Última revisión
Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 286/2011 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 286/2011-3ª
JUICIO ORDINARIO Nº 965/2009
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.54/2014
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS GARRIDO ESPA
JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 965/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a los que fueron acumulados los autos de juicio ordinario nº 970/2009 del Juzgado Mercantil nº 4.
Es parte demandante TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LTD., representada por el procurador Sergi Bastida Batlle y asistida de la letrada Anna Mestre, y demandada TDN S.A., representada por el procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y bajo la dirección del letrado José J. Campos Carvajal.
Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentenciadictada por dicho Juzgado el día 24 de noviembre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, en los autos referenciados, estimó parcialmente la demanda interpuesta por TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LTD. y condenó a la demandada TDN S.A. a pagar la cantidad de 66.884,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite. La representación de la parte actora presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013, tras varios cambios de ponente.
Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. 1.En las demandas acumuladas que fueron resueltas por la sentencia apelada, la aseguradora TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LTD, subrogada en virtud del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamó a la transportista TDN S.A. la indemnización total que abonó a su asegurada, MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE B.V., por razón de averías y faltas en los equipos de aire acondicionado de esta empresa que fueron trasladados por carretera, en ámbito geográfico nacional, por la transportista demandada.
En la primera demanda, la aseguradora reclamaba la suma total de 131.498,16 € por el valor de equipos faltantes o desaparecidos en un total de 105 transportes efectuados entre agosto de 2008 y abril de 2009. No obstante, de la documentación aportada (y así lo advirtió la demandada) tan solo en unas pocas ocasiones (nueve, precisa la demandada) se trata de mercancía faltante o desaparecida, correspondiendo la gran mayoría de los supuestos a averías en los equipos.
En la demanda acumulada la actora denunciaba 72 'siniestros' en correlativas expediciones realizadas en la misma época, reclamando la suma total de 47.285,62 €.
2.Está admitido que TDN S.A. es la transportista habitual de los equipos y maquinaria de MITSUBISHI, y que viene realizando su traslado nacional por carretera a los clientes por ésta designados desde 1990. No se discute tampoco que la demandada ha realizado en 2008 para aquella empresa numerosísimos traslados, más de 180.000 bultos de más de 6 millones de kgs. de peso en total, y que las incidencias a las que se refieren las demandas representan un 0,5 % del volumen transportado en esa época.
La actora se limitó a reseñar en sus demandas las expediciones en las que se había producido la falta o el daño, expresando el número de albarán de la cargadora, los 'bultos siniestrados', la fecha de recogida, el destinatario, la referencia y el importe reclamado en cada caso, adjuntando la documentación pertinente. Alegaba la inaplicación del límite cuantitativo de responsabilidad que establece el art. 3.4 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.D. 1211/1990) en consonancia con el art. 23 de dicha Ley , por razón de la actuación dolosa del transportista (que no concretaba).
3.La demandada TDN planteó una oposición detallada, con referencia individualizada a cada bulto que se decía faltante o averiado en cada uno de los transportes reseñados en las demandas, expresando las concretas causas por las que se oponía a la reclamación, en cada uno de los 177 transportes o expediciones.
4.La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda reconociendo a la actora un crédito por importe de 66.884,35 €, resultante de aplicar el límite cuantitativo previsto por dicha norma (4,50 € por kg de peso bruto), por no apreciar dolo o culpa grave en la actuación del transportista.
Apela sólo la parte demandada, que pretende ciertas deducciones de esa suma.
SEGUNDO. 5.El recurso agrupa las causas de oposición detallando las incidencias a que se refieren y cuantificando, con aplicación del límite de responsabilidad en función del peso, la suma que debe ser descontada de la condena. Finalmente, solicita que la condena sea reducida a la cantidad de 2.135,38 €, y subsidiariamente a la cantidad de 2 6.030,48 €.
6. Alega, en primer lugar, que existen expediciones que fueron recibidas por el destinatario con plena conformidad y sin efectuar ninguna reclamación en el plazo de 24 horas que prevé el art. 366 del Código de Comercio , por lo que no puede reclamarse respecto de ellas (incidencias núms. 7, 17, 24, 25, 27, 41, 45, 62, 63, 66, 73 y 74 de la primera demanda; y núms. 1, 13, 14, 16, 19, 23, 27, 29, 33, 36, 49, 60, 65 y 68 de la segunda demanda).
7.Dicho precepto dispone que dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercancías podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo. Añade que transcurridos los términos expresados o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados.
De otro lado, y en consonancia, el art. 952.2º CCom . reitera esta previsión al disponer que las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen en el exterior de los bultos recibidos, no se hubieren formalizado las correspondientes protestas o reservas.
8.La STS 148/2008, de 21 de febrero , interpreta el precepto y confirma su operatividad. Declara que el artículo 952.2º.2 del Código de Comercio , en consideración a que el destinatario de las mercancías transportadas debe llevar a cabo un diligente examen de la prestación ejecutada por el transportista en relación con ellas, le impone la carga de denunciar, inmediatamente o en un breve plazo, los daños y las faltas producidas. Y esta exigencia 'no constituye un trámite vacío de contenido, sino que cumple una función empírica que lo justifica'. La necesidad de una oportuna protesta o reserva, impuesta en el artículo 952.2º.2 del Código de Comercio , no guarda relación sólo con las posibilidades de prueba de los daños o las faltas producidos, a diferencia de lo que sucede con los artículos 3.6 del modificado Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1.924, y 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 , que vinculan a la omisión de la oportuna protesta una presunción iuris tantumde que las mercancías se recibieron del porteador en la forma consignada en el conocimiento de embarque, con el alcance, por lo tanto, de una inversión de la carga de la prueba.
'Antes bien, los rotundos términos del precepto examinado, que expresamente excluye la posibilidad del ejercicio de las acciones sin una formalización oportuna de las protestas o las reservas - sentencias de 22 de enero de 1.987 , 2 y 23 de marzo de 1.988 - y la referencia que el mismo contiene a ellas, llevan a entender que la exigencia responde, también, al significado usual que, en un tráfico caracterizado por la celeridad, se atribuye, como acto concluyente, al de recibir el acreedor una prestación deficiente sin exteriorizar diligentemente la voluntad de conservar el derecho a reclamar al deudor o, al menos, la de evitar que la omisión pueda ser interpretada como una conformidad con la prestación recibida'.
Sin embargo -añade-, una cosa es que la protesta o la reserva tempestivas condicionen la admisibilidad del ejercicio de las acciones contra el porteador y otra distinta que, en aplicación de un concepto lógico de la identidad, no puedan entenderse formuladas por medio de actos esencialmente distintos, pero funcionalmente equivalentes; o que se sigan entendiendo necesarias cuando quien debía ser la destinataria de tales declaraciones hubiera llevado a cabo comportamientos que las conviertan en innecesarias por inútiles.
9.La sentencia apelada considera que el plazo legal de denuncia o protesta por parte del destinatario fue alterado por una regla contractual entre la cargadora MITSUBISHI y la transportista TDN, por virtud de la cual se fijaba un plazo de cuatro días para hacer las reclamaciones, según manifestó el testigo Sr. Ildefonso , empleado de la demandada.
Lo cierto es, sin embargo, que dicho testigo no manifestó que ese plazo de cuatro días respondiera a un pacto entre la cargadora MITSUBISHI y la porteadora TDN, sino a un acuerdo contractual de MITSUBISHI con sus clientes compradores, a modo de condición general de la contratación, en virtud de la cual MITSUBISHI se comprometía a aceptar reclamaciones que formularan los clientes sobre los productos siempre que lo hicieran en el plazo de cuatro días siguientes a la entrega (en este sentido, documentos 36 D y 36 E de la contestación).
No se trata, por tanto, de un pacto que vincule al porteador.
10.Debe tenerse presente así mismo que la sentencia declara como hecho probado que en la casi totalidad de las incidencias la transportista demandada no pudo proceder a la peritación de los aparatos dañados, realizando MITSUBISHI una reposición de los mismos a los clientes de forma casi inmediata y sin consultar con la demandada, a la cual le reclamaba directamente el valor completo de los equipos a precio de venta.
De otro lado, la falta de necesidad de peritación de los daños por debajo de un determinado valor o precio de factura que puedan haber acordado en el marco del contrato de seguro la aseguradora actora y la asegurada MITSUBISHI tampoco es oponible frente a un tercero, el transportista, que tiene derecho a examinar el alegado daño y proponer o intervenir en una peritación para indagar sus causas y verificar su magnitud, y defender así su posición.
11.Examinada por el tribunal la documentación relativa a las citadas incidencias, observamos que no hay reserva o protesta en el momento de las entregas al destinatario, las reclamaciones se realizan fuera del plazo legal y no hay reconocimiento de responsabilidad por la transportista; las averías pudieron tener lugar después de la entrega al destinatario o por causa no imputable al transportista. No cabe, por tanto, la reclamación, habida cuenta además de la falta de prueba sobre la cuantía del verdadero daño, coste de reparación o el grado de demérito del equipo a consecuencia de la avería (MITSUBISHI se limitaba a reponer el equipo al cliente, por lo que parece sin una verificación de la entidad y alcance de la avería), y en cuya determinación no se dio a la transportista la posibilidad de intervenir oportunamente.
12.Procede descontar, por ello, de acuerdo con el cuadro no impugando que ofrece el recurso, la suma total de 6.862,81 €.
TERCERO. 13.Un segundo grupo de supuestos -prosigue el recurso- se trata de equipos recibidos por el destinatario con plena conformidad, constando fotografías de los embalajes más o menos dañados o con desperfectos, por lo que los daños se produjeron (o pudieron producirse) con posterioridad a la entrega, ya que de lo contrario no se habría dado conformidad.
Son las incidencias núms. 3, 5, 6, 12, 20, 34, 36, 42, 46, 64, 71, 78, 81, 83, 84, 85, 88, 90, 93, 94, 95, 97, 98, 101 y 102 de la primera demanda, y núms. 3, 8, 11, 15, 28, 30, 34, 38, 46, 54, 62, 70 y 72 de la segunda.
14.Examinada la documentación correspondiente comprobamos que consta, en efecto, el albarán de entrega al destinatario sin reservas o protestas, de modo que acepta la mercancía. En algunos puestos el albarán hace constar 'sin revisar', 'pendiente de revisar' o 'conforme salvo examen', fórmulas estereotipadas que no neutralizan la aplicación de los arts. 366 y 952.2º CCom ., y en las comunicaciones de TDN a MITSUBISHI, al cabo de varios días, informa de la avería pero indica 'pese a haber sido entregada de conformidad'. Con todo, nos parece coherente seguir el mismo criterio aplicado al grupo anterior de incidencias reclamadas.
Procede por ello descontar la suma de 9.056,14 €.
CUARTO. 15.Un tercer grupo de incidencias -continúa el recurso- responde a expediciones en las que hay reservas o protestas en el albarán de entrega, que expresa que el embalaje está dañado, si bien la mercancía es recibida por el destinatario (núms. 1, 16, 19, 33, 44, 52, 54, 56, 61 y 86 de la primera demanda, y núm. 56 de la segunda).
16.Constan en estos casos en los correspondientes albaranes leyendas como 'embalaje dañado', 'bulto roto', 'devolver / reexpedir'; 'unidad interior en mal estado'; 'pendiente de revisar; posibles roturas'; 'una de las 3 máquinas palet roto'; 'bulto roto'; 'máquinas golpeadas 2, pendientes de revisar'(etc.); y son averías todas ellas reconocidas por la transportista y de las que da cuenta a MITSUBISHI para que reponga los equipos al destinatario.
No procede en estos casos aplicar el correspondiente descuento o reducción del importe del límite legal, pues existe denuncia inmediata del destinatario (sin perjuicio de un ulterior examen más detallado, es comprensible) conforme a los arts. 366 y 952.2º CCom . La transportista tuvo conocimiento oportuno de la existencia de un daño o avería que podría serle imputada y pudo por ello activar su diligencia para efectuar las pertinentes comprobaciones y peritaciones.
QUINTO. 17.El cuarto grupo engloba varios motivos de oposición (con desglose y pormenor en el escrito de recurso):
En la primera demanda:
- incidencia nº 2: el remitente comunicó a la transportista que el pedido estaba duplicado, por lo que se devolvió la mercancía;
- nº 4: al ser recogidos los bultos por la demandada alguno de los embalajes estaba roto, de modo que la avería se produjo con anterioridad a la entrega al transportista;
- nº 9: el destinatario rechazó la mercancía por no corresponderse con la que había pedido, por lo que la remitente solicitó a la transportista la reexpedición;
- nº 15: el destinatario no aceptó la mercancía por entender que había sufrido alguna avería, que la demandada imputa a la cargadora, y en todo caso no hay prueba de los daños, tan solo unas fotografías de los embalajes;
- nº 58: el vehículo sufrió un accidente y se emitió informe por comisario de averías (Virtus) informando de que el equipo se encontraba en buen estado;
- nº 59: opone los mismos motivos que en la avería nº 58;
- 60: se remite al informe de averías mencionado en el incidente nº 58;
- nº 65: el destinatario rehusó la entrega, y la cargadora ordenó su reexpedición a Grupesa, donde fueron entregados;
- 80: el equipo fue recibido por el destinatario de conformidad, y hay un error en la reclamación, no se corresponde con la mercancía transportada;
- 87: los seis bultos fueron entregados al destinatario de conformidad según el albarán de entrega, por lo que no podían faltar dos de ellos;
- nº 92: el bulto faltante fue localizado y entregado al destinatario el 14 de mayo, según documento de recibo firmado por el destinatario;
- nº 100: las fotografías muestran que el equipo no sufrió ningún tipo de daño.
Y de los siniestros reseñados en la demanda acumulada:
- incidente nº 24: según muestran las fotografías, la última unidad apilada resultó abollada no por razón de averías durante el transporte sino por el peso soportado en la paletización que realizó el cargador;
- nº 26: los diez bultos recogidos por la transportista fueron entregados al destinatario de plena conformidad, el que faltaba no fue transportado pues se encontraba dañado en los almacenes de Grupesa;
- nº 53: la documentación aportada muestra que el bulto dañado no fue transportado por la demandada;
- 57: uno de los bultos se devolvió por el destinatario por estar dañado por golpe de toro, pero en la fotografía correspondiente se comprueba que no existen daños por ese motivo, de modo que hay un error en la documentación de la reclamación;
- nº 61: se trata de una reclamación duplicada de la nº 60;
- nº 66: la avería no ha sido causada por el transportista y se ha producido con posterioridad a la entrega;
- nº 67: la causa de la avería es el exceso de peso de unidades apiladas;
- nº 71: el bulto extraviado fue localizado y entregado a su destinatario.
18.Examinada la pertinente documentación, nuestra valoración es la siguiente.
Respecto de la primera demanda estimamos acreditados los hechos impeditivos o excluyentes que pone de manifiesto la transportista demandada, a tenor de los documentos aportados con la demanda y los obrantes en la carpeta nº 1 denominada 'documentos aportados por TDN' y en la carpeta nº 2.
Así: los hechos impeditivos o excluyentes referentes a la incidencia nº 2 se acreditan mediante el documento 2/D; a la nº 4 por el documento 4/F; a la nº 9 por el documento 9/F; a la nº 15 por el documento 15/Ñ y por los documentos obrantes al f. 188 del tomo I; a las nºs. 58, 59 y 60 por el documento 58/K (carpeta 1); a la nº 65 por el documento 65/G; a la nº 80 por el documento 80/D y al f. 386 del tomo II; a la nº 87 por el documento 87/C, y a las nºs. 92 y 100 por el documento 92/E y a los folios 38 a 48 del tomo III.
Procede una reducción, en consecuencia, por la suma de 9.407,34 €.
19.No obstante, por lo que respecta a la defensa relativa a las incidencias de la segunda demanda, no apreciamos acreditación suficiente. De la reclamación nº 24 no hay prueba de una defectuosa paletización realizada por el remitente, según se observa del documento 24 de la demanda. Tampoco de las alegaciones referidas a las incidencias núms. 26 y 53 en la carpeta de 'documentos juzgado mercantil 4'. No apreciamos de los documentos 57/8 a 57/13 una prueba de las alegaciones de la transportista, ni por medio de las fotografías unidas a la reclamación 61, ni de la fotografía 66/6 se advierte lo que alega la apelante; tampoco de los documentos 67/7 a 67/13 apreciamos acreditación de que los daños fueran causados por el exceso de peso al que se alude, ni del documento 71/5 se comprueba la alegación de la demandada.
SEXTO. 20.Por último, alega la apelante que en la primera demanda se reclama por triplicado la indemnización de tres expediciones, núms. 15, 21 y 57, por importes adicionados de 7.662,14 €, 11.886,80 € y 11.370,40 €. Indica que para comprobar la triplicación no hay más que examinar la documentación correspondiente a las reclamaciones nº 21 y 57: es el mismo número de albarán de Mitsubishi, el mismo número de facturas, de las mismas fechas, se trata del mismo modelo de equipo con el mismo número de código y números de serie, y es el mismo número de expedición, de fecha 6 de octubre de 2008, con igual peso y destinatario; además, se puede comprobar que las fotografías aportadas por la demandante son las mismas en los casos de los incidentes reclamados con los núms. 15, 21 y 57, apreciándose las mismas etiquetas, situación, manchas y arrugas en los mismos lugares; en definitiva, y visto el contenido de las reclamaciones 21 y 57, la reclamación nº 15 es la que se corresponde con la mercancía ransportada por TDN y las otras dos, nº 21 y 57 son duplicadas de la anterior.
21.Así lo estimamos a la vista de la documenación referida. Procede por ello, aplicando el límite de responsabilidad, deducir de la cuantía concedida por la sentencia la suma de 9.432 €.
SÉPTIMO. 22.Resulta, con todo (salvo errores de cálculo por nuestra parte) una condena por importe de 32.126,06 € [66.884,35 - (6.862,81 + 9.056,14 + 9.407,34 + 9.432)].
23.Estimado en parte el recurso no procede la imposición de las costas ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TDN S.A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 , que revocamos en parte, en el sentido de reducir la condena de dicha demandada a la suma de 32.126,06 €.
Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de costas en esta instancia.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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