Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 22/2014 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100079

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo: 22/14

SENTENCIA: 00054/2014

S E N T E N C I A Nº54

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBALde (Tutela sumaria de posesión) 768 /2012, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 022 /2014, en los que aparece como parte demandante apelante, Estela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistido por el Letrado D. BEGOÑA VICEN BANZO, y como parte demandada apelada, Pablo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistido por el Letrado D. JOAQUIN ROIG VIÑAS.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, se dictó sentencia nº 137/13 con fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento juicio verbal de tutela sumaria de posesión de bienes 768/12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Coma Castro en nombre y representación de Estela contra Pablo , con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante Dª Estela , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se formuló oposición por la parte demandada D. Pablo y se celebró deliberación y votación en fecha 25 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de petición de protección sumaria de la posesión interpuesta por Dª Estela , en su calidad de arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Sant Joan de Labritja, contra el arrendador del mismo D. Pablo : A) En cuanto al tapiado del patio, por cuanto del contrato no se deriva que tenga derecho al uso y disfrute exclusivo de la totalidad del patio, encontrándose compartido con otra vivienda y un trastero; como propietario el demandado está facultado para delimitar la parte del patio que puede utilizar la actora; si el demandante se ha apropiado de enseres debe solicitarlos en otro pleito mediante la acción que estime oportuno. B) En cuanto al ICP en el contador de electricidad, se ha colocado por la entidad titular del contador en cumplimiento de la normativa vigente de aplicación. C) La claraboya podía taparse porque daba humedades y a los efectos de su reparación.

Dicha resolución es apelada en cuanto a los aspectos antes determinados como A) y B) por la parte demandada, y en cuanto al patio refiere que ha quedado acreditado su uso continuado desde la celebración del contrato, aunque fuere compartido con otro vecino; la posesión no deriva del contrato de arrendamiento, sino del uso continuado, pacífico y consentido por el arrendador durante un plazo de más de 32 años y no podía reducirlo a un tercio de su superficie; gran parte de sus pertenencias quedaron en lugar de posible acceso, y es fuente de luz, plantas, trastero, tender ropa y ubicar una bombona de gas; se trata de un hecho más para que la actora desista del contrato; y, en cuanto al contador de electricidad, alega que no se han cambiado los restantes contadores y no se dice porqué sólo se cambió el que nos ocupa, y los partes médicos acreditan que no puede hacer uso de una lavadora.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Los requisitos para que pueda prosperar la acción de tutela sumaria de la posesión que nos ocupa se hallan acertadamente recogidos en la resolución que nos ocupa, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones, sin que los mismos hayan sido objeto de controversia. No obstante, cabe reseñar que la obra estaba concluida cuando se interpuso la demanda, en supuesto en que se considera improcedente acudir a este procedimiento sumario.

En cuanto al patio interior, la prueba practicada, singularmente, las fotos aportadas, y el interrogatorio de las partes, ponen de relieve que en el inmueble existen diversas viviendas y, al menos, un almacén , todos ellas propiedad del ahora demandado Sr. Pablo , y mayoritariamente arrendadas. Por tanto, existe un patio interior en la parte trasera de la vivienda arrendada, que, al menos desde el inicio del arrendamiento que nos ocupa en el año 1.981 era compartido su uso por la ahora arrendataria demandante, con los ocupantes de la vivienda contigua a la misma, y por los usuarios de un almacén cercano, pues estas tres partes del inmueble presentaban un acceso al mismo. Por tanto, la actora tenía una coposesión del íntegro patio, junto con el ocupante del piso contiguo, y del arrendador, ocupante del almacén, y según indica para acceso a una cisterna. Es obvio que el arrendador ha decidido, sin consentimiento de la arrendataria ahora demandante, sustituir esta coposesión a tres bandas, por una posesión exclusiva de los ocupantes de cada piso a una tercera parte aproximada del aludido patio, colocando una pared. Alega molestias del perro de la actora cuando acudía al mismo. Esta construcción de la pared para poner fin a una utilización compartida de un patio y su restricción a una parte del mismo, pero como poseedor exclusivo, consideramos que es una actuación justificada que el propietario puede realizar con la finalidad de evitar problemas o conflictos entre vecinos, que son previsibles si uno de ellos tiene animales, o conseguir preservar su intimidad. En el contrato de arrendamiento no se hace una especial referencia al patio como objeto del arrendamiento ni a un uso determinado del mismo. En este contexto, y correspondiéndose aproximadamente la superficie reducida a una tercera parte del patio, consideramos procedente la actuación del arrendador con la colocación de esta pared, y poner fin a una coposesión que puede ser fuente de continuos conflictos entre vecinos. Es cierto que esta situación había permanecido de este modo durante más de 32 años, pero estimamos que el arrendador podía poner fin a la misma, destacando que, de este modo, la actora tiene la posesión exclusiva de esta tercera parte del patio sin intromisión de sus vecinos. En conclusión, se considera una intromisión legítima.

En cuanto al IPC, de la documentación presentada y declaraciones de las partes, se infiere que la colocación del mismo no ha sido a instancias del arrendador, sino de la entidad titular del contador, y, además en cumplimiento del RD 1.454/2.005 del Ministerio de Industria que así lo obliga, con lo cual no se ha producido ninguna intromisión ilegítima del arrendador. También se alega que tras la colocación de dicho aparato la arrendataria ya no puede hacer funcionar la lavadora, y su estado de salud con problemas de artrosis en la espalda no le permite lavar la ropa a mano. Si salta el diferencial, y el aparato funciona correctamente, es que se ha contratado una potencia muy baja, que presumiblemente sería ya superada por la potencia consumida por la lavadora y, quizás otros aparatos. No obra prueba de que con la modificación se haya efectuado una bajada en la potencia contratada, y si se aprecia el recibo anterior al cambio del contador con su IPC incorporado, y los siguientes a tal actuación, se desprende que anteriormente se había contratado una potencia de 1,50 Kv, y que luego es de 1,750 kv, esto es, ligeramente superior. Parece ser que el problema es la escasa potencia contratada y no la colocación del IPC, problema que debe ser solucionado con la empresa suministradora, y, en su caso, con colaboración del arrendador, aumentando en su caso la potencia contratada, y, con ello el precio a abonar por la energía. Se desestima por no ser dicho problema imputable al arrendador.

En el recurso no se efectúa ninguna referencia al tapiado de la claraboya, por lo que entendemos que no es objeto del recurso.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 398 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Jaime Comas Castro, en nombre y representación de Dª Estela , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en los autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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