Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 856/2012 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 46250370092013100024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000856/2012 VTE SENTENCIA NÚM.:54/2013 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA En Valencia a doce de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000856/2012, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por el Procurador de los Tribunales TERESA DE ELENA SILLA, y asistido del Letrado JORGE MONTAÑANA ROIG y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL MERCANTIL PRODUCTOS ALIMENTICIOS MEIVEL S.L. y PRODUCTOS ALIMENTICIOS MEIVEL SL representada ésta última por la Procuradora de los Tribunales doña GUADALUPE PORRAS BERTI, y asistida del Letrado don JUAN RAMON CASTILLO TOBOSO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 15 de abril de 2011 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. de Elena Silla en la representación que ostenta de su mandante Banco Español de Credito S.A, dispongo que procede el reconocimiento y la clasificación del crédito de la actora en la lista de acreedores aneja al informe rendido por la Administración concursal en el Concurso num. 1118/2010 relativo a la concursada productos Alimenticios Meivel SL en los términos que se consignan al

Fundamentos

PRIMERO .- BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA presentó demanda de incidente concursal contra la administración concursal y la concursada PRODUCTOS ALIMENTICIOS MEIVEL SL alegando que con fecha 29-12-10 había presentado escrito de comunicación de los créditos ostentados contra la mercantil concursada, insinuando un total de SIETE créditos y aportando la documentación correspondiente. Frente a la exclusión de tres de aquellos se planteó incidente concursal: 1.- Insinuado en quinto lugar: contrato sobre operaciones financieras de 6/7/07; liquidación de 30/7/10: importe 3.136'47 Euros. Como crédito ordinario.

2.- Insinuado en sexto lugar: créditos de 15.267'45 en total, liquidaciones de 29/4 y 29/10 de 2010, respecto de contrato sobre operaciones financieras de 18/10/07. Como crédito ordinario.

3.- Insinuado en séptimo lugar, sobre contrato de operaciones financieras de 8/2/08; 51.822, correspondiente a liquidaciones producidas en 24-11-10 y 1-12-10, por lo que solicitó que se calificara como crédito contra la masa.

Se ha excluido un total de 70.225'92 Euros a la demandante, argumentando como causa que de tal exclusión que se ha aportado la debida justificación de la liquidación, ignorando la demandante a qué se refiere la administración concursal, porque aportó con el escrito la documentación pertinente (contrato o póliza y certificado de saldo expedido por el apoderado del banco) y el resto de créditos han sido reconocidos con la misma documentación, sin cuestionar el saldo, ni entender insuficiente aquella, lo que es un contrasentido. La LC no exige justificar el cálculo y en el contrato se acepta que aquel lo sea por la propia entidad bancaria, aportando, además, la comunicación de las liquidaciones al deudor, en que figuran los parámetros tenidos en cuenta, en cada caso. Se trata, en cuanto a los dos primeros, de contratos de operación de permuta de tipos de interés y, el último, una operación de permuta financiera de inflación española.

Las demandadas se opusieron argumentando que la documentación aportada es insuficiente, pero subsidiariamente, de ser estimada la demanda, solicitaron que el reconocimiento de todas las liquidaciones habría de ser con la consideración de crédito ordinario.

La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia con fecha 15 de abril de 2011 , estima en parte la demanda -folio 96- y admite como crédito concursal, con la calificación de ordinario, la cantidad de 18.403'92 Euros, lo que afecta a los dos primeros créditos omitidos, rechazando la inclusión como crédito contra la masa de los indicados en tercer lugar, importe conjunto de 51.822 Euros, correspondientes a las liquidaciones efectuadas con fecha 24-11-10 y 1-12-10, por cuanto si conforme las cláusulas del contrato de 8 de febrero de 2008, que se aporta como documento número 7, las fechas de pago y las liquidaciones son anuales, datándose en 3 de marzo de cada anualidad hasta el vencimiento del contrato, es claro que la actora opera la resolución con ocasión de la declaración de concurso (producida por auto de 12-11-10) por lo que, aunque la fecha de la liquidación se posdate a momento postconcursal, es rotundo que todo el período de liquidación es preconcursal, pues de otro modo se estaría dejando a la arbitrio de una parte la determinación de la naturaleza jurídica del crédito, que merecería la consideración de concursal, pero como de la carta aportada -documento 12- no se deduce qué parámetros se han tenido en cuenta para analizar la liquidación, rechaza la inclusión de tales cantidades, omitidas por la administración concursal.

Plantea la entidad demandante recurso de apelación, con fundamento en las siguientes alegaciones: La sentencia razona que no puede ser reconocida la liquidación de 30.500 Euros, porque no dispone de ninguna liquidación susceptible de venir analizada y contrastada, pero se ignora la razón de la exclusión de la liquidación de 21.322 Euros -documento 13 de la demanda), lo que genera indefensión, existiendo incongruencia en los razonamientos vertidos en la sentencia.

Las liquidaciones devengadas con posterioridad a la declaración de concurso han de considerarse créditos contra la masa, de conformidad con lo argumentado en la sentencia, por lo que debería incluirse la liquidación de 21.322 Euros que se refiere a un período de liquidación anterior a la declaración de concurso, por lo que, en cualquier caso, se trataría de un crédito concursal, pero se rechaza por la falta de documental para valorar los parámetros utilizados. El contrato no se resolvió por la declaración de concurso, sino por el incumplimiento reiterado, por lo que adeuda la liquidación comprendida entre 3-3-08 y 3-3-09, cuya inclusión se rechaza, y el documento 12 está detallado, y la LC no exige un documento en concreto, remitiéndose al tenor del artículo 85 , 3 LC y a la propia petición subsidiaria de la concursada y administración concursal. Invoca sentencia de 20-1-11 Rollo 722/10 ya que de las propias manifestaciones de la concursada apelante resulta la existencia de un vínculo contractual .

Resulta incongruente que se reconozca suficiente el documento 13, y se excluya de la lista, al menos como crédito ordinario. Esto dependerá del criterio que mantenga la Sala.

La representación de la concursada y de la administración concursal se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se indicará.

Esta Sala ya abordó la cuestión examinada en resolución precedente, en concreto en sentencia recaída en rollo 722/10, dictada con fecha 20 de Enero de 2011 , en que expresamente se indicaba, con mención de las distintas posturas y opiniones que se habían venido produciendo en esta materia que: La problemática que se somete a la consideración de este Tribunal no es ciertamente sencilla, ni por razón de la normativa aplicable, ni como consecuencia de los diversos criterios que han venido a seguir los Juzgados de lo Mercantil, con anterioridad y posterioridad a la reforma operada en el Real Decreto Ley 5/2005 Ley del Mercado de Valores, por la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago.

Antes de producirse la indicada reforma era de ver la existencia de diferentes criterios respecto de la calificación que merecían los créditos derivados de las liquidaciones verificadas en los contratos de permuta financiera de intereses en función de ser anteriores o posteriores a la declaración del concurso, así como de las indemnizaciones por resolución anticipada. Así, en la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona de 19 de noviembre de 2008 se concluía que 'siempre que el contrato haya vencido o haya sido resuelto con motivo de la declaración del concurso y no se cierren nuevas operaciones, el saldo resultante del 'close-out netting' tendrá la consideración de crédito ordinario'. Las Sentencias del Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga de 4 de junio de 2008 , la del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra de 19 de junio de 2009 ó la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona de 3 de abril de 2009 consideraban que al tratarse de un contrato con obligaciones reciprocas pendiente de cumplimiento por ambas partes, las liquidaciones posteriores a la declaración de concurso serían créditos contra la masa en aplicación del art. 84.2.6º de la Ley Concursal . A su vez la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona de 28 de septiembre de 2009 consideraba el crédito como subordinado al entender que lo que se reclama no son sino intereses ya que el swap es un contrato vinculado a una operación de pasivo que el concursado tiene con la misma entidad Bancaria por lo que aboga por la resolución automática del contrato al tiempo de la declaración de concurso en aplicación del artículo 59 de la Ley Concursal , tesis que ha mantenido, asimismo el Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Valencia de 15 de noviembre de 2010.Finalmente, la Sentencia de 1 de diciembre de 2009 del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona calificaba el crédito como contingente.

Tras la entrada en vigor de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago ha operado la modificación del 2º párrafo del punto 2 del artículo 16 del Real decreto Ley 5/2005 (norma que tiene la consideración de Ley especial respecto de la Ley Concursal, con las consecuencias que de ello se derivan) en virtud del cual en tanto se mantenga vigente el acuerdo o compensación contractual, en sede concursal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 61.2; y si el acuerdo fuere resuelto con posterioridad a la declaración del concurso se estará a lo prevenido en el artículo 62.4 , lo que implica la satisfacción con cargo a la masa.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de octubre de 2010 señala que la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales es favorable a la calificación de las liquidaciones individuales de la permuta financiera producidas constante el concurso, como crédito contra la masa, y tras definir los contornos del contrato litigioso y establecer la distinción entre 'contratos de swap' y 'operaciones de swap' a los efectos del artículo 61 de la LC , insiste en que 'si asistimos a una liquidación u 'operación de swap' durante el concurso, estaríamos ante el cumplimiento de una obligación recíproca del concursado - en su caso -, lo que podría situar a ese crédito del tercero en la calificación de 'crédito contra la masa' como se colige del citado art. 85-5 º y 6º de la LC , en tanto no se resuelva el contrato'. La Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencias de 27 de mayo y 13 de octubre de 2010 sostiene la tesis de que los saldos resultantes de las liquidaciones posteriores a la declaración del concurso tienen la condición de crédito contra la masa. Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén de 18 y 19 de febrero de 2010 - con cita de la de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en Sentencia de 18 de junio de 2009 - inciden en el dato relevante de que ni el objeto ni la causa del contrato que se viene analizando consiste en el establecimiento de una obligación de intereses aunque sus condiciones se refieran a la subida o bajada de unos determinados tipos que se pactan previamente en relación a períodos igualmente pactados. Indica igualmente que la liquidación periódica a favor o en contra del cliente se realiza sobre un nominal convenido y no sobre la deuda que pueda existir entre las partes a consecuencia de relaciones crediticias, por lo que difícilmente la cantidad resultante de dicha liquidación puede tener la consideración de intereses o réditos, ni de indemnización de daños y perjuicios por el retraso en el pago, por lo que concluye que, técnicamente, los saldos de las operaciones posteriores a la declaración del concurso negativos para el concursado deberían considerarse créditos con cargo a la masa por aplicación del artículo 61.2 de la Ley Concursal .

Corresponde ahora al Tribunal abordar las cuestiones suscitadas con ocasión de la apelación deducida por la representación de la concursada y la concreta calificación del crédito invocado por la entidad BANCO GUIPUZCOANO S.A. como consecuencia de la discrepancia manifestada por la recurrente respecto de la calificación efectuada por el Juez de lo Mercantil número 2 de los de Valencia, lo que determina la necesidad de analizar la cuestión en referencia al concreto contrato suscrito entre las partes, no sólo por razón de la complejidad de la figura sino por razón de la variadas relaciones jurídicas dispares que puede regular en función de los pactos complementarios del 'contrato marco'. En el supuesto que nos ocupa es de destacar que: 1.-El contrato marco para cobertura de operaciones financieras fue suscrito entre las partes el 27 de junio de 2007. En el expresado documento se hace constar que el cliente ( SL) por razón de su actividad mercantil se ve expuesto a una serie de riesgos financieros cuya gestión pretende optimizar, lo que justifica la suscripción del documento bajo el amparo del RDL 5/2005 de 11 de marzo, y en el que se pacta expresamente que 'todos los derivados formalizados al amparo del presente contrato crearán una obligación jurídica única que abarcará todas las obligaciones y derechos derivados de los mismos. En consecuencia, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de todas las operaciones vencidas, una vez calculado el importe de cada una de ellas con arreglo a lo pactado.' La liquidación por saldos se contempla en la cláusula segunda y se pacta una duración de un año (cláusula tercera) a contar desde su fecha de firma salvo prórroga tácita que se entiende otorgada tácitamente por períodos anuales sucesivos de no mediar preaviso al menos con un mes de antelación. La estipulación cuarta prevé la cancelación anticipada de derivados contratados y la quinta regula las causas de resolución contractual y consiguientemente de todos los derivados vigentes contratados al amparo del mismo, resultando de la estipulación sexta los efectos de la resolución y de la séptima el pacto de devengo de intereses moratorios derivado de cualquier retraso en los pagos consecuencia del contrato, cuyo devengo se verifica diariamente al tipo convenido del 'Euribor a 3 meses más un diferencia de 10 enteros por ciento' a calcular sobre la cantidad debida en base al año de 360 días.

2.- Del documento de confirmación (folio 10) resultan los datos del titular y las condiciones de la operación, de las que se destaca ahora el nominal de la misma (2.000.000 de euros), la fecha de inicio (el 4 de julio de 2007) y la fecha de vencimiento (4 de julio de 2011). La periodicidad de las liquidaciones se fija trimestralmente y se establecen en el indicado documento las fórmulas de cálculo del tipo de interés.

3.- El importe del crédito objeto de calificación resulta de las liquidaciones practicadas en fechas 25 de abril de 2009 (folio 12), 8 de mayo de 2009 (folio 13) y 6 de abril de 2009 (folio 14), fechas en las que la entidad demandada ya había sido declarada en situación de concurso, al ser éste de fecha 8 de enero de 2009 .

Teniendo presente lo anteriormente expuesto y las alegaciones oportunamente deducidas por las partes, hemos de concluir en el supuesto que se somete a nuestra consideración en los términos que seguidamente pasamos a exponer, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 465.5 y 218 de la LEC : No podemos compartir la afirmación que resulta del recurso de apelación en orden a la alegación de inexistencia del crédito pretendido por el Banco por ausencia de prueba del mismo y de su cuantificación. Resulta de las propias manifestaciones de la concursada apelante el reconocimiento de la existencia de un vínculo contractual, vínculo que ha quedado descrito en el Fundamento precedente como consecuencia de la aportación del contrato marco, del documento de financiación, de las liquidaciones practicadas y de la correspondiente certificación de saldo deudor, lo que se reputa suficiente a los efectos de probar la existencia del crédito, máxime cuando la propia recurrente - con ocasión de su oposición - calificó su naturaleza y alcance para rebatir la pretensión deducida de adverso.

Los swap de tipos de interés- conforme al artículo 2 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores - quedan incluidos en el ámbito de lo que se denomina genéricamente «instrumentos financieros», y es de aplicación a los mismos el Real Decreto Ley 5/2005. Y ello tiene su importancia por cuanto que, conforme resulta de la Disposición adicional 2.2 de la Ley Concursal - el citado Real Decreto Ley tiene consideración de Ley especial respecto de la Ley Concursal y ello significa, entre otros aspectos, la inmunidad al régimen del artículo 58 de la Ley Concursal y a las acciones de reintegración, y para el caso de declaración de concurso de alguna de las partes del acuerdo marco la aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley Concursal . Ello implica que no pueda ser acogida la tesis expuesta por la recurrente en orden a que el contrato debe considerarse extinguido, debiendo estarse a cuanto resulta del documento de confirmación, pues no consta que se haya instado la resolución contractual y la declaración del concurso no afecta, por si sola a la vigencia del contrato.

Sin embargo, es de ver, como sostiene la parte recurrente, que no es de aplicación al caso la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pagos) que introduce el apartado 2º del artículo 16.2 del RDL 5/2005 , en la que se sustenta la decisión judicial (Fundamento Primero) para calificar el saldo deudor devengado con posterioridad al concurso como crédito contra la masa. Ello implica la acogida de uno de los motivos en los que se sustenta la apelación (punto 8 del argumento segundo al folio 58).

Sin perjuicio de lo anterior, la conclusión a que llega el tribunal en orden a la calificación del crédito resultante de las liquidaciones practicadas con posterioridad a la declaración del concurso es la misma que se contiene en la sentencia apelada, si bien por aplicación de lo establecido en el artículo 61.2 en relación con el artículo 84.2.6º de la Ley Concursal , dada la naturaleza del contrato que se examina, pues consideramos, en los términos que resultan de las resoluciones precedentemente citadas y en los términos apuntados por la entidad demandante apelada que no es de aplicación lo establecido en el artículo 59 de la Ley Concursal . No cabe desconocer, por otra parte, que aún no siendo de aplicación al caso la norma reseñada en el apartado anterior - por razones temporales - este es el deseo expresado por el legislador en referencia a este tipo de operaciones, que se plasma en la actual redacción del artículo 16.2 RDL 5/2005 . (Artículo decimosexto. Liquidación anticipada. 1. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente del acuerdo de compensación contractual o de las operaciones financieras realizadas en el marco del mismo o en relación con él no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa. En caso de ejercicio de la acción resolutoria la indemnización prevista en el se calculará conforme a las reglas previstas en dicho acuerdo. 2. En los supuestos en que una d e las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de la operación u operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en él.En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de l . Conforme a lo establecido en el , si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso y se alegara como causa de resolución dicha situación o el incumplimiento del concursado previo a dicha declaración, el importe neto calculado conforme a las reglas establecidas en el acuerdo de compensación contractual se incluirá en el concurso como crédito concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso y se alegara como motivo para ello cualquier otro incumplimiento del concursado posterior a dicha declaración, el importe neto calculado conforme a las reglas establecidas en el acuerdo de compensación contractual se satisfará con cargo a la masa.3. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación que las regula no podrán ser objeto de las acciones de reintegración que regula el , salvo mediante acción ejercitada por la administración concursal en la que se demuestre perjuicio en dicha contratación.) TERCERO .- Partiendo de las líneas generales expuestas, la Sala considera, con el recurrente, que ha de reconocerse como ordinario y concursal el crédito insinuado por la demandante y plasmado en el documento 13 de la demanda, pero no el recogido en documento 12, por las siguientes razones: La existencia y subsistencia del contrato está admitida de contrario, que, de hecho, postula tal clasificación con carácter subsidiario. El propio Juzgado admite la suficiencia de tal documento en el razonamiento segundo de la sentencia (folio 98, en su último párrafo) aunque partiendo de una consideración o valoración amplia, como denota la utilización del adverbio 'incluso', porque del mismo resultan la fecha de inicio y finalización de la liquidación (entre 3 de Marzo de 2008 y 3 de Marzo de 2009) pese a su expedición posterior, lo que se razona, efectivamente -punto 2 del fundamento jurídico antes indicado- para descartar la pertinencia de la calificación como crédito contra la masa, por ser preconcursal el período objeto de liquidación. Sin embargo, pese a todo lo expuesto, no se indica expresamente la razón de su exclusión, puesto que, previamente, se ha afirmado que tendría consideración de 'concursal' y con posterioridad que ('incluso') el documento 13 contiene los elementos suficientes para contrastar la liquidación practicada. Esto comporta que haya de acogerse la petición expresada, en relación con la liquidación de 21.322 Euros, apreciando que, en este punto, efectivamente, la sentencia incurre en incongruencia omisiva, que ha de ser corregida en esta segunda instancia.

Distinta suerte ha de correr lo interesado en relación con los restantes 30.500 Euros, a que se refiere el documento 12, por las razones que expresa la propia resolución recurrida. Ciertamente, la parte contraria ha admitido la existencia del contrato, y, que de aceptarse, sería en cualquier caso, un crédito concursal, pero ello no desvirtúa la razonamiento del Juzgador, pues efectivamente de aquel documento no resultan los elementos suficientes para valorar su pertinencia. Esta Sala, tal y como se ha indicado anteriormente, ha resuelto con anterioridad sobre tal extremo, pero no sobre la base exclusiva del reconocimiento, puesto que, textualmente, lo que se indicaba en la sentencia anteriormente citada es que ' Resulta de las propias manifestaciones de la concursada apelante el reconocimiento de la existencia de un vínculo contractual, vínculo que ha quedado descrito en el Fundamento precedente como consecuencia de la aportación del contrato marco, del documento de financiación, de las liquidaciones practicadas y de la correspondiente certificación de saldo deudor, lo que se reputa suficiente. .' Ello implica una aportación documental muy superior a la que consta en las actuaciones, en cuanto a la liquidación de 30.500 Euros que, se dice, corresponde a la liquidación por vencimiento anticipado del contrato, puesto que se trata de una carta o comunicación, con unos listados como anexo que - se indica- corresponden a las curvas de inflación y los tipos de descuento, pero de los que no resulta, per se , si la liquidación y aquellos listados han sido correcta y concretamente aplicados, respectivamente, de conformidad con el contrato suscrito, por lo que se ignoran, tal y como expresa la sentencia recurrida, por falta de datos suficientes, los parámetros utilizados y la correcta cuantificación, por lo que tal motivo de recurso debe perecer.

CUARTO .- La estimación del recurso, aun en parte, comporta la no imposición de costas en esta alzada, manteniendo el mismo pronunciamiento en cuanto a las de primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda. Se acuerda, asimismo, la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS, en parte, el recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de fecha 22-6-12 , que se REVOCA, en parte, reconociéndose como concursal el crédito a que se refiere el documento 13 de los aportados, por importe de 21.322 Euros, además de los reconocidos en primera instancia; sin expresa imposición de costas, y rechazando el incidente en lo demás. Se acuerda restituir al recurrente el depósito constituido para recurrir, al acogerse, en parte, el recurso interpuesto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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