Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 223/2011 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100076

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00054/2013

Rollo Núm. ........................ 223/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm......... 6 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm.............. 217/2010.-

SENTENCIA NÚM. 54

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 223 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 217/10, sobre resolución de contrato,en el que han actuado, como apelante Nieves , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana I. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Ramón Márquez Moreno.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que DESESTIMO la demandaque motivó la incoación de los autos civiles del JUICIO ORDINARIO 217/10seguidos ante este Juzgado a instancia de Nieves , representada por el Procurador Da Ana Isabel Bautista Juárez, contra RESIDENCIAL EL ÁGUILA DE TOLEDO S.A, representada por la Procuradora Da. Nélida Tardío Sánchez, sobre resolución de contrato con reclamación de cantidad, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de Nieves se interpone el presente recurso contra sentencia de de la Juez 'a quo' que desestima la demanda, por parte de aquélla, de resolución de contrato privado de compraventa de vivienda concertado el 24 de marzo de 2007 con la demandada Residencial el Aguila de Toledo, S.A., vendedora.

La actora apelante disiente del parecer de la juez 'a quo' al considerar en contra lo establecido por esta última que ha existido en el proceder de la demandada verdadero incumplimiento contractual, pues ésta debía entregar la vivienda el 24 de marzo de 2.009, y al no hacerlo, le fue puesto de manifiesto mediante burofax de 19 de mayo de 2.009 con solicitud de resolución contractual; así como de devolución de lo ya entregado, mas intereses, pero sin obtener respuesta alguna, cuando, en su caso, pudo aquélla entonces referir que mantenía su intereses en seguir y que solo lo impedía, momentáneamente, la existencia de problemas con la constructora DHO Infraestructuras, S.A. que abandonó las obras y entró en concurso de acreedores. Única noticia fue, ya en 30de noviembre de 2.009, mediante carta, en que se requiere a la actora apelante simplemente para que aporte a Caja Castilla La Mancha documentos relativos a la obtención del préstamo hipotecario, y en la que, por tanto, nada se señala referente a fechas para la firma de la escritura pública de compraventa. Cosa lógica además porque la vendedora carecía de licencia de primera ocupación, como acredita el certificado emitido el 8 de junio de 2010 por el Ayuntamiento de Yepes al respecto.

Se destaca igualmente por la apelante que se ha incumplido con la obligación de entrega de aval para aseguramiento de las cantidades entregadas conforme a la ley 57/1968; así como que, siendo el edicto de concurso necesario de acreedores referido de fecha 24 de marzo de 2009, es claro que siendo esta fecha la límite para la terminación de la obra, ésta podía haber ya finalizado con anterioridad al ser dicho plazo máximo.

La apelada Residencia el Aguila de Toledo, S.A. no ha formulado escrito de oposición al recurso, ni de impugnación de la sentencia.

SEGUNDO:En el presente caso es de destacar: que debía entregarse la vivienda en la fecha límite de 24 de marzo de 2.009, dos años después de la firma del contrato; que transcurridos escasamente dos meses de esta fecha (el 19 de mayo de 2.009) la compradora ya denuncia la resolución del contrato por falta de dicha entrega, ello unido, sin duda, a que falta (pues no consta) cualquier explicación al, respecto por parte de la vendedora acerca de la causa del referido retraso como podría haber sido, en su caso, la que luego aduciría ésta en el juicio, consistente en el abandono, por parte de la constructora, de las obras que debía realizar por cuenta de dicha vendedora; y escrito de denuncia a la que tampoco consta respuesta.

La vendedora demandada requiere a la actora para subrogación de ésta en el préstamo hipotecario, pero lo hace el 30 de noviembre de 2009, es decir mas de seis meses después del precitado requerimiento, y mas de ocho de la fecha límite para entrega de la vivienda, y además sin hacer la menor referencia a la fecha de elevación del contrato a escritura pública ni tampoco a la existencia de licencia de ocupación, y de la que consta, por otra parte, que no se disponía de la misma, pues en fecha 8 de junio de 2010, aún no había sido otorgada.

TERCERO:Es sobre estos hechos, y a partir de los mismos, que la Juez 'a quo' se pregunta si el retraso habido en el cumplimiento de la obligación de la vendedora constituye mero retraso o, como pretende la compradora recurrente, causa resolutoria del contrato, y lo que habría de determinar, como igualmente pretende esta última, la obligación de devolver a dicha compradora las cantidades entregadas, como parte del precio hasta el momento (éste, y no otro, es el objeto de discusión: si ha habido, o no, incumplimiento, no los efectos, en su caso, del mismo).

Ciertamente el mero retraso en la entrega del inmueble en el plazo estipulado no constituye, por si solo, causa de incumplimiento, salvo que dicho plazo tenga carácter esencial por habérselo otorgado las propias partes en el contrato suscrito; así como, por exigirlo el principio de conservación del negocio, se pruebe que, el incumplimiento de que se trata sea definitivo, en el sentido de que se frustre el interés contractual, imposible éste de satisfacer a la parte cumplidora sea, por la actitud deliberadamente rebelde de la contraparte, o por su prolongada inactividad injustificada e injustificable. Sin embargo, en el presente caso, concurre el hecho de que,, ni el 30 de noviembre de 2.009, como queda dicho con mas de ocho meses de demora, se requiere a la compradora para otorgar escritura pública, ni tampoco siquiera en momento posterior, ya lo que se une falta de licencia del primera ocupación; y si bien la causa de la demora pretende atribuirse a fuerza mayor, el necesario concurso de acreedores de tercero, como así lo entiende también la juzgadora, y tercera entidad que era quien debía finalizar la obra, en ninguna parte consta cláusula, pacto o consentimiento de la actora y compradora en este sentido, y circunstancia de la que, se insiste, tampoco consta se hubiere dado a dicha compradora explicación alguna.

Se debe insistir además en que la falta de licencia de ocupación impide, en todo caso, la entrega que pretende la demandada estar en disposición de ejecutar sin la misma, pues entrega no es sinónimo de entrega material, ya que para que sea efectiva en derecho será preciso, como hemos llegado a decir en una sentencia reciente de esta A. P. y Sección, de fecha 25 de octubre de 2.012 , que la vivienda esté provista de todas las autorizaciones administrativas que la legislación exige.

Por todo lo antedicho se impone pues la estimación del recurso.

CUARTO: Conforme a los arts. 394 y 398 de la L.E.Civil , no procede la imposición de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Nieves , declaramos la resolución del contrato de fecha 24/3/07 celebrado entre las partes, y condenamos a la vendedora Sociedad Residencia el Aguila de Toledo a que devuelva a la compradora Nieves la cantidad de 25.438,59 euros mas el 6% de interés anual, y costas, y sin imposición de costas por esta alzada.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a siete de marzo de dos mil trece.


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