 686/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calahorra, en el que se dictó sentencia en en fecha 3 octubre 2009, con número 102/2009 (juicio verbal 786/2009), en la que se reconocía el pago en 16 julio 2009 por el demandante de la cantidad de 245,20€, de modo que el saldo quedaba reducido a 554, 24 €,acompañándose copia de la sentencia.
En el mismo hecho tercero se hacía referencia a diferentes pagos efectuados por el demandante en fecha 24 junio 2010, con los documentos correspondientes justificativos. En ese hecho se hacía referencia a los siguientes conceptos: 555,24 € de principal; honorarios del procurador don Desiderio en juicio verbal 686/2009 por importe de 229,52 €; honorarios de letrada doña Amparo por importe de 265,64 € y honorarios de procuradora doña Florinda en cuantía de 32,92 € (pagados en nombre de don Alejandro por el letrado Don Antonio Amancio Pérez, colegiado número 661 ICAR)
En el hecho cuarto se hacía referencia a que en 27 julio 2010 el procurador representante procesal de la comunidad propietarios en juicio verbal 686/2009 presentaba ante el Juzgado escrito, en el que reconociendo los pagos antedichos, solicitaba que se acordase el archivo de las actuaciones, con documental correspondiente acompañada a la demanda en curso. Constando diligencia de ordenación del Juzgado, documental adecuada al efecto, de fecha 29 julio 2010 del juzgado de primera instancia número uno de Calahorra, en la que afectaba el pago del principal y honorarios derivados del procedimiento y se acordaba el archivo del mismo.
Finalmente, se indicaba que en fecha 10 diciembre el demandante había abonado la cantidad de 245,20€ con documental justificativa, por lo que el saldo deudor a 10 diciembre 2010 era de cero euros. En relación con esta reclamación actora se aportaron los documentos que se exponen en la misma y consistentes en:
Documentos 2 a 4, folios 9 a 14 y consistentes en: burofax remitido por la comunidad de propietarios demandada al demandante don Alejandro de fecha 10 febrero 2010, sobre revisión del acuerdo de la junta de 5 agosto 2010, constando ese acuerdo a los folios 11 a 14, como documento 4, en el que se recogía la liquidación a fecha 5 octubre 2010 por importe de 646,95€, y en la que expresamente se hace referencia a pago a cuenta de la deuda en 17 julio de 2009 por importe de 245,20 €; pago a cuenta de la deuda en 14 junio 2010 por importe de 555,24 €.
Como documento 5 consta sentencia dictada en 3 octubre 2009, número 102/2009, Juzgado de Primera Instancia 1 de Calahorra , juicio verbal 686/2009, en la que se resolvía en el sentido de estimar la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de Garajes del Edificio DIRECCION000 de la AVENIDA000 número NUM000 de Arnedillo y se condenaba a Alejandro a abonar a la actora la suma de 555,24 €, cantidad que devengaría el interés pactado, desde la interposición de la demanda monitoria que el interés moratorio del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia, con imposición de costas causadas en el procedimiento (folio 15 vuelto).
En dicha demanda se ejercitaba por la comunidad acción de reclamación de cantidad de 800,44 € más intereses, costas y gastos, frente al demandado don Alejandro , como miembro de la Comunidad de Propietarios de Garajes, correspondiendo el abono de 555,24 € por los conceptos que se recogían en el documento 6 que se acompañaba con dicha demanda-escrito de procedimiento monitorio, con descuento de la cantidad de 245,20 €, correspondientes a la anualidad ordinaria de 2008 (de la cantidad de 800,44 € se descontaba, por ello, el abono o pago del demandado del importe de 245,20 € en 16 julio 2009, en favor de la comunidad). Se entendía que la realidad y exigibilidad de la deuda se acreditaba por la demandante con la certificación del acuerdo de la junta de propietarios celebrada en 13 agosto 2008, en que se aprobaba la liquidación de la deuda del demandado y se autorizaba al presidente a ejercitar acciones judiciales, sin que constase que el demandado hubiese impugnado el referido acuerdo en los términos que recogía el artículo 18 LPH .
Se analizaban los conceptos reclamados, relativos a honorarios del procurador devengados en otro procedimiento monitorio, gastos de cambio de cerradura, e intereses de demora, y se concluía en su fallo en el sentido expuesto con anterioridad.
Como documentos 6 a 12, a los folios 18 a 25, constan los documentos relativos a pagos, correspondientes sobre juicio verbal 686/2009 y juicio monitorio 497/2009 del Juzgado número 1 de Calahorra , siendo la parte actora comunidad de Propietarios de Garajes Edificio DIRECCION000 de Arnedillo, y en concreto, a los pagos a que se refiere el hecho tercero de la demanda, folio 4, sobre principal por importe de 555,24 €; honorarios de procurador don Desiderio , juicio verbal 686/2009, por importe de 229,52 €; honorarios de letrada doña Amparo de 265,64; y honorarios de procuradora a doña Florinda por importe de 32, 92 €.
Como documentos 13 y 14, folios 26 y 27, se aportaba escrito del letrado don Desiderio en representación de la referida comunidad de garajes en la que se ponía de relieve que se interesaba al Juzgado se tuviese por admitido el escrito en el que se ponía de relieve que el demandado don Alejandro había satisfecho el principal reclamado en juicio verbal 686/2009, así como honorarios de letrado y de Procurador, interesando expresamente el archivo del expediente, con Diligencia de Ordenación del Juzgado de 29 julio 2010, documento 15, folio 28, en el que se tenía por hecha la manifestación que contenía el escrito y se acordaba el archivo de las actuaciones.
Finalmente, como documento 17, folio 30, consta abono en Caja Rioja de don Alejandro en número de cuenta NUM006 , de fecha 10 diciembre 2010, transferencia, por importe de 245,20 €.
En relación con estos documentos y con los hechos de la demanda, debe ponerse de relieve que la relación que se expone en el hecho segundo, folios 2 y 3, y en el quinto, folios 4 y 5, de la demanda, se corresponden con el acta de fecha 5 agosto 2010, tal y como se desprende de su observación y comprobación de ambos.
Y en relación con los mismos se debe hacer constar la coincidencia de cantidades con los importes finales de 800,44 € en fecha 4 mayo 2009, folios 3,4 y 13; y de 646,95 € a fecha 5 agosto 2010, folios 3,5 y 13.
En relación con tales apuntes se hace constar que el importe de 3,13 €, por reclamación carta certificada de deuda de 29 julio 2009, folios 3,4 y 13, es de fecha anterior a la sentencia dictada en el juicio verbal 686/2009, seguido entre las partes, si bien en su antecedente de hecho primero consta que la parte demandante, Comunidad Propietarios, había presentado petición de juicio monitorio en 25 mayo 2009 en ejercicio de acción de reclamación de cantidad de 800,44 €, por Providencia del juzgado, antecedente de hecho segundo de dicha sentencia, folios 15 vuelto y 16, se admitió la petición inicial de demanda de juicio monitorio con traslado de la misma y con presentación de escrito de oposición en 6 julio 2009, citándose a las partes para la celebración de vista que tuvo lugar en 23 julio 2009, y con ingreso del demandado de la cantidad de 245,20 €, en favor de la comunidad, con fecha 16 julio 2009, con posterior celebración de vista, en el juicio verbal, en 29 septiembre de ese año 2009 y sentencia en 13 octubre 2009 , en el sentido supuesto con anterioridad.
En relación con esa cantidad en la demanda, folio 13 , en la demanda se pone de relieve la misma en el sentido de: carta certificada reclamación deuda 29-7-9 por 3,13 € y, a su vez, en relación con la misma se indica también en la demanda, en su hecho 5º, folio 4 improcedente al haber reclamación en vía judicial en trámite.
C ). En trámite de contestación a la demanda por la comunidad propietarios garajes edificio DIRECCION000 de Arnedillo, se aceptaban los hechos primero, 2º, 3º y 4º de la demanda, folio 57 y se negaba el hecho 5º de la misma, folio 57, por lo único cierto ,según la parte demandada, era que el demandado había abonado a la comunidad de propietarios la cantidad de 245,20 € que correspondían a la cuota anal del año 2010 de sus propiedades, garajes, en el sótano NUM001 , adeudando el resto de cantidades que seguían sin ser abonadas siendo la fecha de presentación de la contestación a la demanda de 8 junio 2010.
Incluso, se añadía derecho 5º que en la fecha de presentación de la demanda el demandado, adeudaba a la comunidad, además de las cantidades que constaban en el acuerdo de 5 agosto 2010-menos los 245,20 € abonado se diese diciembre 2010, que correspondían a la cuota anual de 2010-, la cuota anual correspondiente a 2011, que era exigible desde el día uno de enero de 2011.
En la fundamentación jurídica se hacía referencia a la falta de legitimación activa del demandante, artículo 18 LPH y, además ,se entendía que el demandante tampoco cumpliría como establecido en el artículo 18. 2 en relación con el artículo 17.1 de la misma ley en relación con el plazo de 30 días siguientes a la recepción del burofax, en que se comunicaba el acuerdo adoptado por la junta, ya que debería haber manifestado su conformidad, dentro de dicho plazo, de modo que al hacerlo y según el artículo 17, se consideraba que había votado favorablemente al acuerdo que impugnaba, sin que fuese aplicación el plazo de 3 meses, que se refiere el artículo 18.1 en relación con impugnación por los propietarios ausentes, ya que de ese modo se primaba a los que no asistieron adjuntas en detrimento de los propietarios que si habían asistido. Y también se oponía al fondo litigioso en el 6º fundamento de derecho de dicha contestación, folio 65.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa del demandante, al no estar al corriente del pago las cuotas comunitarias, que fue planteada en la contestación a la demanda base a lo dispuesto en el artículo 18 LPH y acogida en la sentencia de instancia, debe indicarse que centrado en los precedentes términos el primer objeto del recurso, en cuanto al mismo se ha de revisar lo resuelto por la Juzgadora 'a quo', en la medida en que considera que cabe apreciar la excepción propuesta al amparo de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Es cierto que el pago o consignación que exige el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal supone una limitación de los eventuales derechos que pudieran tener los comuneros para impugnar los acuerdos que tengan por conveniente; pero tal limitación viene determinada por el derecho de la comunidad a que todos los que forman parte integrante de la misma, y se benefician de su actuación, estén al corriente en el pago de las cuotas establecidas, tanto por derramas ordinarias como extraordinarias, para que no quiebren los principios de solidaridad e interés general.
Es decir, que el legislador en algunos supuestos ha considerado oportuno condicionar el derecho de acceso a la tutela judicial o a la interposición de los recursos contra las resoluciones judiciales a la previa acreditación del pago o la consignación de las cantidades que el demandante o recurrente a devolver a la otra parte litigante, cuyo derecho a la percepción de lo que le es debido considera preponderante y merecedor de una especial protección a la parte que, con tal disposición se evita el posible abuso en el ejercicio procesal del derecho y se pone coto a la perpetuación del incumplimiento, con daño para el acreedor, durante la inevitable prolongación del proceso en el tiempo, de modo que constituye una manifestación procesal del principio de que nadie puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que competen a la otra parte sin cumplir previamente o afianzar el cumplimiento de las propias. Así, son manifestaciones de este principio el artículo 449 LEC y el artículo 18. 2 LPH . Según este precepto, (...), el propietario que pretende impugnar los acuerdos de la junta o la validez de su constitución debe acreditar que ha pagado la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, sin distinción entre las que provienen del impago de las cuotas ordinarias de contribución a los gastos generales del inmueble, dotación del fondo de reserva, o de aquellas otras extraordinarias por razón de obras acordadas en junta u otros imprevistos, o, en su defecto, que previamente haya consignado judicialmente el importe de las mismas, aunque con excepción cuando, conforme al dicho precepto se trate de impugnación de acuerdo relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación e incluso, también, cuando la impugnación verse precisamente sobre el acuerdo del que se discrepa por parte de un copropietario, pues la razón de su impugnación es la disconformidad con su contenido, de modo que no parece adecuado exigir el cumplimiento anticipado de una obligación aquí la cuestiona y somete a la decisión judicial (el acuerdo de la junta de propietarios. Por ello, el referido requisito de procedibilidad, previsto en el mencionado artículo 18. 2, tiene que matizarse en ese sentido, pues, en caso contrario, podría convertirse en causa absoluta y total para negar legitimación a quien desea impugnar un acuerdo .
En este sentido se manifiesta SAP, sección 7 del 21 de Diciembre del 2012, Recurso 358/2012,con arreglo a la cual '...Establece el artículo 18.2 de la LPH , en lo que aquí interesa, que « Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios ».
Efectivamente, en las resoluciones que cita la sentencia apelada, este Tribunal ha venido manteniendo que la legitimación de la parte demandante regulada en dicho precepto es una cuestión de orden público y apreciable de oficio por el Tribunal en el primer momento procesal en que pueda analizarla, que se constituye en auténtico requisito de procedibilidad, siendo además un requisito insubsanable, de modo que no podrá regularizarse la situación después de presentada la demanda (aunque sí podrá probarse en un momento posterior que se estaba al corriente en el pago antes de presentarse la demanda), y que solo están comprendidos en la excepción que contempla el precepto los acuerdos de la Junta que acuerden expresamente el establecimiento o alteración de las cuotas de participación, y aquéllos otros en que implícitamente se estén alterando dichas cuotas, como tampoco puede interpretarse que la obligación de estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas de la Comunidad no alcance a las que puedan estar relacionadas con los acuerdos que se tratan de impugnar, pues la norma no distingue, y los acuerdos de las Juntas en que se aprueban derramas son ejecutivos, salvo que el Juez acuerde la suspensión, y el interesado puede, en todo caso, consignar judicialmente las cantidades que se discutan'.
También, SAP Madrid , sección 14,28 abril 2009, recurso 165/2009 ,con arreglo a la cual '...las Leyes deben interpretarse según su espíritu y finalidad, procurando no dar un sentido amplio o extensivo a aquéllas que restringen o condicionan el ejercicio de los derechos. El legislador trata de evitar que los propietarios dejen de cumplir su obligación esencial de contribuir económicamente al mantenimiento de la comunidad, imponiendo al propietario que pretende impugnar un acuerdo de la junta la acreditación de estar al corriente en el pago de sus deudas vencidas con la comunidad, salvo que éstas provengan del acuerdo que se combate, excepción que, si no quiere dejase privada de su finalidad o razón de ser, debe mantenerse cuando estandartes impugnado judicialmente y no consta decisión del litigio mediante resolución firme se promueve la impugnación de un acuerdo'.
Por tanto, debe prosperar el recurso de apelación en este sentido, con revocación de la sentencia de instancia en este apartado, pues no procede acoger la excepción de falta de legitimación planteada en la demanda y acogida en la sentencia recurrida.
TERCERO: Por otra parte, y en la contestación a la demanda, también se hacía referencia a la falta de presentación de la reclamación judicial dentro los 30 días a que se refiere el artículo 17.1 en relación con el 18. 2 LPH , folio 63, de los autos.
Desestimada aquella excepción de falta de legitimación activa, también procede conocer sobre esta otra planteada en la contestación a la demanda, ya que al haber prosperado la impugnación de la primera sección, debe conocerse sobre esta alegación, sin incurrir por ello en 'reformatió in peius', ya que, conforme a SSTS 11 julio 1990 , 3 mayo 1992 , 6 julio 1992 y 5 diciembre 1996 , si se desestima una excepción procesal que llevó al órgano de primer grado a dictar una sentencia de absolución en la instancia, el tribunal a quo tiene el deber de conocer sobre el resto del procedimiento, excepciones y fondo de la cuestión litigiosa, como lo imponen los principios ordenadores de la doble instancia, adoptando la solución correspondiente en relación con tales cuestiones .
En los artículos 17 y 18 LPH se dispone:
Artículo diecisiete.
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
2. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.
4. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Se modifica y reenumera el apartado 3 como 4 y se añade un nuevo apartado 3 por el art. 3 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre . Ref. BOE-A-2009-18733 ( Ref. BOE-A-2009-18733)
Vigencia: 24 de Diciembre del 2009
Se modifica la norma 1ª por la disposición adicional 3.3 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre . Ref. BOE-A-2003-22066 ( Ref. BOE-A-2003-22066)
Vigencia: 24 de Diciembre del 2009
Se modifica por el art. 13 de la Ley 8/1999, de 6 abril . Ref. BOE-A-1999-7858 ( Ref. BOE-A-1999-7858)
Vigencia: 24 de Diciembre del 2009
Se modifica por la
disposición final 2 de la
Vigencia: 24 de Diciembre del 2009
Artículo dieciocho.
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 8/1999, de 6 de abril . Ref. BOE-A-1999-7858 ( Ref. BOE-A-1999-7858)
Vigencia: 28 de Abril del 1999
A su vez, debe hacerse referencia a la demanda y a la contestación a la misma, en relación con la junta de propietarios celebrada en fecha 5 agosto 2010, y el envío al demandado por parte de la comunidad de copia del acta en virtud de burofax, folios 9 y siguientes de los autos.
En la demanda expresamente se indica que por la comunidad se envió por burofax los documentos que se aportaban como 2 a 4, con referencia concreta en el sentido siguiente: dichos acuerdos reflejados en el acta, han sido notificados a mi mandante mediante burofax remitido por la Comunidad Propietarios de Plazas de Garajes el día 10. 12. 2010 a las 10:41 horas, folio 3 de los autos.
Al folio 11, documento 4º, consta el encabezamiento de la junta de 5 agosto 2010 con referencia a los asuntos tratados y acuerdos conseguidos, y previamente a la relación de copropietarios presentes en la junta, con una previa expresión en el sentido de 'siendo convocados la totalidad de copropietarios del sótano de garajes, según establece la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que según el acta estuvieron convocados la totalidad de copropietarios del sótano de garajes, de modo que si el demandado don Alejandro no compareció a pesar de haber sido convocado, tal situación no impide aplicar el tenor del artículo 18.2 en relación con lo dispuesto en el artículo anterior, artículo 17 , regla1ª, párrafo 4º de la misma, en relación con el plazo para impugnación del acuerdo adoptado en junta, ya que el mismo no se impugna dentro de los 30 días, como se regula de tales preceptos, pues el demandado fue convocado a junta, debiendo haber impugnado el acuerdo que se remitió por burofax, en todo caso, dentro de ese plazo, de ahí que remitido el mismo, según la documentación aportada con la propia demanda, en fecha 10 diciembre 2010 y presentada la impugnación en 10 marzo 2011, resulta claro que se presentó la reclamación fuera de dicho período de tiempo.
Además, en la demanda nada se dice ni se justifica en relación con esa convocatoria de todos los copropietarios a la junta, de ahí que tenga que entenderse que el mismo si que fue citado a la misma si bien no compareció.
En definitiva, si que procede estimar esta alegación planteada en la contestación a la demanda, de modo que no puede prosperar el recurso de apelación con revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO: En el recurso de apelación, además, de hacerse alegaciones respecto de la estimación de la excepción, se hace referencia, segunda alegación, folio 156, al hecho de que la juzgadora a quo introdujese en la valoración de los motivos de fondo para negar la realidad de las alegaciones de la parte actora, de modo que reiteraba las alegaciones fácticas del fondo expuestas en la demanda.
En relación con esta alegación debe indicarse que los pagos efectuados por el demandado y que expresamente se exponen en el tercer hecho de su demanda, en relación con los documentos 6 a 12 ,a los folios 18 a 25, y con los documentos acreditativos en cuanto al archivo del procedimiento verbal a que se referían tales pagos, por principal y honorarios de letrada y de procurador/ra, a los folios 26 a 29, documentos 15 y 16, y vistos los hechos de la demanda, 2º y 5º, en relación con la repetida junta de fecha 5 agosto 2010, se determina que los pagos no coinciden, es decir los conceptos por los que se abona no son los mismos.
Con independencia de esos conceptos y pagos quedaría la cantidad de 3,13 €, por carta reclamación deuda ,que en la demanda se consideraba improcedente, al haber reclamación judicial en trámite y en relación, por tanto, con la copia de sentencia de 13 octubre 2009 , folio 15 vuelto, y con el pago por importe de 245,20 € en fecha 10 diciembre 2010. Aquellas cantidades (hechos 2º y 5º de la demanda y Junta de 05-08-2010) no han sido desvirtuados en el procedimiento, y aun cuando la certificación del secretario de la junta de propietarios aprobando liquidación de deuda, no puede ser considerada sino como una prueba más (en este sentido SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª, 19 junio 2012, número 342/2012, recurso 317/2012 y SAP Palmas Gran Canaria, sección 4ª, 28 septiembre 2012, número 394/2012, recurso 347/2011 ), en el presente caso al no haberse desvirtuado la misma, deberá tenerse en cuenta a la hora de determinar la cantidad objeto reclamación, valoración que se hace, habida cuenta el planteamiento de la segunda alegación del recurso, folio 156.
En definitiva, se rechaza el recurso apelación y se mantiene la sentencia de instancia, cuyo contenido no se ha desvirtuado en el recurso tampoco por la tercera legación planteada el mismo, folio 157, ya que en todo caso el derecho que toda persona, que todo ciudadano, tiene a interponer acciones judiciales, resulta perfectamente reconocido en la Constitución, si bien ese derecho no puede dar lugar a la modificación de la resolución que se adopta, con independencia de la valoración efectuada por la juzgadora a quo en relación con la judicialización de los procedimientos, como apreciaba en el penúltimo párrafo del primer fundamento de derecho de su sentencia, folio 144.
QUINTO: En cuanto a las costas de instancia se mantiene su imposición, por cuanto que no prospera la demanda, conforme al artículo 394 LEC .
En cuanto al recurso de apelación, si bien ha prosperado la impugnación de la excepción, tampoco puede olvidarse que el recurso apelación no prospera definitivamente, ya que no se modifica la sentencia de instancia en el sentido de que se dé lugar a la estimación del recurso, de ahí que también se impongan las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Hector Salazar Otero en representación de D. Alejandro contra la sentencia de fecha 10 de octubre 2011, dictada en el juicio ordinario nº 185/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra , del que procede el rollo de apelación nº 590/2011, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
Se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

